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JURISPRUDENCIAAspectos meramente rituales. Justica sustancial subyacente
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que desestimó el pedido de giro formulado, suspendiendo la continuación del trámite de la presente ejecución a las resultas del proceso penal.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente la parte actora la decisión de fs. 448/450 -mantenida en fs. 460- en cuanto la magistrada de grado desestimó el pedido de giro formulado en fs. 447.
Los fundamentos del recurso obran en fs. 456/459.
2. Siguiendo las directrices del Cimero Tribunal, las circunstancias actuales que rodean el caso (vgr. las decisiones dictadas en sede penal) no pueden ser soslayadas a los fines que concita el presente estudio (Fallos 328:1488, 4445 y sus citas).
No ignora este Tribunal que en la presente causa se dictó sentencia de trance y remate y que la misma se encuentra firme, habiendo la ejecutante, incluso, retirado cheques en concepto de capital y a cuenta de intereses (v. fs. 192, 223 y 242).
Mas, sin perjuicio de ello y aun cuando in abstracto pudiera predicarse que la ejecución constituye un proceso autónomo del proceso penal, aparece innegable la conexión que existe entre ambos; siendo del caso resaltar, además, que la sentencia aquí dictada no produce los efectos de cosa juzgada material.
Nótese que la referida conexión se patentiza en el vínculo temático existente entre las defensas opuestas en su momento por la ejecutada (v. fs. 107/128; e incluso el tenor de la presentación de fs. 259/260) y la materia que se debate en sede represiva.
Puntualmente, de las copias certificadas arrimadas en fs. 451/473 se desprende que el magistrado penal, luego de un análisis de los antecedentes y pruebas colectadas en el marco de la causa, decidió procesar a los Sres. V. L. D., D. H. U., H. M. U. y J. P. en orden al delito de administración fraudulenta en calidad de partícipes necesarios; encontrándose el mutuo aquí en ejecución dentro de las diversas operatorias cuestionadas.
Tal pronunciamiento fue confirmado por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (v. fs. 474/476). Se sostuvo allí que: i) los imputados tomaron parte en una serie de actos que permiten descartar, en esta instancia, una negligencia en su actuar, como intentaron plasmar en sus descargos, y por el contrario, acredita el dolo requerido en la figura endilgada; ii) se acreditó que D. H. U. también fue el presidente de “El Kairos SA”, sociedad que perjudicó económicamente a la asociación mediante la adquisición en forma ficticia de un inmueble; iii) el contenido de los diferentes contratos que suscribieron los procesados, es indicativo respecto a su intervención en las maniobras que finalmente provocaron un perjuicio patrimonial a la asociación. Se hizo referencia a cierto contrato de prestación de servicios de la empresa “El Kairos”, suscripto por el nombrado U. y los integrantes de la asociación, en donde la sociedad se compromete a brindar un servicio que, en los hechos, nunca fue tal; iv) no resulta verosímil que afirmen ahora que fueron víctimas de las maniobras de J. Z., cuando se verificó que comprendieron perfectamente la sustracción de bienes que se efectuaba de la asociación sin existir contraprestación alguna de su parte, en sintonía con el hecho de que se firmaban contratos por servicios inexistentes y que cobraban intereses por demás elevados a lo imaginado; v) la posterior devolución de los inmuebles no es indicativa de su ajenidad a los hechos.
Y así, resulta al menos dudoso que puedan en esta causa soslayarse los alcances de una eventual condena a recaer en tal proceso. Es que la regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no es absoluta y justifica ser atemperada cuando mediaren posibilidades ciertas de la comisión de fraude (Fallos, 304:536, citado en Bueres-Highton, «Código Civil», T. 3 A, pág. 310, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999).
Así las cosas, no resulta prudente ni adecuado al correcto servicio de justicia continuar con el trámite de ejecución aquí en curso, puesto que ello importaría conferir supremacía a aspectos meramente rituales por encima de la justicia sustancial subyacente (conf. 24/6/2010, mutatis mutandi, “Faraday SA c/Edecat SA s/ejecutivo s/incidente de apelación-art 250 CPCC”, íd. 13/3/2014, «García Pomes Selva c/Abasto XXI SA s/ejecutivo»).
En suma, el juzgador debe determinar la verdad en sustancia por encima de los excesos rituales pues el logro de la justicia como valor fundamental en la actividad de aquel requiere que la misma sea entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de la verdad sustancial (CSJN, 7/10/1976, «Bogado Oscar», ED 70-172).
3. Por todo lo expuesto, se resuelve:
Confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, suspendiendo la continuación del trámite de la presente ejecución a las resultas del proceso penal aludido (arg. art. 1775 Cód. Civil y Comercial de la Nación).
Las costas se imponen a la apelante vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
023555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119772