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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Inhibitoria. Fuero federal. Fuga de detenidos
Se rechaza la solicitud de inhibitoria planteada en el marco de una causa que investiga la existencia de una presunta organización criminal dedicada a ejecutar actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por entender que no se da el caso de un mismo delito que esté siendo investigado por más de un magistrado, sino de medidas ordenadas a fin de dar con el paradero de quienes se profugaran del penal de Alvear.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente Incidente de Inhibitoria nro. 1 formado en el marco de la causa que lleva el n° 47/16, caratulada “L., C. y otros s/ infracción Ley 23.737”, del registro de la Secretaría n° 23 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12;
CONSIDERANDO:
I.
Este legajo tiene su inicio como consecuencia de la presentación efectuada el pasado 11 de enero por el doctor Humberto Próspero, en su carácter de defensor de M. L. (fojas 1/3).
El letrado mencionado, requirió que el suscripto solicitara a distintos Tribunales que se inhibieran de intervenir en diferentes expedientes en los cuales se encuentra imputado su defendido, en los términos de los arts. 45 y 47 del código de rito.
En tal sentido, manifestó que el planteo se formulaba respecto de la causa nro. 1189 caratulada «S., Franco Daniel s/ evasión agravada» del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Azul de la provincia de Buenos Aires y la causa caratulada «L. M. y otros s/ tentativa de homicidio» en trámite ante el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Plata.
En resumen, fundó su petición el requirente en que, a su criterio, el delito imputado es de competencia federal e inescindible de las causas planteadas.
Indicó que el hecho imputado es sencillo y tiene como finalidad investigar si todas las conductas de los distintos expedientes se dieron en el marco de una organización criminal dedicada al narcotráfico.
Refirió el letrado que intenta que se unifiquen todos los expedientes en la justicia federal, evitando un dispendio jurisdiccional y un fraccionamiento de la imputación en distintas jurisdicciones presentando un objeto procesal mutilado y escindible sin perjuicio de su evidente vinculación.
Finalmente, corresponde señalar que el Dr. Humberto Prospero, luego a la petición efectuada, asumió también la defensa de V. S. y C. L.
II.
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, se corrió vista al señor Fiscal actuante, doctor Jorge Felipe Di Lello, quien sostuvo que debía rechazarse la pretensión efectuada por la defensa, por los argumentos allí vertidos a los que me remito en honor a la brevedad (fojas 18/20).
III.
Ahora bien, trabada así la cuestión, corresponde que me aboque al estudio de la petición efectuada a fin de darle acabada respuesta.
En primer lugar, corresponde mencionar que, de acuerdo a lo expuesto por los señores Fiscales en el requerimiento de instrucción, el objeto procesal de las presentes actuaciones se circunscribe a la investigación de una presunta organización criminal dedicada, primordialmente, a ejecutar actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la República Argentina, como así también a la comisión de otras acciones de corte delictivo producidas, en general, en el marco de esa actividad.
Por su parte, teniendo en consideración las constancias incorporadas en los autos principales, se pudo conocer que tanto los hermanos L. como V. S. formarían parte de esa red de narcotráfico e incluso podrían contar con sus recursos económicos para mantenerse ajenos a la actuación de la justicia.
Precisamente, es de público conocimiento que los nombrados fueron intensamente buscados por las distintas fuerzas de seguridad a partir del pasado 27 de diciembre, como consecuencia de sus fugas del establecimiento penitenciario donde se encontraban cumpliendo condena por el triple homicidio ocurrido en la localidad de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires.
En base a ello, a fin de prestar la colaboración que fuera requerida por el Ministerio de Seguridad de la Nación y dilucidar los eventos bajo estudio, se ordenó la producción de medidas probatorias de diversa índole.
Véase que el contexto en el que se produjeron los hechos imponía no sólo direccionar la encuesta hacia el desbaratamiento de la organización criminal dedicada al narcotráfico que, en principio, habría colaborado con los prófugos, sino que, inclusive, se debieron dictar diversas medidas de prueba, con estricta observancia del procedimiento, con el objeto de dar con el paradero de M. L., C. L. y V. S. y, de esa manera, cumplir con la colaboración requerida -intervención de las fuerzas federales en el marco de la evasión de los antes nombrados- por la titular del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Es que establecer la ruta por la que pretendieran fugarse y los contactos a los que habrían recurrido para evadirse del penal de Alvear y mantenerse ajenos a la jurisdicción, necesariamente llevaría a obtener datos de suma relevancia a los efectos de dar con la banda narco criminal que, conforme la denuncia y el requerimiento de instrucción, se hallaría operando por detrás de los nombrados, ya sea financiándolos económicamente y/o aportando su logística.
Es decir, ordenar medidas conducentes a los efectos de dar con el paradero de los prófugos no sólo obedecía al pedido de colaboración que se efectuara desde el Ministerio de Seguridad de la Nación sino que, en lo sustancial, beneficiaría notablemente a esta pesquisa en tanto era la única forma de obtener información.
Ello en modo alguno implicó la asunción por parte de este Tribunal de la investigación seguida contra los causantes por la evasión del penal de Alvear, así como tampoco de aquéllas relativas al derrotero de delitos ocurridos a partir de tal evento, pues, como dije, las medidas ordenadas únicamente respondían a determinar la real existencia de una red de narcotráfico que podría haber estado ayudándolos y, en su caso, determinar su verdadero alcance, circunstancias que habilitaban la competencia de este fuero de excepción, ni más ni menos, porque podrían comprometer la seguridad del Estado y obstruir o corromper el buen servicio de sus empleados y el orden público en general.
Actualmente, luego de lograrse la detención de los nombrados, este Tribunal se encuentra exclusivamente abocado a obtener información y elementos de prueba destinados a corroborar la existencia de una organización destinada al tráfico de estupefacientes.
En tal sentido, corresponde resaltar que, conforme lo dispuesto el 13 de enero de 2016, ha cesado la anotación de la detención de los nombrados a disposición de este Tribunal.
Tal decisión encontró basamento en que, como se explicara en el principal, no se cuenta a la fecha con elementos probatorios que permitan sustentar una base fáctica bajo la cual sujetar a los mismos al proceso que se sustancia en esta judicatura.
De esta manera, el instrumento procesal intentado por la defensa deviene desacertado, toda vez que no nos encontramos ante un mismo delito que estuviera siendo investigado por más de un magistrado, sino que, por el contrario, los expedientes que menciona el doctor Prospero en su libelo tienen por objeto la investigación de delitos distintos entre sí, los cuales se cometieron en jurisdicciones diferentes, y que resultan de exclusiva competencia de la justicia ordinaria mientras que el hecho aquí pesquisado es de clara competencia federal.
Es oportuno indicar que los ilícitos en cuestión son escindibles, sin que se observe la posibilidad de alcanzar sentencias contradictorias entre sí, como así tampoco que la intervención de magistrados distintos en cada uno de ellos devenga en un perjuicio a la administración de justicia.
Aunado a ello, hay que resaltar que la competencia federal es de excepción y limitada, pues no corresponde su ejercicio fuera de los casos taxativamente enunciados por la Constitución Nacional y las leyes dictadas al efecto. En consecuencia, la interpretación y aplicación de la misma es de carácter restrictivo, y teniendo en consideración que respecto de los delitos investigados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en el marco de las causas mencionadas por el letrado peticionante no se verifica pleito alguno basado en una ley federal, ni interés nacional alguno afectado, es que atañe a la justicia ordinaria la sustanciación de tales procesos penales.
Al respecto se ha expedido el Tribunal de Alzada al referir «Conforme las previsiones del artículo 33 del ordenamiento ritual, el fuero de excepción surge cuando se vincula a un interés nacional que lo justifique y en la especie no se verifica vulneración de normas federales, el Estado Nacional no es parte ni sus rentas han sido lesionadas”. “En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado nacional no basta para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional -Fallos323:2213 y 326:4598-”(Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en C.1270.XLII “Pereyra, Mónica s/denuncia” del 2/10/07)”. (C.C.C.Fed., Sala II Cattani- Irurzun- Farah, 26.10.2009, “NN s/competencia” causa 28.400, Reg. 30.545, J.12 -S.23).
También es esencial mencionar que los hechos que se investigan en los dos expedientes en cuestión, fueron cometidos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, siendo éste otro fundamento del por qué este Tribunal tampoco resultaría competente para entender en relación a ellos.
En ese orden de ideas, la Sala I de la Excma. Cámara del fuero ha señalado que “…la competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323)”, por razones de economía procesal y a la luz de la regla contemplada por el artículo 37 del ordenamiento procesal que determina la competencia del tribunal de la circunscripción judicial donde se cometió el delito, aunado a la cercanía al acceso de los elementos de prueba la necesidad de favorecer la buena marcha de la investigación atendiendo a la aplicación de los principios de inmediatez, de economía procesal y del derecho de defensa en juicio…».
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que, en caso de hacer lugar a la pretensión de la defensa, habría que adoptar idéntico criterio respecto del derrotero de delitos ocurridos en la provincia de Santa Fe, donde también se encuentran implicados M. L., C. L. y V. S., lo cual claramente iría en desmedro del trámite del expediente a mi cargo.
Pues, en tal caso, esta judicatura debería continuar con la investigación de una amplia cantidad de hechos que son materia de la justicia ordinaria y cometidos en ajena jurisdicción de este Tribunal que, sin duda alguna, resultan escindibles de la presente pesquisa.
En tal sentido, el Tribunal de Alzada ha señalado “La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas penales no basta para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el art. 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no beneficia una adecuada y pronta administración de justicia…(Fdo.: Cattani- Luraschi-Irurzun, causa 21.571 “Menem, Carlos s/ conexidad”, fecha 26/08/04)”; extremo que no se verificaría entre esta causa y aquellas señaladas por el requirente.
En consecuencia, de conformidad con los fundamentos enunciados y la normativa vigente, entiendo que no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Dr. Humberto Prospero.
Por todo lo hasta aquí expuesto y en concordancia con el Sr. Agente Fiscal, es que;
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR a la INHIBITORIA, planteado por el Dr. Humberto Prospero, de conformidad con lo normado en el artículo 47, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Notifíquese al señor Agente Fiscal en su público despacho y a la defensa mediante cédula electrónica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
En … del mismo se libré cédula electrónica. Conste.
En … del mismo notifiqué al señor Agente Fiscal y firmó. Doy fe.-
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU107825