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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.
Y VISTOS:
I. En la resolución de fs. 1268 -mantenida en el pronunciamiento de fs. 1273/4- la señora juez de primera instancia concluyó que no se habían obtenido las mayorías suficientes para que la concursada obtuviera la homologación de la propuesta de acuerdo que había sido presentada en autos.
Para así decidir, la magistrada estimó que las conformidades prestadas por los acreedores Caro y Frade debían computarse como un solo “voto” y que lo mismo ocurría con las prestadas por los señores Stegnar y Vázquez, toda vez que, según refirió, cuando un crédito pertenecía a varias personas en razón de su título constitutivo o por virtud de la ley, nacía entre esas personas un vínculo que, gobernado por las reglas de la solidaridad activa, requería que la conformidad fuera prestada por ambos cotitulares.
II. Esa resolución fue apelada por la concursada, quien presentó el memorial a fs. 1269/1272 y fue contestado por la sindicatura a fs. 1276/77.
III. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.
El caso impone determinar cómo deben computarse los votos de quienes derivan sus créditos de los derechos que, sin distinción, les fueron reconocidos en ciertos boletos de compraventa de inmuebles que habían celebrado con la concursada.
Dos son las operaciones que motivan el conflicto, a saber: por un lado, la celebrada por la concursada con los cónyuges Caro y Frade; y, por el otro, la que ésta concertara con los señores Stegnar y Vázquez.
En ambos casos, los acreedores se presentaron a verificar los mismos créditos en forma conjunta y así fueron admitidos, esto es, mediante la atribución a ellos de esas acreencias como créditos de titularidad conjunta.
En ese marco, la pretensión de la concursada de que se asigne un voto autónomo a cada acreedor, es inadmisible.
Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no se hizo allí distinción alguna que permita avalar la conclusión de que alguno de esos acreedores se hubiera convertido, por sí solo, en titular autónomo de la correlativa obligación.
Así, por lo demás, como se dijo, fueron formulados los respectivos reclamos, sustentados en el derecho indistinto a obtener el cumplimiento de las presentaciones nacidas, en cabeza de quienes habían asumido, respectivamente, el rol de “parte compradora” en cada caso.
Y en esas condiciones fueron admitidos en el pasivo concursal mediante pronunciamiento que fija las bases para la determinación de las mayorías que exige la ley.
En efecto: la aprobación del acuerdo queda supeditada a que concurran, en todas y cada una de las categorías, una doble mayoría: de capital y de acreedores.
Respecto de esta última base, la inteligencia que cabe asignar para su cálculo está representada por un número de personas: el de los acreedores titulares de los créditos verificados y admitidos en el pasivo concursal.
A tales efectos, corresponde atenerse, precisamente, a la referida resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ.
Mediante ella se cristaliza la composición de las bases para determinar las mayorías, desde que, precisamente, están llamados a integrarlas los acreedores cuyos créditos han sido verificados o admitidos en tal oportunidad.
De lo expuesto se deriva que, a los efectos de dilucidar el diferendo traído ante esta Sala, corresponde tratar cada uno de los créditos verificados como un solo crédito computando como uno también el voto que sus titulares emitieron frente a la referida propuesta de acuerdo.
Eso se afirma pues, como quedó decidido en la instancia verificatoria, sendos acreedores obtuvieron la verificación de un solo crédito sin que la distinción que pretende efectuar la concursada surja del título por ellos esgrimido en sustento de su insinuación ni de la resolución verificatoria.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por la concursada. Sin costas, por no existir contradictorio dado el temperamento adoptado por el funcionario concursal.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
000155F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137042