Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Culpa de la víctima. Responsabilidad del demandado
Se modifica parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose la responsabilidad exclusiva del demandado en la producción del accidente de tránsito en virtud del cual se reclama, por entender que no se ha aportado prueba que permita tener por acreditada la culpa de la víctima, siendo que -en virtud del marco jurídico aplicable al caso- era carga del demandado y su aseguradora acreditar la eximente legal alegada a la hora de contestar la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BELISAN CESAR OMAR c/ WACKER MIGUEL ADAN y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.293/297, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicando el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI- SEBASTIÁN PICASSO-HUGO MONTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 293/297 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por César Omar Belisan contra Miguel Adán Wacker, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 23 de marzo de 2010. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos … ($ …-), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandante de fs. 334/347, las que merecieran la réplica de la citada en garantía de fs. 352/353.-
II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Del libelo de inicio se desprende que el día 23 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 15:15 horas, el Sr. César Omar Belisan se encontraba conduciendo la moto Honda 125, dominio …, por la Av. Cristianía de la localidad de Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires.-
Señala el actor que, al llegar a la intersección con la Av. Central, fue violentamente embestido por el vehículo Citroen C3, dominio …, guiado por el accionado Miguel Adán Wacker.-
Aclara que el rodado del emplazado avanzaba por Av. Central, la cual se corta en la intersección con Av. Cristianía, es decir que no tiene continuación.-
Relata que, en tales circunstancias, el coche llegó a la citada encrucijada y su conductor giró a la izquierda, sin verificar las contingencias del tránsito, embistiendo con la parte frontal el lateral izquierdo de la moto.-
A su turno, el accionado y su aseguradora reconocen el acaecimiento del siniestro, pero niegan la mecánica de los hechos descripta en la demanda.-
Puntualmente, sostienen que, en oportunidad en que el demandado se encontraba detenido, fue el actor quien perdió el control de su unidad e intentando un giro embistió el frente del vehículo del accionado.-
Consideran que el único agente activo y responsable del evento fue el propio accionante.-
III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del automóvil se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-
Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo «in fine» del Código Civil.; Llambías, J.J. «Obligaciones», t. IV-A, p. 598, nº 2626, «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p- 462; Borda G.A. «Obligaciones», t. II, p- 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 265, nº 860).-
No se pierde de vista que el lugar donde se produjo el accidente de tránsito se trata de una intersección de calles que se encuentra regulada por semáforo; empero, como se verá a continuación, tal circunstancia no modifica el encuadre jurídico aplicable al presente caso al no haberse acreditado cuál de los rodados violó la señal lumínica.-
V.- Planteada la cuestión en los términos referidos, corresponde analizar los agravios del accionante que apuntan a la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera en iguales proporciones a su parte y al demandado.-
Ahora bien, de la lectura de las pruebas rendidas en la presente causa, como así también de los elementos que surgen del expediente tramitado en sede represiva, llego a la conclusión de que no se ha logrado acreditar cuál ha sido la mecánica del siniestro, tal como lo ha sostenido el Sr. Magistrado de la anterior instancia.-
Sin embargo, habré de disentir con la distribución de culpas establecida en el pronunciamiento en crisis, pues considero que existen en autos elementos como para tener por configurada la responsabilidad del emplazado, quien no ha logrado desvirtuar la presunción que pesaba en su contra.-
Ello es así por cuanto no se ha aportado prueba que permita tener por acreditada la culpa de la víctima, siendo que -en virtud del marco jurídico aplicable al caso- era carga del demandado y su aseguradora acreditar la eximente legal alegada a la hora de contestar la demanda.-
Como ya fuera señalado, de acuerdo a lo que se desprende de los escritos constitutivos de la litis, al haberse reconocido el hecho, ha quedado también corroborado el contacto entre el rodado en el que se desplazaba el actor y el automóvil del accionado.-
Empero, de las pruebas cumplidas en este expediente como así de las actuaciones tramitadas en sede penal no surgen elementos suficientes que tornen verosímil el relato aportado por el demandado y la citada en garantía.-
En este orden de ideas, y de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad redunda en perjuicio del accionado y su aseguradora.-
Es que no medió en autos prueba respecto al modo en que ocurrió el accidente, y demostrado el protagonismo de la motocicleta y el automóvil en el evento de marras, debía el demandado aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la lectura del expediente, no ha cumplimentado.-
En este sentido, se ha dicho que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-“, Parte General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en L. 587.937 del 2/7/12).-
En definitiva, el demandado y la citada en garantía no aportaron los elementos que acreditaran de manera concluyente e indudable que ha existido culpa del conductor de la motocicleta en la producción del siniestro.-
No pierdo de vista que el Sr. Juez de la anterior instancia ha considerado relevante la falta de acreditación acerca de cuál de las partes violó el semáforo existente en la intersección de calles donde ocurrió el siniestro, y ha sido en base a tal circunstancia que decidió distribuir la responsabilidad en un 50% a cargo de cada una de las partes.-
Sin perjuicio de que la violación del semáforo no fue alegada ni por el actor ni por el demandado a la hora de brindar sus versiones de la mecánica del siniestro, considero que la falta de prueba acerca de este elemento perjudica la postura del demandado a raíz de la presunción de responsabilidad que recaía en su contra.-
Es cierto que este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que si la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba regulada con semáforo que en la ocasión estaba funcionando, no rigen entonces las presunciones legales genéricas, ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia, desde que la violación de las señales lumínicas hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala, libres n˚ 81.142 del 07-03-91; n˚ 99.173 del 09-03-92; n˚ 100.752 del 27-09-93; n˚ 149.066 del 21-10-94; n˚158.888 del 04-05-95; n˚ 187.177 del 15-04-96; n˚ 212.415 del 28-04-97; n˚ 223.096 del 02-03-98; n˚ 256.311 del 16-04-99; n˚ 418.245 del 04-08-05; n˚ 422.377 del 24-08-05; n˚ 457.249 del 07-09-06 y n° 519.655 del 04-02-11, entre otros).-
Ahora bien, conforme a lo señalado, lo cierto es que en autos no se ha corroborado cuál de los vehículos involucrados en el accidente violó el semáforo, extremo que hace renacer la presunción de responsabilidad estipulada por el art. 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil.-
Así, al existir un estado de incertidumbre en cuanto a cuál de los rodados intervinientes infringió la señalización lumínica, igualmente procede atribuir al demandado la responsabilidad íntegra en la producción del hecho de marras en virtud del marco jurídico aplicable en la especie que establece una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa.-
Sintetizando conceptos, considero que la falta de prueba de alguno de los supuestos que permitan cortar el nexo de causalidad -culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder-, de acuerdo al encuadre jurídico ya detallado, no puede más que perjudicar al emplazado y a la citada en garantía, por lo que, no habiendo logrado aquéllos acreditar la versión de los hechos que esgrimieran al momento de contestar la demanda y la citación, respectivamente, debe imponérseles la responsabilidad en el evento en forma íntegra.-
En base a todo lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas la modificación de la sentencia apelada en lo que hace a este esencial punto del debate, estableciendo la responsabilidad exclusiva del Sr. Miguel Adán Wacker en el acaecimiento del siniestro.-
VI.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra el tratamiento de los rubros indemnizatorios realizado en el pronunciamiento recurrido.-
Se agravia el recurrente del rechazo que mereciera en la instancia de grado el reclamo en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos.-
Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n 465.124, n 465.126 del 12-3-07, n 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica cumplida en esta causa.-
El experto en la materia, luego de haber revisado al actor, concluye que éste presentó “lesión contusa simple de rodilla izquierda (escoriaciones múltiples). Sin secuela funcional, ni anatómica en el momento de la evaluación pericial” y “lesión contuso cortante en el pie izquierdo a nivel de la base del hallux. Que requirió sutura, sin secuela anatómica ni funcional en el momento de la evaluación” (cfr. fs. 149).-
En lo relativo al aspecto psíquico, el idóneo afirma que el demandante “no presenta daño psíquico que pueda ser atribuido al hecho de autos” (cfr. fs. 149).-
En definitiva, de la pericia analizada surge que la víctima no presenta secuelas físicas ni psíquicas como consecuencia del siniestro sufrido.-
Si bien el dictamen médico fue impugnado por el actor, considero que las observaciones fueron debidamente respondidas por el experto.-
En tal sentido, en lo relativo al aspecto físico, el galeno señala que “se consideraron todas las lesiones que figuran en la historia clínica de clínica Solís, en la misma se informa solo de lesiones de tipo escoriaciones en rodilla (lesiones contusas que se producen por el contacto sobre superficie roma, que puede ser asfalto como en este caso). Herida cortante en Hallux que fue suturado no dejando secuela funcional” (cfr. fs. 162).-
En cuanto a las lesiones en la columna, el perito destaca que “no se mencionó en la historia clínica lesiones en columna, que sin embargo y debido a los dichos del actor se realizó minuciosa evaluación, no encontrándose ningún tipo de secuela funcional, las limitaciones y algias que el actor aducía en la evaluación, desaparecían con diferentes maniobras, descartándose la compatibilidad del dolor con proyección anatómica real, por lo que descarté la necesidad de estudios complementarios” (cfr. fs. 162).-
Los cuestionamientos que realizara el demandante se centraron en el apartamiento del experto de las exposiciones que surgen del psicodiagnóstico efectuado como examen complementario. Para justificar su postura, el perito manifiesta que “con respecto al psicodagnóstico, el sujeto que se apersonó a la evaluación pericial, cuya identidad fue constatada con su DNI, no presentaba en el momento de mi evaluación, la signo sintomatología que describe en el psicodiagnóstico, no se pudo objetivar el cuadro al que la licenciada hace alusión, por lo cual no utilicé ese psicodiagnóstico por no estar de acuerdo con el mismo.-
El actor tiene tendencia a sufrir accidentes (fs. 112-113), según consta en el expediente, cobró por uno de ellos de similares características al que se debate en este juicio ¿Cómo se puede determinar, de cuál de los accidentes es consecuencia el trastorno psiquiátrico que aduce tener según psicodiagnóstico y que no fue constatado en entrevista psiquiátrica?.-
El actor en primera instancia negó consumo de drogas, al desnudarse para evaluación física se observa tatuaje de hoja de cannabis en pierna izquierda, ante la confrontación el actor desestima la existencia de la misma y admite consumo responsabilizando del mismo al barrio donde vive. Estos últimos datos no figuran en el psicodiagnóstico.-
Se han utilizado en la pericia, los elementos que se desprendieron de la entrevista, los test que se le realizaron al peritado, donde se evaluó funciones psíquicas básicas y superiores, con preguntas sobre orientación personal, temporo espacial; el juicio y raciocinio, se evaluó con las pruebas de las diferencias, prueba de la complementación, de situaciones complejas, se evaluó la memoria de fijación y de evocación con preguntas sobre hechos recientes y hechos antiguos. La afectividad se evaluó con preguntas respecto a su estado anímico y la observación durante el transcurso de la entrevista.-
También cabe aclarar que un psicodiagnóstico no es más que un método complementario como los son una radiografía, un electrocardiograma o un examen de sangre…” (cfr. fs. 162/163).-
Encuentro plausibles las razones expuestas por el galeno para desatender las conclusiones que emanan del informe complementario psicológico realizado al actor.-
A ello debo sumar que la información suministrada por el demandante a la licenciada en psicología no ha resultado completa. En oportunidad de analizar los antecedentes psicofísicos, el peritado “niega otros hechos traumáticos, sólo los consignados”, motivo por el cual la profesional destaca que “en relación a datos de su vida previa al hecho que reporta, no se advierten más datos psicoclínicos de interés para la evaluación psicodiagnóstica, sólo lo consignado” (ver fs. 2 del psicodiagnóstico reservado en Secretaría).-
Sobre la base de lo indicado por la licenciada Susana S. Holand se advierte que el actor ha omitido señalarle los distintos accidentes e incidentes en los que se vio involucrado y que se encuentran probados en autos. En tal sentido, La Caja ART ha informado los siguientes antecedentes de atención física y psíquica: 1) accidente de tránsito con traumatismo en la pierna izquierda sin incapacidad del 21/2/2004; 2) lumbago del 27/5/2004; 3) golpe en el rostro cuando circulaba en bicicleta a su trabajo que data del 6/7/2005; 4) fractura de peroné izquierdo en fecha 27/5/2006; 5) traumatismo del dedo del pie izquierdo en 10/2/2004; 6) politraumatismos varios por golpes de puño del 19/11/2007; y 7) accidente de tránsito con traumatismo en rostro, pie derecho y rodilla izquierda de fecha 3/4/2008 (ver fs. 112/113).-
Considero que dicha omisión ha llevado a la experta a analizar el estado de la psíquis del accionante prescindiendo de información de vital relevancia a fin de determinar la existencia de un daño psicológico como consecuencia del presente hecho.-
Es decir, aún prescindiendo de la opinión del perito médico legista -quien no ha encontrado patología psíquica alguna-, lo cierto es que el trastorno adaptativo con ansiedad que surge del psicodiagnóstico no puede ser relacionado causalmente con el hecho de marras, en la medida en que el actor no ha transmitido trascendental información a la especialista.-
En virtud de lo expuesto, considero que no existen razones de suficiente convicción que me lleven a inclinarme por las conclusiones que emanan del psicodiagnóstico en desmedro de lo informado en el dictamen pericial. Tampoco existen -a mi entender- motivos que tornen procedente la realización de una nueva experticia, tal como lo postula el apelante al expresar agravios.-
En definitiva, de la pericia analizada surge que la víctima no presenta secuelas físicas ni psíquicas como consecuencia del siniestro sufrido.-
Bajo este contexto, el accionante no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física y psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, habré de proponer al acuerdo la confirmación del rechazo de la presente partida.-
VII.- Establecido lo anterior, es dable entrar a considerar las quejas que se alzan contra la indemnización por daño moral reconocida en la sentencia.-
Este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n 466.988 del 19-3-07, n 464.517 del 03-11-08 y n° 586.773 del 02-12-2011, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n 532).-
En la especie, se advierte que el demandante sufrió un accidente de tránsito pero que no presenta secuelas permanentes que permitan asignarle una incapacidad sobreviniente.-
Dadas estas circunstancias, teniendo en cuenta los incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado a una persona con las características del actor, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado confirmar el monto de Pesos … ($ …-) fijado por este rubro en la sentencia apelada.-
VIII.- También se encuentra controvertido por el apelante la suma de Pesos … ($ …-) reconocida en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados.-
Esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 618.972 del 10/7/13, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd. mi voto en L. 608.893 del 19/12/12).-
Si bien el perito médico ha señalado que es probable la relación entre los gastos denunciados por el actor y las lesiones padecidas (cfr. fs. 150), no puedo perder de vista que parte de las prestaciones médicas fueron cubiertas por la ART del reclamante y por su obra social (ver fs. 106/107).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, y en función de las dolencias padecidas por el actor, se observa que la cuantía fijada en el pronunciamiento apelado no resulta reducida, por lo que propondré su confirmación.-
IX.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, estableciendo la responsabilidad exclusiva del demandado en la producción del siniestro, y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 60% a cargo de la citada en garantía y en un 40% al actor, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que termino el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, febrero … del 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose la responsabilidad exclusiva del demandado en la producción del siniestro, y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 60% a cargo de la citada en garantía y en un 40% al actor.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo y dentro de los límites del artículo 505 del Código Civil.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, lo establecido por los artículos l, 6, 7, 19 y 37 y 38 de la ley 21.849 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos, que carecen de un arancel propio (conf. H.590.560 del 579/2012 entre otros), corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. H. E. P., en PESOS … ($…); los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. E. J. B., en PESOS … ($ …-) y los del perito médico, Dr. T. A. T. R., en PESOS … ($ …-).-
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del Dr. P., en PESOS … ($ …-) y los del Dr. B., en PESOS … ($ …-).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
000645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100704