Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Competencia. Inhibitoria. Crédito laboral. Embargo. Levantamiento
Se rechaza la solicitud de declaración de incompetencia por inhibitoria, solicitada por la Cámara de Trabajo Provincial, respecto a un crédito laboral por el que se había trabado embargo, que luego el juez concursal levantó, y se comunica a ese tribunal que debe abstenerse de continuar con los actos de ejecución, pues, no resulta posible dicha acción respecto de un crédito preconcursal hasta tanto el actor no haya comparecido al proceso concursal a incorporarse al pasivo, conforme a las previsiones del art. 56 de la ley 24522.
Mendoza, 04 de Julio de 2016.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 1108 y 1113 se recibieron los autos N° 25.045 “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01 20.662 c/ Visalía p/ Embargo Preventivo” y N° 20.662 “Rojas Hugo Orlando c/ Visalía p/ A.O.A.”, ambos originarios de la Primera Cámara del Trabajo, Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial, con carácter de AEV; razón por la cual corresponde se pronuncie el Tribunal en relación a la solicitud de declaración de incompetencia por inhibitoria de este Tribunal para entender en el tratamiento de los autos N° 25.055 caratulados “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01 20.662 c/ Visalía p/ Embargo Preventivo”.
Que a fin de clarificar los antecedentes y la aplicación normativa adecuada, cabe señalar que las modificaciones introducidas por la ley 26.086 al artículo 21 de la LCQ, faculta al acreedor laboral a optar por continuar las acciones nacidas del distracto laboral por ante las Cámaras del Trabajo; ello no está en discusión.
Dictada sentencia por el tribunal natural, el obrero debe concurrir dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia a pedir el reconocimiento de su crédito por ante el Tribunal concursal.
Por otra parte, la norma del art. 21 LCQ dispone la suspensión de las medidas de ejecución de las sentencias dictadas en procesos seguidos en extraña jurisdicción; y el levantamiento de las que se hubieren dictado, previa vista a la Sindicatura y al acreedor interesado.
Dentro de ese marco jurídico, el Tribunal ordenó por resolución de fs. 857/858 disponer el levantamiento de los embargos trabados en el marco de la ejecución de la sentencia laboral y así le fue comunicado al Tribunal de radicación de la causa. Insisto, no está en discusión la competencia de la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción para la tramitación del reclamo laboral del Sr. Rojas; pero no resulta competente para seguir entendiendo una vez dictada sentencia, sin que el acreedor haya concurrido al proceso concursal a pedir el reconocimiento de su crédito.
Que la resolución del Tribunal ordenando el levantamiento del embargo en el trámite de la ejecución de la sentencia a fs. 857/858 fue dictada el 30/08/2012 y remitido oficio al Tribunal de radicación de la causa. Constatamos que a fs. 1036/1042 se reciben actuaciones de la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial en los autos N° 25.055 caratulados “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01 20.662 c/ Visalía p/ Embargo Preventivo” haciendo saber a este Tribunal que ha dispuesto mantener la competencia y disponer se desprenda de la competencia respecto del levantamiento del embargo trabado en la presente causa por la suma de $50.000 sobre fondos correspondientes a liquidaciones de pago efectuadas por el Ministerio de Infraestructura Vivienda y Transporte de Mendoza a la demandada Visalía S.A., conforme a las previsiones del art. 11 sección I del CPC.
A fs. 1043 el Tribunal dispuso correr vista de lo resuelto a la Sindicatura requiriéndole informe si tomó participación en la causa y si la misma corresponde a un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso, expidiéndose Sindicatura a fs. 1050 de autos, informando que el embargo preventivo se inició en el año 2014 y que la acción por despido se inició el 21/08/2007 dictándose sentencia el 21/12/2012 la que se encuentra firme; señalando Sindicatura que el Sr. Rojas debió insinuarse por algunos de los caminos que la ley de concursos habilita.
A fs. 1052 el Tribunal dispuso, teniendo en cuenta la naturaleza preconcursal de la acción deducida en los autos 20.662 se le corriera vista al Ministerio Público Fiscal, quien se pronunció a fs. 1077 dictaminando favorablemente en relación a la inhibitoria formulada por la Primera Cámara del Trabajo.
Por resolución de fs. 1081 se solicitan en carácter de AEV los autos N° 20.622 y 20.622/1 a la Excma. Cámara del Trabajo; los que son recibidos conforme informe de Mesa de Entradas de fs. 1108 y 1113.
A fs. 1120 se le corre vista a la concursada del planteo de inhibitoria deducido a fs. 1036/1042; la que comparece a fs. 1131 manifestando allanarse a la pretensión deducida por entender que corresponde la competencia a la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción.
A fs. 1193 obra oficio de la Primera Cámara del Trabajo de San Martín en autos N° 27.085 caratulados “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01-20.662 c/ Visalía S.A. p/ Ejecución de Sentencia”, solicitando la devolución de los autos N° 27.058 “Rojas Hugo Orlando en J: 20.662 c/ Visalía S.A. p/ Ejecución de Sentencia” y N° 20.662 “Rojas Hugo Orlando c/ Visalía S.A. p/ A.O.A.”.
Que encontrándose incorporados los autos venidos como AEV y habiendo sido requerida su devolución por parte del Tribunal de origen, cumplidas las vistas ordenadas, corresponde con carácter previo que el Tribunal pronunciarse sobre el planteo de incompetencia por inhibitoria, conforme resolviera el Tribunal laboral.
Que tal como se señalara en la resolución disponiendo el levantamiento de la medida de embargo de fs. 857/858, no resulta motivo de discusión que sea el Tribunal laboral el competente para tramitar el proceso de conocimiento con causa en el despido efectivizado antes de la presentación en concurso conforme a la normativa vigente, pero no resulta procedente que este Tribunal decline su competencia respecto al levantamiento del embargo trabado sobre fondos producto de la actividad de la empresa. La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida en sede laboral, hasta tanto el actor no haya comparecido al proceso concursal a incorporarse al pasivo, conforme las previsiones del art. 56 LCQ modificado por ley 26.686 art. 5° disponiendo “… si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia…”.
Que conforme a los antecedentes de la causa, no aceptaremos la solicitud de declaración de inhibitoria de este tribunal para entender en el levantamiento del embargo trabado en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en sede laboral; en razón de tratarse el art. 21 LCQ de una norma especial y de orden público.
A mayor abundamiento, tendremos en cuenta los antecedentes de los autos Nº 103.219 «COLUMNA Y ESQUEMBRE S.A. P/ CONC. PREV.» S/COMP.” en relación a los autos 28.184, caratulados «ACOSTA JOSE ANTONIO C/ COLUMNAS Y ESQUEMBRE S.A. P/ DESPIDO», nuestro Superior Tribunal Provincial se pronunció señalando: “… Ambos Tribunales, la Cámara Tercera del Trabajo y el Primer Juzgado de Con-cursos, sostienen su competencia quedando de esta forma planteado el conflicto positivo de competencia y elevándose las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia para su resolución de conformidad con lo decretado a fs. 912 de los presentes autos. A fs. 915/916 el Sr. Procurador General se expide sosteniendo que la realidad fáctica y jurídica dan la razón al Juez del Concurso que resolvió sobre el crédito de que se trata mediante auto y lo ha hecho en el marco de su competencia resultando aplicable al sub lite lo dispuesto por los arts. 21 y 56 de la LCQ según el texto de la reforma introducida por la ley 26.086 de aplicación ineludible en el sub examine. De la compulsa de las actuaciones traídas a conocimiento de este Cuerpo, surge que la cuestión debe resolverse a la luz de lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 915/916. En efecto, de acuerdo con ello, el juez concursal ha resuelto dentro del marco de sus atribuciones procesales, por lo que procede que así se declare, debiendo la Cámara del Trabajo dar cumplimiento a lo decidido por el Juez competente…”; declarando competente al Primer Juzgado de Procesos Concursales.-
Es por ello que;
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la solicitud de declaración de incompetencia por inhibitoria de este Primer Juzgado de Procesos Concursales, respecto de los actos de la ejecución en autos N° 27.085 “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01-20.662 c/ Visalía S.A. p/ Ejecución de Sentencia” y que corresponde a la sentencia dictada en autos N° 20.662 Rojas Hugo Orlando c/ Visalía S.A. p/ A.O.A.”, y autos N° 25.055 “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01-20.662 c/ Visalía S.A. p/ Embargo Preventivo; por tratarse de un crédito pre-concursal (art. 21 y 56 LCQ modificados por Ley 26.086).-
II.- Comunicar a la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial que deberá abstenerse de continuar con los actos de ejecución en los autos N° 27.085 “Rojas Hugo Orlando en j:03.30.01-20662 c/ Visalía S.A. p/ Ejec. De Sent.” y que corresponde a la sentencia dictada en autos N° 20.622” Rojas Hugo Orlando C/ Visalía S.A. P/Acum. Obj. De Acc. y autos N° 25.055 “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01-20.662 c/ Visalía S.A. p/ Embargo Preventivo”, por tratarse de un crédito pre-concursal (arts. 21, 32, 56 y concordantes LCQ y arts. 9 y 11 del C.P.C.). Por efecto de la presente, mantener la resolución de levantamiento del embargo dictada a fs. 857/858 de autos. OFÍCIESE EN PAPEL SIMPLE, adjuntando fotocopia certificada de la presente resolución.-
III.- Atento al rechazo de declaración de incompetencia por inhibitoria, conforme a los fundamentos que anteceden; corresponde remitir los presentes a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, junto con los autos N° 20.662 Rojas Hugo Orlando c/ Visalía S.A. p/ A.O.A.” y N° 25.055 “Rojas Hugo Orlando en J: 03.30.01-20.662 c/ Visalía S.A. p/ Embargo Preventivo”. Solicita se atribuya el carácter de atenta nota de remisión. Cúmplase por Mesa de Entradas.-
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ.-
Dra. LUCIA RAQUEL SOSA
Juez
Ley 26086 – BO: 11/4/2006
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Mansueti, Hugo R., “Aspectos laborales en la actual Ley de Concursos y Quiebras”, Erreius online, Agosto 1998,
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
011195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106719