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JURISPRUDENCIAPlanteo de inhibitoria
Se confirma la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió rechazar el planteo de inhibitoria formulado por la nombrada con relación a la causa 34516/2017.
Buenos Aires, 6 de junio de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por Jana J. P., quien invocó la calidad de letrada defensora de J. P., a fs. 79/82 contra la resolución de fs. 29/29 vta., por la cual el juzgado “a quo” resolvió rechazar el planteo de inhibitoria formulado por la nombrada con relación a la causa N° 34.516/2017, caratulada “N.N. S/AVERIGUACIÓN DE DELITO”, en trámite ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora.
La presentación de fs. 97/103, por la cual Jana J. P. y Facundo Andrés ÁLVAREZ, quienes invocaron la calidad de letrados defensores de J. P., informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el escrito que obra agregado a fs. ¼, J. P., quien invocó el carácter de letrada defensora de J. P., efectuó un planteo de inhibitoria a fin de que la causa N° 34.516/2017, caratulada “N.N. S/AVERIGUACIÓN DE DELITO”, en trámite ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, pase a conocimiento del Fuero Nacional en lo Penal Económico.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 9, que resultó desinsaculado para intervenir en este incidente en virtud del sorteo de fs. 5, rechazó aquel planteo por la resolución obrante a fs. 29/29 vta.
2°) Que, por el recurso de apelación de fs. 79/82 y por el memorial de fs. 97/103, la parte recurrente se agravió de aquella resolución por considerar que carece de una fundamentación suficiente pues “…el magistrado únicamente se ha limitado a remitirse a los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal sin dar fundamentos propios, lo cual atenta contra lo dispuesto por el art. 123 del CPPN…”.
Asimismo, se agravió por considerar que en la causa N° 34.516/17 se investiga la comisión presunta de hechos constitutivos de una asociación ilícita dedicada al contrabando de mercaderías electrónicas y que, por lo tanto, corresponde que intervenga la Justicia en lo Penal Económico.
3°) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteo efectuado por la parte recurrente en cuanto a que la resolución recurrida carece de una adecuada motivación y, en consecuencia, por la misma no se respeta lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.
4°) Que, según ha establecido en numerosas oportunidades este Tribunal, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno N° 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/2016, Reg. Interno N° 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
6°) Que, por la remisión que mediante la resolución recurrida se hizo a los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 24/28, no corresponde descalificar aquel pronunciamiento como acto procesal válido (confr. en sentido similar, Fallos 266:73, 296:363, 296:535, 298:355, 304:782, 307:1128 y Regs. Nos. 617/96, 769/01 y 421/02 de esta Sala “B”).
En efecto, “…los motivos y razones que dan sustento al decisorio, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la cual surjan con claridad los fundamentos que los avalan…Por vía de principio, cualquiera de las…modalidades antes descriptas satisfacen el recaudo de ´apoyar con motivos y razones eficaces´…” (confr. C.N.C.P., Sala II, “Urquía, Justo Ramón y otro s/recurso de casación”, Reg. N° 1307, causa N° 894, rta. 28/2/97 y C.N.C.P., Sala III, “Pistoia, Rubén Oscar y otro s/recurso de casación”, Reg. N°.788/2001, causa N° 3557, rta. 20/12/2001).
7°) Que, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que la remisión a otro pronunciamiento “…no invalida una resolución como acto procesal válido, en la medida en que los fundamentos de la decisión puedan ser consultados sin dificultad y, por tanto, no se impida el control público de las razones que componen el juicio lógico efectuado por el magistrado…” (confr. Regs. Nos. 617/96, 769/01 y 421/02, de esta Sala “B”).
En atención a lo expresado por el párrafo precedente, no se advierte que en el “sub lite” se haya impedido (o que se haya obstaculizado) aquel control, pues por la resolución recurrida se efectuó una remisión expresa a los fundamentos expresados por el Ministerio Público Fiscal por el dictamen obrante a fs. 24/28 y, por lo tanto, los fundamentos de la decisión pueden ser consultados sin dificultades.
8°) Que, asimismo, corresponde expresar que por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a referirse a todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a tratar todos los argumentos ofrecidos como descargo por los imputados, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquéllos (confr. la doctrina de los Regs. Nos. 633/01, 981/01, 598/04, 813/10, CPE 1012/2013/6/CA2, res. del 15/7/2015, Reg. Interno N° 369/16 y CPE 769/2009/6/CA1, res. del 19/5/2017, Reg. Interno N° 313/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
9°) Que, por lo tanto, se advierte que la carencia de una motivación adecuada aludida por la parte recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de aquella resolución.
10°) Que, con relación a la cuestión de fondo suscitada en la presente, corresponde expresar que por la lectura de las constancias incorporadas actualmente a este incidente se advierte que resultaría prematuro apartar al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora N° 2 del conocimiento de los hechos investigados en el expediente N°.34.516/17.
En efecto, por la certificación de aquel expediente obrante a fs. 22 surge que el 17 de abril de 2018 el magistrado a cargo de aquel juzgado hizo saber: “…en el marco de la causa…se investiga la actividad de una presunta asociación ilícita que llevaría adelante maniobras de contrabando, y conductas que podrían encuadrar en el delito de lavado de dinero y/o activos provenientes del narcotráfico transnacional, las cuales actualmente son objeto de análisis. Asimismo, se hace saber que en la causa…se ha decretado el secreto de sumario y cualquier dato que este Magistrado pudiera revelar por este medio, eventualmente podría conspirar contra el éxito de la investigación.”.
Si bien la parte recurrente acompañó copias simples de un auto de procesamiento que habría sido dictado en el marco de aquel expediente el 18 de abril de 2018 con relación a J.P., A.J.F., W.J.V.,M.L.B.,M.N.F.I. y C.G.P., en la calidad de coautores del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, en concurso real con el artículo 865 incisos “a”, “c” e “i”, en función del artículo 864 inciso “d”, del Código Aduanero (confr. fs. 32/76 vta.), lo cierto es que no sólo no se cuenta con copias certificadas de aquella resolución, sino que, además, se desconoce si aquella versa sobre la totalidad del objeto procesal de la causa N° 34.516/17, máxime teniendo en cuenta el contenido del oficio de fs..22, cuyo contenido no puede ser desmentido sin más, como pretende la parte recurrente.
Por lo tanto, no se encontraría delimitado suficientemente el alcance de los sucesos que constituyen el objeto de la investigación de la causa N°.34.516/17 y aquello implicaría la ausencia en el caso de un presupuesto necesario para ingresar a un examen como el pretendido por la parte recurrente, tendiente a definir la significación jurídica concreta que correspondería otorgar a la totalidad de los sucesos investigados en un proceso penal radicado en otro fuero, a los fines de establecer, consecuentemente, si el juez que previno con respecto a aquéllos resulta competente o incompetente para continuar interviniendo en el caso.
11°) Que, en las circunstancias aludidas precedentemente, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual “…la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno y otro juez […] (Fallos:303:634 y 1531; 304:1656; 305:435; 306:830, 1272 y 1997; 307:206 y 1145; 308:275; 317:486; entre otros)…” (confr. Fallos 339:173 y CPE 492/2017/CA1, res. del 6/10/2017, Reg. Interno N° 684/17, de esta Sala “B”).
En sentido similar, el más Alto Tribunal argentino ha expresado: “…el conflicto jurisdiccional en examen no contiene la necesaria individualización de los hechos sobre los cuales versa, ni las calificaciones que les pueden ser atribuidas, elementos que resultan indispensables para el correcto planeamiento de una contienda de competencia […], pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca […] del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo […] ello sucede en la especie toda vez que, con los elementos de juicio con que hasta ahora se cuenta, no es posible determinar con precisión si todos los hechos a los que se refieren el denunciante y los procesados […] son susceptibles de encuadramiento en alguna o varias figuras penales determinadas…” (confr. Fallos 306:416 y CPE 492/2017/CA1, res. del 6/10/2017, Reg. Interno N° 684/17, de esta Sala “B”).
12°) Que, asimismo y sin perjuicio de lo expresado por los considerandos que anteceden, corresponde expresar que la admisión eventual de la pretensión de la parte recurrente, al menos en esta etapa del proceso, podría conspirar contra la finalización pronta de la causa N° 34.516/2017, en lo que también está interesado el orden público (confr. la doctrina de Fallos 323:929, considerando 8° “in fine” y Reg. N° 49/2013 de esta Sala “B”).
En este sentido, por la lectura de las constancias del incidente aportadas por la parte recurrente surge que la instrucción de la causa N°.34.516/17 se encontraría en un estado avanzado y la pesquisa que se lleva adelante en aquélla abarcaría una considerable cantidad de hechos en los que habría intervenido una cantidad importante de personas.
Por lo tanto, la finalización de la etapa instructoria en el marco de aquella causa -al menos respecto de aquellos hechos y personas con relación a los cuales se habría dictado un auto de procesamiento- registraría necesariamente -por el cambio en la radicación del proceso- una demora considerable y contraria a las razones de orden público dirigidas a lograr la pronta terminación de los juicios ante las cuales cede la improrrogabilidad de la competencia penal (Fallos 305:1105 y 307:1608; Regs. Nos. 707/00, 192/04, 795/11 y 49/13, de esta Sala “B”, entre otros; y Francisco J. D´ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).
13°) Que, por lo tanto corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” rechazó el planteo de inhibitoria deducido en autos.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Se deja constancia que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384.
Fecha de firma: 06/06/2018
Alta en sistema: 11/06/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
029241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125424