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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra prohibida. Giro en “U”. Responsabilidad del demandado
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó culpa concurrente por partes iguales, debiendo asignarse en su totalidad al demandado, pues existen elementos de prueba que efectivamente permiten inferir que aquel quiso girar en “U” para cambiar su sentido de circulación en la avenida de doble vía por la que circulaba, o muy factiblemente para estacionar junto a la vereda de la mano ribereña de la avenida, interponiéndose en el camino del motociclista reclamante.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E., H. M. y otro c/ G., D. G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 596/605, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI -RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 596/605 admitió parcialmente la demanda entablada por H. M. E. y J. P. E. contra “Blanco Montajes S.A.”, D. G. G. y “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La demanda prosperó por las sumas de $ 117.950 para el primer actor y de $ 10.500 a favor del segundo. Asimismo, se admitió parcialmente la demanda reconvencional deducida por el codemandado G. respecto de los actores y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, citada en calidad de compañía aseguradora. Esa contrademanda prosperó por el importe de $ 27.400. Ambas pretensiones, tal como fue indicado, progresaron de manera parcial, en la medida que se consideró que el accidente tuvo lugar por la responsabilidad concurrente de ambos conductores. Así, se distribuyó la responsabilidad en un 50% en cabeza de la parte actora reconvenida y 50% a cargo del demandado reconviniente. El hecho lesivo tuvo lugar del día 20 de agosto de 2010, a las 13:45 hs, sobre la Av. Rafael Obligado, a la altura del Parque Temático “Tierra Santa”, de esta ciudad. En esa oportunidad, el coactor H. M. E. circulaba al mando de la motocicleta de su hermano -el restante accionante- y colisionó contra la camioneta guiada por el codemandado G., la cual se interpuso en su línea de avance, sea porque intentó girar en “U” en la avenida, o bien, porque tenía intención de realizar marcha atrás y estacionar a 45° sobre la avenida. A raíz del infortunio, ambos conductores sufrieron lesiones por las que aquí reclaman, al igual que daños materiales en virtud de las que el coactor J. P. E. se sumó al reclamo en el escrito inaugural.-
Contra dicho decisorio se alzan en queja la totalidad de las partes.-
Los agravios de “Blanco Montajes SA” lucen a fs. 627/630 y se circunscriben a la porción de responsabilidad que le fue atribuida a la parte demandada, como también respecto a la “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “gastos varios”, “daño moral” del coactor H. E. y “privación de uso” reconocida al restante demandante. Su expresión de agravios fue respondida por la parte actora a fs. 653/656.-
Las críticas del codemandado reconviniente G. obran a fs. 631/635 y son de similar tenor a las de su colitigante, sumándose a ello la desestimación de la “incapacidad física” oportunamente por él reclamada y los “gastos de traslado”. El actor respondió estas quejas a fs. 653/656.-
En tercer término, se aprecia la expresión de agravios de la parte actora, la cual apunta a modificar la responsabilidad analizada en el pronunciamiento apelado, a fin de establecerla de manera absoluta en cabeza de los demandados. Asimismo, se queja de la suma acordada por “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico”, “daño moral” “gastos varios” del coactor H. E. como del codemandado G. y también respecto a la “privación de uso” acordada a favor de la parte demandante. Esta presentación fue replicada por el codemandado Gómez a fs. 658/663.-
Desde otro ángulo, a fs. 646/646 vta. se advierten las críticas de “La Nueva CSL” relativas a la responsabilidad parcial que le fue asignada a la parte actora por la ocurrencia del siniestro. Ellas resultaron evacuadas por la codemandada “Blanco Montajes S.A.” a fs. 664/665.-
Finalmente, los agravios de la citada en garantía “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.” obran a fs. 649/650 vta. referentes a la “incapacidad psicofísica” y “daño moral” acordado al coactor H. M. E. y en punto a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado. Estas quejas fueron replicadas por la parte actora a fs. 653/656 vta.-
2°.- La presente demanda fue promovida con motivo del accidente sufrido por el coactor H. M. E. el día 20 de agosto de 2010, a las 13:45 hs, mientras circulaba al mando de la motocicleta de su hermano J. P. E., marca Yamaha XTZ-125 (dominio …) por la Av. Rafael Obligado, sentido norte-sur, de esta ciudad. El actor refirió que, a la altura del Complejo “Tierra Santa”, la camioneta marca Renault Kangoo (patente colocada …) intentó sorpresivamente girar en “U” para retomar la avenida en sentido contrario, interponiéndose de manera intempestiva en su línea de avance, por lo cual no pudo evitar colisionar el lateral trasero izquierdo de la camioneta. Con motivo del impacto, el demandante sufrió una serie de lesiones y perjuicios que lo condujeron a promover la presente acción. Asimismo, el propietario de la motocicleta reclama por los perjuicios de índole material que le fueron propiciados al biciclo.-
Por su parte, el codemandado G., al responder la demanda incoada en su perjuicio, reconvino contra ambos actores, a fin de declinar y establecer la responsabilidad por el siniestro de manera exclusiva en cabeza del motociclista. Brindó una versión alternativa de los hechos al sostener que avanzaba en el mismo sentido que el demandante. Una vez que señalizó su maniobra mediante la colocación de balizas y, previo asegurarse de que el camino estaba despejado de vehículos, emprendió marcha atrás a fin de estacionar su vehículo en 45° contra la acera para descargar unos materiales de la camioneta. Pese a ello, el motociclista impactó contra su rodado. Alega que la producción del evento tuvo lugar por la excesiva velocidad de H. M. E., que no alcanzó a sortear con éxito la camioneta, al circular sin precaución y sin respetar las distancias prudenciales ni reglamentarias entre los vehículos.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de grado dictó sentencia admitiendo parcialmente la demanda y la reconvención, por considerar que ambos autores fueron responsables en la producción del hecho (50% de responsabilidad a cada parte), sin alcanzar a tener por cierto si el emplazado reconviniente se disponía a estacionar en 45° o bien a girar en “U” en la avenida. Asimismo, entendió que el motociclista circulaba desatento a las contingencias del tránsito, circunstancia que le impidió sortear con éxito la camioneta del demandado, a pesar del atenuador de velocidad ubicado a treinta metros del lugar del hecho.-
3°.- En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas por las partes, habré de señalar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
4°.- Por motivos de orden metodológico, previamente se analizarán las críticas vertidas por los apelantes en relación a la responsabilidad distribuida de manera concurrente en la sentencia apelada.-
Los codemandados “Blanco Montajes S.A.” y G. se agravian del 50% de responsabilidad que les fue asignado. La defensa de los quejosos se centra en la culpa exclusiva del motociclista. Afirman que no se evaluaron algunos extremos probatorios relevantes de los que surgiría la culpa exclusiva de la parte demandante en el ocurrencia del siniestro. Señalan que no hay elementos que indiquen que el demandado iba a girar en “U” y que el único testigo presencial que declaró en esta sede alegó que la moto circulaba a velocidad elevada, con lo cual debió avanzar por el carril izquierdo (que corresponde a la circulación de mayor velocidad) y evitar el carril derecho que es para eventuales maniobras de detención o propias de estacionamiento. Agregan que ese testigo refirió que la camioneta estaba por estacionar en 45°, lo cual evidencia que el Renault Kangoo no precisaba cruzar todo el ancho de la calzada, irrumpiendo en la línea de avance de la moto, sino que esta última circulaba a mayor velocidad de la debida e impactó de frente a la Renault Kangoo. Afirman que estos elementos son relevantes para decidir el caso.-
Por su lado, la parte actora reconvenida se agravia del 50% de responsabilidad atribuido a su parte en la sentencia apelada. Sostiene que el demandado quiso estacionar a 45° del cordón (según declaró el mencionado testigo) en una zona en la que no está permitida esa forma de estacionamiento y supuestamente siguiendo instrucciones de trapitos que se encontraban en el lugar. Añade que resulta arbitrario imputarle al actor algún margen de responsabilidad por el hecho de autos, pues sólo se acreditó que fue el demandado quien se interpuso de manera súbita en la circulación del motociclista, además de emprender la maniobra en una curva. Asegura que en la zona donde ocurrió el hecho no está permitido estacionar (a pocos metros hay un lomo de burro). Considera importante destacar el croquis policial de fs. 6 de la causa penal donde se visualiza a la camioneta estacionada a 45° sobre el cordón, pues si iba a aparcar a ese ángulo haciendo marcha atrás, no se comprende por qué culminó la maniobra estacionado sobre el cordón de la vereda opuesta. Alega que para ello tuvo que cruzar en infracción la avenida, la cual cuenta con intenso tránsito vehicular (cfr. fs. 20 y 22 de la causa penal). Agrega que el hecho de haber respondido a las indicaciones del “trapito” no justifica su conducta desaprensiva, cuestionando también la capacitación técnica y la eventual legalidad de estos organizadores de estacionamientos. Invoca el art. 49 de la ley nacional de tránsito. Sostiene que la maniobra riesgosa la efectuó sólo el demandado, pues no se acreditó que H. E. condujera sin precaución debida, sin distancia apropiada o a exceso de velocidad. Por todo ello, solicita se revoque la responsabillidad parcial atribuida a su parte o, eventualmente, se modifique la sentencia apelada, otorgando mayor porcentaje de responsabilidad a la parte contraria.-
Finalmente, la compañía aseguradora de los actores, “La Nueva CSL” señala que el perito ingeniero mecánico tuvo como probable que la maniobra emprendida por la camioneta era de un giro en “U” hacia la izquierda. Agrega que el Sr. Juez de grado refirió que también pudo suceder que el demandado se dispusiera a estacionar junto a la acera y que, cualquier maniobra debe siempre anunciarse previamente y con precaución, sin afectar la seguridad del tránsito (art. 39 de la ley 24.449). Alega que cualquiera haya sido la intención del demandado, su obrar resultaba peligroso, al interponerse en la línea de marcha de la motocicleta. Invoca asimismo el art. 64 de la ley de tránsito. Señala que se hizo hincapié en que el motociclista no circulaba con debida atención y a una distancia inferior a la debida, tomando sólo en cuenta un único testigo, pese a que no existen otros elementos de prueba que avalen ese testimonio. Por tal motivo, solicita que la demanda deducida por vía reconvencional sea rechazada.-
Cabe señalar que, en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un automóvil o rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad, lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al automovilista (conf. esta Sala, libres n 147.937 del 18/10/94; n l36.502 del 1/7/94; n 170.236 del 12/10/95; n 180.442 del 14-2-96; n 231.506 del 2/2/98; n 266.619 del 21/9/99; n 317.633 del 15/6/01; n 353.823 del 11/12/02).-
Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, Llambías, J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; Borda, G.A. “Obligaciones”, T. II, pág. 254 nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-
Previo a todo, cabe remarcar que en el caso sometido a estudio se encuentra reconocido el contacto entre la moto y la camioneta. De este modo, entra en operatividad la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debía probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debería responder (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil derogado).-
Bajo este contexto, inicialmente, analizaré los elementos de prueba mencionados por los recurrentes en sus agravios y los restantes que, a mi criterio, cabe ponderar en esta instancia.-
Según se desprende de la pericial mecánica “…La zona del hecho …resulta ser … de alta densidad vehicular y de una velocidad de paso general que puede estimarse típicamente en 50 kms/hora… Si bien la traza resulta levemente curva, la visibilidad para los conductores es buena. Sobre la mano a la vera del río, hacia el norte, el estacionamiento de vehículos es permanente y sin solución de continuidad, relacionado con las actividades de pesca que desde allí se practican. De la mano hacia el sur, ubicadas las entradas a los estacionamientos del Complejo Tierra Santa, se observa sólo estacionamientos parciales junto a la vereda de dicho establecimiento, estando el mismo restringido por los mencionados accesos y sectores señalizados con pintura amarilla en los cordones de la acera y, muy borrada, franjas en la calzada con el mismo fin…
Una característica típica de todo el recorrido de la avenida y, en especial en la zona dibujada en el Anexo I, es la distancia entre los puntos que permiten la transferencia de sentidos de la avenida y que, dada su relativa lejanía, algunos conductores realizan dicho cambio con una trayectoria en “U”, infringiendo la separación de manos pintada sobre la calzada -doble línea amarilla…
No existe señalización de giro a la izquierda en la zona relevada como del accidente.-
…El lateral izquierdo de la Renault Kangoo presenta “impronta de color oscuras simil caucho en guardabarros trasero izquierdo delante de la rueda trasera izquierda y roce con improntas oscuras simil caucho en lateral trasero izquierdo de caja de carga”…Los daños en el frente de la moto Yamaha …son confirmados por las piezas fotográficas existentes. Ambas descripciones se ajustan congruentemente con la probable situación de la colisión entre los mismos, señalada gráficamente en el Anexo I. Giro en “U” de la Renault y embestimiento de la moto con su parte delantera sobre la misma.-
…Físicamente el embistente es la moto, el embestido la Renault.-
…No se detectan datos técnicos objetivos suficientes que permitan elaborar un algoritmo del cual extraer las velocidades de ambos móviles…” (cfr. fs. 443/445 vta. y croquis elaborado por el perito a fs. 439).-
Este informe fue impugnado por la parte demandada y citadas en garantía (cfr. fs. 451/453, 455/456 y 457). Sin embargo, el experto ratificó su conclusión expresando que la posible mecánica por él brindada es “…la mejor o más probable reconstrucción de un accidente…” (fs. 459, 469).-
Hasta aquí, teniendo a la vista el dictamen pericial encomendado al ingeniero mecánico designado en la causa, sólo puede inferirse que con mayor grado de probabilidad, la mecánica del accidente tuvo lugar en oportunidad en que el conductor de la camioneta circulaba en similar sentido al del actor (norte-sur) e intentó -sin éxito- girar en “U” en un lugar donde esa maniobra no estaba permitida.-
Otro elemento que procederé a evaluar es el testimonio del único testigo que alegó haber presenciado el accidente, el Sr. W. A. C. D. A fs. 301/301 vta. el declarante manifestó ser compañero de trabajo del codemandado G. y que “…estaba en el local del Abanico y que el testigo trabaja en ese lugar… frente a Tierra Santa, Costanera Norte sería… manifiesta que fue del lado de enfrente, una moto chocó con una camioneta de marca Kangoo, …lo que vio es que la moto venía y se llevó puesta la camioneta… que… la conducía el Sr. D. G., porque se dio cuenta cuando vio la camioneta … DONDE Y CÓMO SE ENCONTRABA LA CAMIONETA RENAULT KANGOO PREVIO AL ACCIDENTE… manifiesta que estaba por estacionar en 45 grados, porque en ese momento había muchos autos y los trapitos de ese lugar piden estacionar así.. la camioneta quedó abollada del lado izquierdo, del lado de atrás lateral… apareció rapidísimo la policía, el testigo aclara que la policía no le tomó los datos y aclara que él se acercó después…”.-
El único testigo que resultaría presencial del accidente -y del cual no se recabaron datos en sede penal- se limitó a señalar que es compañero de trabajo del codemandado G. y que labora en un local de comidas ubicado sobre la vereda ribereña. Mencionó haber visto que el accidente se produjo sobre la mano norte-sur de la Av. Rafael Obligado y que tan sólo visualizó que la camioneta se disponía a estacionar en ángulo oblicuo a la vereda, recibiendo instrucciones de un “trapito”, oportunidad en la que fue impactada por la motocicleta.-
Es importante destacar que, en el marco de la causa penal que en este acto tengo a la vista (“G., D. G. s/ Lesiones Culposas”, expte. n° 172.171/10, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 10, Secretaría n° 74) se consignó que “…Arribado al lugar puede observar la presencia de un rodado particular RENAULT MODELO KANGOO DOMINIO COLOCADO …, COLOR BLANCO, que se hallaba detenido sobre la avenida de mención estacionado a cuarenta y cinco grados en dirección sobre el cordón de la acera de la costanera, presentando daños en su lado izquierdo en el habitáculo tipo furgón…”. La motocicleta fue localizada sobre su pie de apoyo, sobre la acera del parque temático denominado TIERRA SANTA, presentando daños en su rueda delantera y horquilla (fs. 1/1 vta de la causa penal).-
A fs. 6 del expediente punitivo se aprecia el croquis a mano alzada, confeccionado por la autoridad policial, en el cual se observa a la motocicleta sobre la vereda correspondiente al parque temático y al motociclista en la mitad de la acera de la Av. Rafael Obligado, sentido norte-sur. Por el contrario, la camioneta del emplazado fue ubicada sobre la vereda opuesta, estacionada en ángulo o perpendicular al cordón correspondiente a la acera ribereña, con el frente del vehículo orientado al río (Av. Rafael Obligado, sentido sur-norte).-
Estos son todos los elementos de prueba con los cuales debe analizarse el particular supuesto sometido a estudio. Es decir, contamos con una pericia mecánica impugnada y ratificada por el ingeniero designado en la especialidad, quien afirma que la versión de los hechos más probable es la del fallido giro en “U” alegado por la parte actora, al entablar la presente acción y al evacuar el traslado de la reconvención deducida por el codemandado Gómez. Luego, apreciamos el testimonio del único testigo presencial del accidente, quien refiere que el demandado se disponía a estacionar a 45° del cordón (sin indicar con precisión de qué mano de la avenida) y que sólo era guiado por un “trapito” ubicado en el lugar. Y, en último término, el croquis policial ubica a la camioneta estacionada de manera perpendicular (o en cierto ángulo), respecto de la vereda ribereña, esto es, la mano contraria a aquélla en la cual tuvo lugar el accidente.-
Según el Sr. Juez “a-quo” el evento se habría producido de dos maneras posibles (giro en “U” o marcha atrás para estacionar la camioneta del demandado en ángulo con la vereda). Sin embargo, los elementos probatorios reseñados precedentemente me inclinan a dar solución al caso de un modo distinto.-
No debe soslayarse lo dispuesto por el art. 39, inc. b) de la ley nacional de tránsito n° 24.449, en cuanto dispone que los conductores deben “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito… Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito…”.-
Asimismo, el art. 49 de la mentada ley dispone que “…a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas…”. Ello, claro está, en la medida que ese estacionamiento no esté prohibido por la autoridad competente.-
Ahora bien, según la RESOLUCION de la Subsecretaría de Tránsito Nº 110/009 (BOCBA 3305 Publ. 20/11/2009), en las vías públicas de la Ciudad rigen las siguientes normas generales de estacionamiento, salvo normas particulares en contrario: “Avenidas con doble sentido de circulación: queda prohibido el estacionamiento general de vehículos junto a ambas aceras los días hábiles de 7 a 21 horas. – Avenidas con sentido único de circulación: queda prohibido el estacionamiento general de vehículos junto a la acera derecha todos los días durante las 24 horas”. No se advierte que la Av. Rafael Obligado se encuentre dentro de las excepciones a esa regla.-
Asimismo, de conformidad a la invocación efectuada por “La Nueva CSL”, el art. 64 de la ley 24.449 prevé que “Se presume responsable de un accidente al que… cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.-
Establecido ello, tal como fue anticipado, habré de sugerir al Acuerdo la modificación de la sentencia apelada.-
El relato brindado por el compañero de trabajo del demandado debe confrontarse con los restantes elementos obrantes en autos para otorgarle veracidad y eficacia a sus dichos. La jurisprudencia ha entendido que si se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal o que -como en el caso- no figura en la intervención policial y recién comparece en el proceso civil, deben analizarse cuidadosamente tales circunstancias, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (conf. CNCiv. Sala J, “Rodríguez Joaquín c/ Patricio Martín s/ Daños y Perjuicios” de fecha 12/2/98; Esta sala en Libres 323.463, del 4/3/02; 426.995, del 12/10/05; entre otros); y si bien ello por sí sólo no sería suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración, con las análogas presunciones que esto acarrea. Máxime si, como sucede en la especie, resulta ser la única persona que presenció el accidente.-
De tal suerte, no advierto en sede civil ni en el expediente punitivo que los dichos de aquel testigo puedan sostenerse o corroborarse con otros elementos probatorios. Su versión queda aislada y opuesta a lo que surge de la pericia mecánica, sumándose a ello que su relato podría ser parcial, en función de la relación laboral mantenida con el demandado G.-
Sin perjuicio de esto, lo trascendental para la dilucidación de la responsabilidad por el presente litigio resultaría ser -en mi opinión- la probable ocurrencia del accidente señalada por el perito ingeniero mecánico, quien concluyó y luego ratificó que el emplazado -al mando de la camioneta- se disponía a girar en “U” sobre la Av. Rafael Obligado. Es cierto que ni el perito ni los Sres. Jueces que hemos de decidir la suerte de este juicio estuvimos presentes al momento de producirse el siniestro, no alcanzando a determinarse así cuál era en verdad la intención del conductor de la camioneta embestida. Sin embargo, en este punto habré de discrepar con las críticas de los demandados, porque existen elementos de prueba que efectivamente permiten inferir -aunque más no sea, con carácter presuncional, arg. art. 163, inc. 5°, del Código Procesal- que el Sr. Gómez quiso girar en “U” para cambiar su sentido de circulación, o muy factiblemente, para estacionar junto a la vereda de la mano ribereña de la avenida. En tal sentido, obsérvese que su maniobra tenía por objeto la “descarga de materiales” y que, justamente, uno de sus compañeros de trabajo se hallaba en el Restaurante “El Abanico”, el cual se encuentra ubicado sobre la vereda del río, es decir, sobre la mano contraria a aquella en la cual se produjo el siniestro.-
Otro dato a considerar, como bien lo remarca la parte actora, es que la camioneta culminó estacionada frente al río, en la mano “sur-norte” de la Av. Rafael Obligado (cfr. fs. 6 de la causa penal), posición final que, de alguna manera, explica por qué la camioneta atravesó todo el ancho de la arteria. Entonces, si la intención del demandado era hacer marcha atrás y estacionar de la vereda del Complejo “Tierra Santa”, cuál fue entonces la razón por la cual tomó la decisión de atravesar los dos sentidos de circulación de la avenida y estacionar en la vereda contraria?. Según la pericia mecánica, ello obedeció a la finalidad que tenía el conductor de retomar la avenida y ubicarse en el carril contrario para descargar mercadería pues, justamente, allí tenía un cliente o cumplía tareas de índole laboral. Reitero, he formado mi convicción acerca de que el conductor de la camioneta demandado simplemente quiso descargar esos materiales en la vereda del Complejo “El Abanico”, ubicado en la mano contraria al carril por el cual el circulaba.-
Demás está decir, que no habré de hacer mérito acerca de si había alguna persona organizando el estacionamiento, desde que los conocidos como “trapitos” en esta ciudad no cuentan con ningún tipo de habilitación ni legitimación para disponer ni tomar decisiones sobre las cuestiones de tránsito. De modo que, ello no ha de cambiar la suerte de este pleito.-
Finalmente, conforme he reseñado, la Av. Rafael Obligado, como bien lo informó el perito ingeniero mecánico, posee dos sentidos de circulación y según a la reglamentación urbana antes citada (más allá de que el perito hubiese constatado en el año 2013 que hubiese vehículos estacionados), se trata de una arteria en la cual no está permitido el estacionamiento, salvo los fines de semana (en particular, los sábados a partir de las 13 horas). De modo que, toda vez que el accidente de marras tuvo lugar un día viernes, luego del mediodía, no resultaría factible avalar la conducta antirreglamentaria invocada por el demandado reconviniente. Su pretendida ausencia de responsabilidad y su reclamo por vía de reconvención no puede sustentarse en un obrar contrario a la ley (art. 64 de la ley 24.449).-
De modo que, considero que en este sentido, la reconvención entablada debería desestimarse.-
Y, en relación a la parte actora, entiendo que la contraria no alcanzó a demostrar que el evento ocurrió por exclusiva o parcial culpa del motociclista, en la medida que no se advierte la existencia de elementos de prueba que me inclinen a tener por acreditado que el coactor H. M. E. circulara a una velocidad excesiva y de manera totalmente desatenta a las contingencias e imprevisiones del tránsito, como lo sostuvo el Sr. Juez “a-quo”.-
En síntesis, en función de la totalidad de los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, a fin de extender y establecer la responsabilidad por el evento que nos convoca en el 100% en cabeza de los demandados “Blanco Montajes S.A.” y D. G. G., condena que deberá también ampliarse a su compañía aseguradora “Generali Compañía de Seguros S.A.”, en función de lo normado por el art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, por idénticas razones y en orden a la modificación que propongo, correspondería desestimar la reconvención deducida por el codemandado Gómez.-
5°.- A continuación, procederé a analizar las quejas formuladas por las partes respecto a las partidas reconocidas a favor de los actores, en la medida que según la propuesta que aquí formulo en lo concerniente a la responsabilidad por el evento, se tornaría abstracto el tratamiento de los renglones resarcitorios acordados a la parte reconviniente.-
Por un lado, los demandados se quejan de las sumas fijadas a favor del coactor H. M. E. por “incapacidad sobreviniente” ($ 80.700, correspondientes al 50% de la responsabilidad distribuida en la sentencia apelada). Sostienen que el Sr. Juez de grado sobreestimó la incidencia de las secuelas dictaminadas, en la medida que ellas no comprometen el desenvolvimiento de la vida de relación y actividad laboral del afectado, ya que continúa trabajando. Agregan que, en lo atinente a las secuelas psicológicas, las mismas resultarían de carácter transitorio, toda vez que la especialista recomendó un tratamiento de esa índole. Refieren que deben tenerse en cuenta los leves porcentajes de incapacidad, como también las condiciones personales y socio- económicas del damnificado.-
En segundo lugar, la parte actora remarca que las sumas concedidas al codemandante H. M. E. son insuficientes para reparar los daños sufridos. Expresa que los montos reclamados quedaron librados a las resultas de la prueba a producirse y al criterio del Juez. Señala que aquél fue intervenido para fijar la fractura de cúbito y radio y que quedó con limitaciones funcionales. Agrega que en la sentencia apelada se ha soslayado el antecedente de fractura del 5° metacarpiano de su mano derecha, que alcanzaría un grado incapacitante del 10%. Expresa que su vida se vio alterada sustancialmente por la prolongada internación en el Hospital Pirovano. En lo atinente a la esfera psíquica, aduce que se impugnó oportunamente la concausalidad de incapacidad dictaminada por la perito. En tal sentido, considera que el 5% excluido corresponde al accidente y que debe dejarse de lado la predisposición de la personalidad indicada por la perito. Asimismo, la parte demandante se agravia respecto al “tratamiento psicológico”, al sostener que el Sr. Juez de grado no determinó específicamente cuál es la cifra por dicho concepto. Por ende, la partida por “incapacidad psicofísica sobreviniente” resultaría escasa, máxime en función de la pérdida de valor de nuestra moneda desde el año 2010. Por todos estos motivos, solicita la elevación de la partida en crisis.-
Finalmente, la citada en garantía “Generali Compañía de Seguros S.A.” define su postura al resaltar que el motociclista demandante era una persona joven que, por fortuna, no sufrió lesiones óseas de consideración. Añade que el reconocimiento de la partida no le ha ocasionado desmedro económico alguno, pues al momento de la pericia manifestó que se encontraba trabajando como mensajero en moto. Por dicha razón, solicita el rechazo o la reducción del renglón resarcitorio en crisis.-
Cabe señalar que, d esde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional – según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV- A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Con respecto a la faz física del mencionado coactor, el apelante insiste en introducir, a modo de agravios, el mismo tenor de su impugnación pericial. En tal sentido, sus críticas rozarían la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, a fin de resguardar su garantía de defensa en juicio y toda vez que el monto acordado por esta partida fue también cuestionado por los demandados ante esta Alzada, procederé a su abordaje en debida forma.-
Con respecto a la esfera física del coactor H. M. E., el perito médico señaló que “…fue intervenido quirúrgicamente en principio para fijar la fractura de cubito y radio con elementos de fijación, ha curado con secuelas con limitaciones en la movilidad de la muñeca, atrapamiento de los nervios mediano, que originó un proceso evolutivo de secuela traumática, con deterioro en las funciones de pinza, empuñado y gancho. Estas afecciones guardan una relación causal con un traumatismo directo en su muñeca izquierda, ocasionándole una incapacidad física de carácter parcial y permanente, equivalente al 8%de la total obrera.-
También se constató limitaciones funcionales de su columna cervical, sin compromiso neurogénico, presentando un cuadro de cervicalgia que le produce una incapacidad parcial y permanente en el orden del 5% de la total obrera, guardando una relación directa con los hechos de autos…” (cfr. fs. 423, apartado CONCLUSIONES MEDICO LEGALES).-
A fs. 428/429 la parte actora impugnó dicho dictamen y puso de resalto, primordialmente, que el informe había soslayado valorar el antecedente de fractura del 5° metacarpiano de mano derecha (tal como lo resalta ahora ante esta instancia). Sin embargo, al responder a estas cuestiones, el experto destacó que no se constataron “…limitaciones anatómicas ni funcionales en su mano derecha y EMG de miembros superiores no se hallaron limitaciones anatómicas ni neurológicas, la cicatriz posquirúrgica fue valorada en el porcentaje de incapacidad ya que no hay daño estético…” (cfr. Fs 447/447 vta.).-
Y, frente a las observaciones periciales efectuadas por la parte emplazada, el perito médico ratificó la minusvalía física dictaminada (cfr. fs. 481/482 vta.-
En cuanto a la esfera psicológica, la especialista remarcó que si bien el coactor H. E. presenta un cuadro incapacitante del 15%, tan sólo el 10% de esa minusvalía guardaría relación de causalidad con el accidente de marras.-
En cuanto a la queja introducida por la parte actora -referente a ese 5% excluido-, considero que la misma importaría una impugnación tardía. El actor suscribió la cédula de fs. 400, consintiendo con ella los términos del dictamen pericial. Entonces, toda vez que la pericia no fue impugnada en el momento procesal oportuno, cualquier observación que se efectúe en este estadio procesal deviene improcedente por su extemporaneidad (conf., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libre n 251.033 del 15/5/79, public. en L.L. 1979-C, pág. 223; mi voto en libre n 263.391 del 16/5/2000; Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. III, pág. 408).-
Por otro lado, los restantes quejosos no se agravian del porcentaje incapacitante establecido por la perito psicóloga (10% de relación causal con el siniestro), sino tan sólo de las sumas acordadas por dicha minusvalía, cuestión que encuadra dentro de las facultades discrecionales conferidas a los Jueces, en función de lo previsto por el art. 165 del Código Procesal.-
En relación al tratamiento psicoterapéutico propuesto por la perito (un encuentro semanal durante dos años, cfr. fs. 350), entiendo que ello no conmueve el carácter definitivo de las secuelas psicológicas comprobadas. Es que, como bien lo sostuvo la especialista, “…un tratamiento psicológico podrá palear los efectos dañosos en la conducta, pero nunca van a desaparecer del todo” (cfr. fs. 350). Además, soy de la opinión que un tratamiento de esa naturaleza sólo tiene por finalidad evitar el agravamiento del cuadro, mas no revertir el daño psíquico permanente diagnosticado.-
Cabe remarcar que esta Sala mantiene el criterio de valorar de manera autónoma el daño psicológico respecto del tratamiento aconsejado por el perito, en la medida que se trata de partidas independientes. Ellas tienen la finalidad de resarcir a la víctima desde distintos aspectos. En un caso, la incapacidad definitiva corresponde a un lucro cesante del cual se hallará el actor privado de por vida, mientras que en el supuesto del tratamiento psicológico se resarce un daño emergente que la víctima deberá afrontar, a raíz del evento producido. Sin embargo, toda vez que el Sr. Juez de grado ha considerado de manera conjunta ambas partidas y al respecto no existen quejas de las partes, habré de continuar con una similar línea de análisis, justipreciando la merma psíquica y su tratamiento de manera conjunta, aunque efectuando la aclaración sobre el importe correspondiente al tratamiento que habrá de emprender la víctima.-
En consonancia con lo expuesto, considero que no resulta elevado el importe acordado al motociclista por la minusvalía psicofísica dictaminada. Por el contrario, he conformado mi opinión acerca de que debería incrementarse la partida reconocida a su favor, teniendo en cuenta que según lo que aquí se propone, el Sr. E. percibiría la totalidad de la cifra que fuera asignada para este renglón resarcitorio.-
Ciertamente, este rubro debe ponderarse a la luz de las condiciones personales de la víctima (39 años al momento del accidente, soltero, empleado de una mensajería, que convive junto a sus progenitores (fs. 340/341). Además, el hecho de que prosiga desarrollando tareas laborales no significa que carezca del cuadro de incapacidad concluido por los peritos designados en la causa. Simplemente, el actor deberá portar esa minusvalía por el resto de su vida laboral, teniendo una incidencia directa en su capacidad productiva, lo cual determina la necesidad de obtener una reparación integral en esta sede civil.-
A partir de lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, propongo al Acuerdo elevar este renglón resarcitorio y establecerlo en la suma de $ 252.000, de los cuales $ 52.000 corresponderían al tratamiento psicológico aconsejado por la especialista en la materia. Todo ello, en orden a la reserva efectuada a fs. 23, apartado VIII, al valor actual de una sesión de psicoterapia de $ 500 y en función de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal.-
6°.- Asimismo, deben abordarse las críticas deducidas por los apelantes en relación al “daño moral” reconocido al coactor H. M. E. ($ 35.000 correspondientes al 50% de responsabilidad asignado a la parte demandada en la precedente instancia).-
“Blanco Montajes S.A.” y el codemandado G. señalan que debe repararse en la ausencia de culpa del demandado y la levedad de las lesiones padecidas por el actor, al igual que el acotado período de convalecencia acreditado en la causa. Por dichos motivos, peticionan la reducción de la partida en crisis.-
En la línea contraria, la parte demandante sostiene que las sumas concedidas no guardan relación con los padecimientos y sufrimientos experimentados. Agrega que el motociclista sufrió riesgo de vida y que las lesiones padecidas fueron de gravedad, con fracturas en ambos miembros superiores, intervenciones quirúrgicas y yeso en ambos miembros, sumándose a ello el importante período de recuperación. Por estas razones, peticiona el incremento de la partida en crisis.-
Por último, la citada en garantía “Generali Compañía de Seguros S.A.” alega que el coactor H. M. E. continúa con las tareas laborales que desarrollaba con anterioridad al accidente (mensajería en moto), motivo por el cual peticiona la reducción de la partida.-
En cuanto a esta última queja, habré de postular al Acuerdo se declara desierto el recurso interpuesto (art. 265 del Código Procesal), en la medida que los fundamentos aquí brindados se vinculan a la pérdida de capacidad laborativa y/o productiva, cuya ponderación ya fue efectuada en el apartado anterior.-
En cambio, me parecen atendibles las quejas del actor respecto de este renglón y, en menor medida, las de los demandados que -a efectos de no vulnerar su garantía de defensa en juicio- serán abordadas.-
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. t º I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible»., pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; a tal efecto deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que se denuncia posee la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.-
En la especie, cabe tener en cuenta que, como secuela del accidente en estudio, el actor resulta portador de una incapacidad física del 8% y 5%, respectivamente, de tipo parcial y permanente y en un 10% en el aspecto psicológico. Desde el hecho recibió atención médica en el Hospital Pirovano, en el cual permaneció internado por el lapso de un mes, en el cual debió ser intervenido quirúrgicamente con motivo de las fracturas sufridas en el accidente.-
Conforme lo expuso el actor en el libelo de inicio y lo corroboró la prueba testimonial, el demandante se hallaba hospitalizado con sus dos manos enyesadas, con lo cual requería auxilio permanente. Algunas personas le ayudaban para comer. Precisaba asistencia para ir al baño también y su recuperación demandó un lapso de sesenta días aproximadamente (cfr. fs. 297 y 299).-
No puedo desconocer que el demandante debió atravesar situaciones de temor, inquietud e impotencia, luego de producido el evento, que junto a los dolores físicos de sus politraumatismos, tuvieron entidad para perturbar sus justas susceptibilidades y ocasionar un agravio moral indemnizable.-
Ahora bien, teniendo en cuenta las dolencias afrontadas por el motociclista accionante y sus circunstancias personales -referenciadas en los apartados precedentes-, estimo que el monto concedido por esta partida resulta exiguo.-
De manera tal, en orden a la reserva formulada a fs. 23, apartado VIII, estimo viable admitir las críticas deducidas por el actor, desestimar las de los emplazados y elevar este concepto a la suma de $ 100.000, que considero adecuado para resarcirlo por el quebranto y perjuicio experimentados a nivel espiritual.-
7°.- Los codemandados “Blanco Montajes SA” y G. se agravian de la suma reconocida al coactor H. M. E. por “gastos varios” (material quirúrgico y traslados). En torno a ello, exponen que la víctima fue atendida en un hospital público, por lo que las erogaciones suelen ser muy reducidas en esos casos. Agregan que las sumas atribuidas a los traslados corresponden a los viáticos realizados por los familiares del demandante durante su internación médica, por lo cual no pueden obtener un reintegro en este proceso.-
En sentido contrario, la parte actora señala que si bien la víctima fue atendida en un nosocomio público, deben también contemplarse las erogaciones efectuadas desde su domicilio hasta el hospital, a fin de cumplir con los controles médicos. Por dicha razón, solicita el incremento de la partida en crisis.-
En esta instancia no se cuestionó lo argumentado por el Sr. Juez de grado en cuanto a que debe tenerse por efectuado el gasto correspondiente al material de osteosíntesis (cfr. fs. 6 y 601, Considerando II, 1.B, por la suma de $ 3.200).-
Es sabido que, no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, entre otros).-
Esta Sala tiene dicho también, que es el damnificado quien debe tratar de establecer, con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2, pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).-
En la especie, no puede desconocerse que el coactor aludido fue víctima de un accidente de tránsito que le produjo lesiones de importancia, por las que permaneció hospitalizado durante un mes. Luego de ello, seguramente, prosiguió con controles por consultorios externos, a fin de efectuar un seguimiento de las lesiones padecidas en el accidente, las cuales derivaron en que actualmente resulta portador de una minusvalía física del 13%, según lo dictaminado por el perito. Ello, sin lugar a dudas, determinó que se viera obligado a efectuar gastos médicos o por eventuales traslados a nivel personal y no de sus familiares, dado que aquél fue la víctima del accidente, quien debió controlar en el hospital el avance de sus secuelas físicas.-
De tal suerte, considero que deberían desestimarse las críticas de los demandados y admitirse las de la parte actora tendientes a incrementar la cifra concedida.-
En función de lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, propongo elevar esta partida y fijarla en la suma de $5000, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del código de procedimientos.-
8°.- Desde otro ángulo algunas de las partes apelan el monto acordado al coactor J. P. E. en concepto de “privación de uso” ($ 500, representativos del 50% de la responsabilidad atribuida a la parte demandada en el pronunciamiento apelado).-
Por un lado, los demandados “Blanco Montajes S.A.” y G. sostienen que el actor estuvo un lapso de treinta días hospitalizado, durante el cual no pudo utilizar la motocicleta y que es dable considerar que bien podía repararla en ese período. Por tal motivo, refieren que si se estima en diez días la privación de uso de la motocicleta se estaría extendiendo aún más el período durante el cual la moto pudo h aber sido ingresada al taller para su arreglo.-
Desde otro ángulo, la parte demandante remarca que en la sentencia apelada se otorgó el valor de una nueva unidad, dado que su reparación se traduciría en una cifra antieconómica. Sin embargo, afirma que la suma de $ 1.000 no alcanzaría a compensar los días que pudiera demandar el arreglo o la adquisición de una nueva unidad de las mismas características. Es por ello que peticiona ante esta Alzada en incremento de la partida sometida a estudio.-
Previo a todo, habré de remarcar que equivocan su interpretación los emplazados, en la medida que los fundamentos que brindan se vinculan a los padecimientos e internación hospitalaria atravesados por el coactor H. M. E. y el renglón resarcitorio que aquí se analiza fue reconocido al restante demandante: J. P. E. Por tal razón, correspondería declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto.-
Similar postura debería adoptarse en relación a las críticas ensayadas por el accionante en lo atinente a este renglón resarcitorio, en la medida que sólo importan una discrepancia con la cuantía asignada por el Sr. Juez de grado, sin brindarse argumentos idóneos que permitan su reconsideración ante esta Alzada.-
De manera que, con respecto a las quejas formuladas por la parte actora, también propondré al Acuerdo la deserción del recurso interpuesto (arts. 265 y 266 del Código Procesal).-
9°.- Para finalizar, la citada en garantía “Generali Compañía de Seguros S.A.” se agravia de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.-
Sostiene que no se desconoce la doctrina establecida por el plenario “Samudio c/ Transportes s/ ds. y ps.”. Sin embargo, a fin de que el pleito no configure un enriquecimiento indebido para la parte actora, pide se establezca el 8% anual desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia y luego la tasa activa. Asegura que, en caso contrario, se triplicarían los importes fijados por el Sr. Juez de grado.-
En el pronunciamiento apelado se estableció que al capital de condena debe aplicársele la tasa activa, desde la producción de cada perjuicio hasta el cumplimiento de la sentencia.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que se han fijado montos indemnizatorios acorde a los valores vigentes a la sentencia de grado, de acuerdo a la postura mayoritaria de este Tribunal, la indicada tasa debería regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado, lo cual patentiza la apuntada excepción prevista en el plenario, que no puede quedar sujeta a una futura valoración, como parece postular la sentencia recurrida.-
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”, ya que esta última hipótesis -que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario “Samudio”, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.-
Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, corresponde que desde el inicio de la mora o de cada perjuicio en particular (conforme la doctrina plenaria dictada “in re” “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte” del 16/12/58, L.L. t. 93, pág. 667) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En cuanto al “daño material” los intereses deberán ser calculados al 8% desde el hecho hasta la pericia y, de allí en más, a la tasa activa establecida en la doctrina plenaria en cuestión, toda vez que el daño fue evaluado a la fecha de dicho dictamen.-
Con este alcance, debería modificarse el pronunciamiento apelado.-
10°.- En síntesis, voto por modificar la sentencia apelada y establecer la responsabilidad por el siniestro de marras en un 100% en cabeza de los demandados. Asimismo, debería rechazarse la reconvención interpuesta por el codemandado D. G.G., por lo que se tornaría abstracto el análisis de las partidas reconocidas a dicho emplazado.-
A partir de lo expuesto, propongo elevar las sumas acordadas al coactor H. M. E. del siguiente modo: “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” a $ 252.000, el “daño moral” a $ 100.000, “gastos varios” a $ 5.000. También propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía “Generali Compañía de Seguros S.A.” respecto al “daño moral” reconocido al mentado actor y la deserción de los recursos deducidos por la parte actora y por ambos demandados en relación al concepto “privación de uso”, reconocido en la precedente instancia al codemandante J. P. E.-
Por último, sugiero modificar la tasa de interés establecida, conforme fue propuesto en el apartado anterior del presente voto.-
De tal suerte, el coactor H. M. E. resultaría acreedor de la suma de $ 357.000 ($ 252.000 por “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico”, $ 100.000 por “daño moral” y $ 5.000 por “gastos varios”), en tanto que su hermano J. P. E. debería percibir el monto de $ 21.000 correspondiente al 100% del “daño material” y “privación de uso” que fue fijado en la sentencia apelada ($ 20.000 y $ 1.000, respectivamente).-
11°.- En orden a lo normado por el art. 279 del Código Procesal, debería adecuarse la imposición de costas efectuada en la precedente instancia.-
En consecuencia, atento a la forma en que aquí se decide y toda vez que la parte actora resultó sustancialmente vencedora en lo atinente a la responsabilidad por el evento, en relación a la acción principal y por haberse incrementado las partidas apeladas, a excepción de la “privación de uso” reclamada por J. P. E. (cuyo recurso se declararía desierto) y la tasa de interés aplicable, sobre las que obtuvo éxito la parte demandada y su aseguradora, en orden al principio general de la derrota, propongo que la totalidad de ellas y con relación a las dos instancias, sean afrontadas por los demandados y la citada en garantía (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Las costas de ambas instancias, por el rechazo de la reconvención, deberían ser soportadas por el codemandado reconviniente perdedor (art. 68, primer párrafo, del rito).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. Con relación a la responsabilidad, coincido en líneas generales con el voto del Dr. Molteni, así como con la solución allí propiciada. Simplemente quiero aclarar que, en mi opinión, no hay motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).- Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a “la colisión plural de automotores en movimiento”, y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término “automotor” -en lo que aquí interesa- como referido a los “vehículos de tracción mecánica” (vid. el término en cuestión en www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.-
En conclusión estimo que en la especie es aplicable la doctrina plenaria a la que me he referido y que, por lo tanto, bastaba a los pretensores (actor reconvenido y demandado reconviniente) con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debía cada uno de ellos y sus aseguradores acreditar y probar alguna eximente válida.-
Por otro lado, si bien se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o en su costado (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil-Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 402, ap. 1547 “f”), también debo tener en cuenta que es sencillo pasar de embestidor a embestido con una simple maniobra. En el caso, como bien lo analiza mi colega de sala en su voto, se probó que el Sr. Gómez estaba efectuando un giro hacia la izquierda (en “U”), con lo cual resulta lógico que el Sr. E. haya impactado con el frente de la motocicleta en el lateral izquierdo de la Renault Kangoo.-
Por otra parte, no fue acreditado que previamente al giro de la Kangoo su conductor (Sr. G.) hubiera efectuado la respectiva señalización de luces, ni tampoco se demostró que el conductor de la motocicleta hubiese circulado a excesiva velocidad.-
Así las cosas, ante la ausencia de elementos de convicción que prueben los hechos alegados por el emplazado reconviniente, entiendo que no quedó demostrado un hecho de la víctima (Sr. E.) que desvirtúe la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil. Por el contrario, considero que la única causa de la producción del accidente fue la maniobra antirreglamentaria realizada por el conductor de la Renault Kangoo.-
Por estos fundamentos, y los demás expuestos por el Dr. Molteni, adhiero a la solución que mi colega propone dar al caso.-
II. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós -citado por mis colegas-, quien -en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1 i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
En el sub lite se demostró que el Sr. H. M. E. presenta una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 13% (fs. 423) y en la faz psicológica del 10% (fs. 349, rta. 4ª).-
Asimismo el demandante manifestó que trabajaba como mensajero (fs. 220 y 28 del beneficio de litigar sin gastos n.° 14.410/2011), y no probó sus emolumentos actuales. Cabe recordar que la carga de la prueba del daño -y de su monto- pesa sobre el actor (art. 377, Código Procesal), que es quien debe cargar con las consecuencias del incumplimiento de ese onus. En ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la facultad judicial que prevé el art. 165 del Código Procesal, el cálculo debe efectuarse con parquedad, a fin de evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 8.060, correspondiente al salario mínimo vital y móvil.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando Enríquez tenía 39 años de edad, por lo que le restaban 36 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 8.060, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es del 23%.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del actor así como el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que corresponde establecer el importe de este rubro en la suma de $ 360.000 (art. 165, Código Procesal). Aclaro que la suma correspondiente a tratamiento psicológico fijada en el primer voto ($ 52.000) no se encuentra incluída dentro del importe recién fijado.-
No se me escapa que el demandante pidió por este ítem una suma menor, pero lo sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 31 y vta.). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.-
III. Por otro lado disiento con el importe de la reparación del daño moral.-
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del demandante la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).-
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas, que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).-
En cuanto a su valuación cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.-
Por consiguiente tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.-
Asimismo consideraré que al mes de abril de 2011 el demandante pidió por este rubro la suma de $ 100.000 (fs. 31). Es que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en cuenta también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-
Sentado lo expuesto, y considerando las lesiones sufridas por la víctima, así como los demás malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en una persona con las condiciones del actor (39 años al momento del accidente), entiendo que debería reconocerse por el presente ítem la suma de $ 150.000 (art. 165 del Código Procesal).-
IV. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
También señalé en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011) que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
V. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” y a la tasa de interés a aplicar.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia apelada y se establece la responsabilidad por el siniestro en un cien por ciento (100%) atribuible a los demandados, junto a su aseguradora “Generali Compañía de Seguros S.A.” y se rechaza la reconvención interpuesta por el codemandado D. G. G. y, por ende, la condena extensible a “La Nueva CSL”.-
Asimismo, se elevan las sumas acordadas al coactor H. M. E. del siguiente modo: “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico” a Doscientos Cincuenta y Dos Mil Pesos ($ 252.000), el “daño moral” a Cien Mil Pesos ($ 100.000) y los “gastos varios” a Cinco Mil Pesos ($ 5.000). Además, se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía “Generali Compañía de Seguros S.A.” respecto al “daño moral” y los deducidos por los actores y los demandados en relación a la “privación de uso” reconocida al coactor J. P. E. y se modifica la tasa de interés establecida, con los alcances propuestos en el Considerando 9° del primer voto.-
El capital de condena queda establecido así en la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Pesos ($ 357.000) a favor del coactor H. M. E. y en Veintiún Mil Pesos ($ 21.000) a favor de J. P. E..-
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada y citada en garantía por la acción principal y al codemandado G. por el rechazo de la reconvención entablada.-
Difiérase la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
017490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113212