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JURISPRUDENCIAPlanteo de inhibitoria. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria del pronunciamiento que hizo lugar al planteo de inhibitoria.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FCT 204/2016/CFC3 caratulada: “RAMÍREZ, José Ezequiel y otros s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 2044/2051 vta. por el señor Defensor Público Oficial, doctor Rubén Armando Molinari, en representación de Vanesa Soledad Sosa, Sergio Luis López y Hernán Adolfo Aquino.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Cámara Federal de Corrientes, provincia homónima, en la causa FCT 204/2016/CA6 de su registro, con fecha 26 de febrero de 2018, resolvió rechazar las impugnaciones deducidas por la defensa y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Federal Nro. 1 de Corrientes, en cuanto hizo lugar al planteo de inhibitoria para seguir conociendo en este expediente y dispuso la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 12, Secretaría Nº 24 de esta ciudad, a los fines de que sea acumulado al expediente 3002/2017, por existir conexidad subjetiva y objetiva (arts. 39, 41, 42 y 43 del C.P.P.N.). (cfr. fs. 2040/2043 y fs. 2006/2011 vta., respectivamente).
II. Que, contra dicha decisión, el señor Defensor Público Oficial, doctor Rubén Armando Molinari, interpuso a fs. 2044/2051 vta. recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 2055/2056 y mantenido en esta instancia a fs. 2066.
III. El recurrente motivó el recurso de casación por vía de lo previsto por los inc. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.
Se agravió por entender que la resolución recurrida en cuanto confirma la decisión inhibitoria dispuesta por el juez a cargo de la investigación resulta violatoria de la garantía de juez natural prevista en el art. 18 de la C.N. y art. 8.1. de la C.A.D.H.
En este sentido, afirmó que la decisión carece de los requisitos mínimos exigidos para su validez, pues incurre en una fundamentación aparente y dogmática, sin sustento jurídico o fáctico.
Expuso sobre la admisibilidad del caso, la que sustentó en la violación de la garantía de juez natural en la a su entender incurrió el tribunal al hacer lugar a la inhibitoria y atribuir el conocimiento de la causa a un juez que no es el designado por razón de territorio y carecen de jurisdicción.
Consideró que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias del caso al carecer de razones, argumentos, fundamentos o motivos que sustentan la conclusión adaptada.
Especificó que todas las conductas atribuidas a los imputados en la resolución recurrida se habrían cometido en el territorio de la provincia de Corrientes y que no se han aportados elementos objetivos que tornen admisible la competencia por conexidad objetiva y/o subjetiva hacia una causa iniciada mucho tiempo después, en el año 2017.
Indicó que la presente causa data del año 2016 mientras que la iniciada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo es este año 2017, lo que impide por la distancia temporal entre una y otra causa, pensar que estamos frente a una misma organización u asociación.
Argumentó que la resolución impugnada al reasignar competencia territorial en favor de Tribunales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adhirió a una extraña forma unitaria y centralista para el ejercicio de la administración de justicia con olivo del sistema federal y división territorial que caracteriza nuestra Nación.
Afirmó que los hechos ocurrieron en el territorio de la provincia de Corrientes y ha sido el juez federal de Corrientes quien realizó los actos primordiales vinculados a la prevención, por lo que resulta erróneo que el juzgado federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda tener alguna competencia por conexidad pues no ha descripto cómo, ni cuándo, ni dónde se ha formado el supuesto acuerdo de voluntades que sustentaría la existencia de la presunta asociación ilícita criminal.
Agregó que “…tampoco ha descripto siquiera mínimamente la pluralidad de planes delictivos que caracteriza a la figura de la asociación ilícita de conformidad con el estándar fijado en el caso “Stancanelli” motivo por el cual, si la investigación se basa en una asociación ilícita para transportar estupefacientes desde la República del Paraguay hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, la realidad es que no hay pluralidad de planes delictivos y por ende la figura ha sido tomada sin ninguna base fáctica”.
Por otro lado, planteó la arbitrariedad de la sentencia por carecer de la debida fundamentación, pues no se colige de la sentencia cuál es el parámetro o indicador para afirmar que en la jurisdicción de C.A.B.A. se investigan hechos de mayor entidad y potencial lesivo siendo lo expuesto por el a quo afirmaciones dogmáticas sin sustento. En consecuencia, consideró que de acuerdo a las reglas generales del art. 37 del C.P.P.N., el Juzgado Federal de Corrientes no debe declararse incompetente y la resolución recurrida debe casarse, pues de mantenerse el temperamento adoptado no se cumpliría con el principio de inmediación toda vez que los Tribunales Federales de C.A.B.A. se encuentran a más de mil (1.000) kilómetros de lugar donde ocurrieron los hechos investigados y, en consecuencia, se vería seriamente afectada la administración de justicia y se produciría un perjuicio irreparable a los imputados.
Por último, consideró afectadas las garantías
constitucionales de debido proceso y defensa en juicio y el derecho de los imputados a ser juzgados por un juez competente e imparcial de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN, se presentó a fs. 194/195 el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Pleé y solicitó que se haga lugar al recurso del fiscal y se revoque la decisión impugnada.
V. Radicados los autos en esta Sala IV, y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 1), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez Gustavo M. Hornos (fs. 2062).
Durante el término previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa pública oficial ante esta instancia se presentó a fs. 2068/2070 y acompañó los argumentos expuestos en el recurso de casación, en base a lo cual solicitó que se haga lugar a los planteos formulados y se exima del pago de las costas.
VI. La cuestión bajo estudio requiere una definición previa en relación a si puede ser discutida en esta sede y en esta oportunidad. Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aun cuando, como en el caso, el recurso interpuesto haya sido concedido por el tribunal anterior (cfr. fs. 2055/2056).
Es que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio efectuado por el a quo, es de carácter provisorio, ya que esta Cámara de Casación resulta competente para definir, de manera previa al análisis del fondo del asunto, si la cuestión sometida a estudio puede ser discutida en esta sede y en esta oportunidad, pudiendo emitir un juicio definitivo sobre dicho extremo, aun con posterioridad a la celebración de la audiencia de informes (cfr. Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015; causa FRE 16000008/2012/11/CFC7, “MAZZONI ROBERTO DOMINGO y otros s/ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionarios públicos art. 248, incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes e infracción art. 144, ter 2º párrafo -según ley 14.616. Querellante: Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Chaco y otros”, reg. Nº 1462/16, rta. 15/11/2016; y causa FRE 5797/2016/7/CFC1 “PÉREZ WALTER HERNÁN s/ recurso de casación”, reg. 544/18, rta. 28/05/18, entre muchas otras).
Ahora bien, como regla general, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no constituyen ninguna de las taxativamente enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que su dictado no imposibilita la prosecución de las actuaciones (cfr. C.S.J.N. Fallos 302:417; 303:1542; 311:1232 y 2701; 314:1741, C.F.C.P. esta Sala IV Causa Nro. 289, “PEREYRA, Marta s/recurso de queja”, Reg. Nro. 486, rta. el 30/11/95; Causa Nro. 3112, “ATAIDE, Carlos Alejandro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3857.4, rta. El 5/2/01 y Causa Nro. 3337, “STRAFECHI, Eduardo Omar s/recurso de queja”, Reg. Nro. 4100.4, rta. el 13/6/02, entre otras).
Debe resaltarse que en el caso de autos no se ha denegado el fuero federal (Fallos: 310:1425; 323:189; 324:533, entre otros) y las cuestiones de índole federal que introdujo la defensa en su recurso (lesión a las garantías de juez natural, debido proceso y derecho de defensa en juicio y afectación al sistema federal de gobierno, entre otras) no han sido debidamente fundamentadas, por lo que el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio de naturaleza federal con entidad tal para equiparar dicho pronunciamiento a uno de carácter definitivo y habilitar así la instancia casatoria (cfr. C.S.J.N., caso “DI NUNZIO”, Fallos: 328:1108; “DURAN SAENZ” Fallos: 328:4551 y “PIÑEIRO” Fallos: 333:677).
En efecto, la defensa durante el trámite de la inhibición tuvo la oportunidad procesal de expresar su opinión de oponerse a la conexidad solicitada, supuesto que ejerció ampliamente (ver al respecto fs. 2001/2002, 2004, 2014/2018 vta., 2044/2051 vta.). Todos sus planteos fueron debidamente analizados en la resolución recurrida y fundadamente descartados, lo cual ampara a la resolución de la tacha de arbitrariedad invocada por el recurrente (conf. Fallos: 318:73; 326:2058 y sus citas; 328:2031). En esta instancia, la defensa se limita a reiterar los agravios que fueron debidamente analizados en la resolución recurrida sin alcanzar a rebatirlos exitosamente.
Nótese al respecto que el a quo fundamentó su decisión conforme surgía de las constancias de la causa (particularmente el requerimiento del juez capitalino y los expedientes involucrados) de la ley aplicable (artículos 37, 38, 41 incisos 1, 2 y 3, 42 del CPPN), y de la jurisprudencia de la Corte Suprema; expidiéndose concretamente sobre los motivos por los cuales la causa iniciada en la justicia federal provincial se refería a un eslabón de la causa más grande investigada en la justicia federal capitalina, que involucra una organización numerosa dedicada al tráfico de estupefaciente con la participación de funcionarios públicos.
Todo lo cual, sustenta la tramitación conjunta de ambas causas en la justicia capitalina, tal como ha sido expuesto en la causa FCT 3683/2016/CFC3 caratulada “ACOSTA, Julio Hernán y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1073/18.4, rta. el 28/08/2018.
Por ello,
RESUELVO:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 2044/2051 vta. por el señor Defensor Público Oficial, doctor Rubén Armando Molinari, en representación de Vanesa Soledad Sosa, Sergio Luis López y Hernán Adolfo Aquino. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
031258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126117