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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Cálculo del ingreso base
Se confirma el rechazo del reclamo por diferencias de indemnización, pues el infortunio ocurrió en el mismo mes en que el reclamante iniciara la relación laboral con la empleadora asegurada, debiendo computarse los días trabajados dicho mes para calcular el ingreso base de actor, dado que no se cuenta con un período anterior como lo prescribe el artículo 12 de la LRT.
En la Ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CARDOZO RAMON ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 111.097/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 193/196 y vta. contra la Sentencia Nº 52 del 13 de abril de 2018.
Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 207). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 182/190 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 46, 8, incisos 3 y 4, 21 y 22 de la Ley N° 24.557; por los fundamentos dados en los Considerandos. 2º) RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES la demanda promovida por el Sr. RAMÓN ALEJANDRO CARDOZO; con costas a cargo del actor vencido. 3º) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9°, Ley N° 5822). 4°) INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE”- A fs. 193/196 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo contestado por la parte demandada a fs. 199/201 y vta., siendo concedido a fs. 202. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 205 llamándose a “autos para sentencia” a fs. 207vta. A fs. 205 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 193/196 y vta. contra la Sentencia N° 52 obrante a fs. 182/190 y vta., siendo contestado por la parte demandada a fs. 199/201 y vta., siendo concedido por auto N° 8221 (fs. 202). A fs. 207vta. se llaman “autos para sentencia”.-
II) El quejoso se agravia porque el juez de origen rechazó la demanda en todas sus partes afirmando que de las probanzas de autos surge que el actor sufre una incapacidad de mayor consideración que la determinada por el órgano administrativo. Esgrime que no puede tomarse el informe de la AFIP (fs. 78) para calcular el IBM, pues el mismo informa los haberes al mes de Mayo/2016, y el accidente ocurrió el día 29/05/2013. Añade que se debe tener por demostrada la liquidación que la accionada abonó, con la documental acompañada por su parte que no ha sido desconocida por la demandada. Realiza un nuevo cálculo conforme lo normado por el art. 14 inc. 2 de la ley 24.557 y peticiona le sea deducida la suma abonada por la demandada solicitando se revoque la atacada y se ordene el pago de la diferencia impaga ($69.175,42). Formula inconstitucionalidad remitiéndose a lo dicho en la presentación. Hace reserva del caso federal.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Liminarmente, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad formulado por el quejoso (punto IV. fs. 196), estimo inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, atento a que la cuestión ha sido zanjada en origen, arribando firme a esta Alzada.-
Tampoco merece consideración el reparo invocando que el actor sufre una incapacidad mayor a la determinada por el órgano administrativo, atento a que el sentenciante de grado se aparta de lo decidido por la Comisión Médica N° 30, estableciendo que el porcentaje de incapacidad es el determinado en autos por el Cuerpo Médico de Tribunales, cuyo dictamen obra a fs. 64, fijando una incapacidad de 16,75%.-
Ahora bien, el agravio central a considerar gira en torno a la determinación del IBM para conformar la fórmula del art. 12 de la Ley N° 24.557, con el fin de resolver si efectivamente existe alguna diferencia impaga a favor del accionante.
En este sentido el quejoso entiende errado el criterio del inferior para liquidar la indemnización del trabajador, al tomar como ingreso base la suma de $6.288,67 correspondiente al haber del mes de Mayo/2016 extraída del informe de AFIP (fs. 73/86 y 98/110), aduciendo que contraría la normativa que rige la materia (art. 12 de la LRT), en tanto debió considerar el promedio mensual de los salarios devengados durante el año anterior al accidente ocurrido el 29/05/2013, lo cual no consta en los registros de la AFIP.
Efectivamente la base de referencia para la determinación de todas las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa sobre el llamado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) previsto en el artículo 12 de la LRT. El ingreso base diario surge de dividir la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.-
Si bien la norma alude a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, puede darse el caso de que el trabajador tenga menos de un año de antigüedad, como sucede en el presente. El propio art. 12 de la ley 24.557, en su apartado 2, mensualiza el ingreso base multiplicando la suma obtenida de acuerdo al método descripto en el apartado 1 por 30,4.(Sent. N° 72/17 en autos: “ECHAVARRIA, GERMAN LUCIANO C/PROVINCIA ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 106.530/14).-
La legislación aplicable estatuye expresamente que deben tomarse los días corridos del mes transcurrido sin que ello deba entenderse como mes calendario completo.
En la especie, la única prueba idónea rendida en el expediente para obtener el ingreso base lo constituye el informe requerido a la AFIP, atento a que ninguna de las partes acompañó los recibos de haberes pertinentes, y la prueba ofrecida al respecto fue desistida por la parte actora a fs. 146.
Cabe aclarar que, aunque el recibo correspondiente al mes de junio/2013 que adjuntó el actor en copia simple no fue desconocido por la demandada, el mismo no puede ser considerado a los efectos de calcular el ingreso base por cuanto corresponde a un período posterior a la fecha del infortunio denunciado en autos.-
En ese marco, de dicho recibo surge que el actor ingresó a prestar tareas para “Hansung ar S.A.” en fecha 13.05.13, coincidiendo con lo informado por la AFIP, en tanto el siniestro acaeció el día 29/05/2013, es decir, que el infortunio ocurrió en el mismo mes en que el reclamante iniciara la relación laboral con la empleadora asegurada, deben computarse 16 días por el período completo de mayo de 2013.
Por lo tanto, dicho lapso (16 días del mes de mayo) es el que debe tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de actor, dado que no contamos con un período anterior como lo prescribe la norma citada por el apelante.
En ese marco, para obtener el cálculo del IBM se deben tomar las sumas remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones declaradas por la empleadora ante la AFIP.
Es decir que se debe considerar la suma de $6.288,67 (mayo/2013) y dividirla por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (16 días), lo cual arroja un ingreso diario de $393,04; suma que multiplicada por 30.4 da un IBM de $11.948,47.
Por tanto, la indemnización por incapacidad parcial y permanente que le correspondería percibir al actor equivale a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad (establecido en la pericial médica de fs. 64 y vta. que no fue impugnado) y por el coeficiente de edad, dando como resultado la suma de $172.367,88 ($11.948,47 x 53 x 16,75% x 1,625). A dicha suma debe adicionarse la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773 el cual asciendo a la suma de $34.473,57 (20% de $172.367,88). Todo ello da un total de $206.841,45.
Resta señalar que el IBM consignado por el recurrente en el esquicio recursivo al reformular la liquidación de la reparación pretendida (fs.195vta.), utilizando la suma de $19.020,98, carece de respaldo probatorio en la causa, y no se corresponde con la remuneración de ninguno de los periodos informados por el organismo fiscal.
En definitiva, no estando controvertido el accidente de trabajo ni sus consecuencias incapacitantes, admitiendo el actor haber percibido de la demandada la suma de $259.881,12, lo cual se ve corroborado con los informes obrantes a fs. 144 y 152, la diferencia resultante que arroja es a favor del reclamante, siendo incuestionable que no se le adeuda suma alguna.
Por lo expuesto, debe rechazarse el remedio incoado por el actor, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos, con costas al apelante vencido (art. 87, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 237 Corrientes, 10 de octubre de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º)RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 193/196 y vta., confirmándose el fallo Nº 52 obrante a fs. 182/190 y vta., por los términos y fundamentos vertidos en los Considerandos. 2º) COSTAS en esta instancia a la parte actora vencida (art. 87 de la ley N° 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Manuel Veron como vencido y el perteneciente a la Dra. Andrea S. Regonat en el carácter de vencedora, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
033782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126956