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JURISPRUDENCIADaños sufridos por un pasajero de remis. Ropa enganchada en la puerta
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños que sufriera la accionante cuando era transportada como pasajera del remis de propiedad del demandado, al quedar enganchado su saco en la puerta del vehículo, siendo arrastrada cuando arrancó el conductor.
En la ciudad de Dolores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.188, caratulada: «DIAZ, JUANA BLANCA ANITA C/ GARAGUSO, RICARDO ABEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale, Mauricio Janka y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 353/366 y vta., interpone recurso de apelación el demandado Ricardo Abel Garaguso a fs. 377. Concedido -fs. 378-, se sustenta con la expresión de agravios de fs. 384/385 y vta., no recibiendo réplica de la accionante. Con el llamamiento firme de fs. 386, se encuentran los autos en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
La actora Blanca Anita Díaz persigue indemnización por los daños sufridos como pasajera del remís propiedad del Sr. Garaguso, expresando que el 09 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 8,40 hs. era transportada con destino al Sanatorio Dolores. Que al llegar desciende lentamente debido a su avanzada edad -81 años-, pero al cerrar la puerta trasera engancha su saco en la misma. Cuando pretende desenganchar su ropa el conductor arranca intempestiva e imprudentemente a pesar de no haber culminado el descenso completo, y arrastra a la Sra. Díaz por el piso, produciéndole heridas de gravedad que obligó a su inmediata internación.
Endereza la acción contra el conductor del vehículo -Garaguso- y contra su compañía aseguradora, Aseguradora Federal Argentina S.A..
La sentencia, teniendo por acreditados los hechos denunciados al incoarse la pretensión y los daños padecidos por la accionante, hace lugar parcialmente a la demanda promovida, condenando al demandado.
Decisión que causa los agravios que la recurrente ha expuesto en su fundamentación. Específicamente se queja de la responsabilidad que se le atribuye en el evento. En tal aspecto resalta que la iudex a quo ha valorado indebidamente la prueba testimonial en cuanto a la ocurrencia del accidente. Asimismo, lo hace en referencia a que no se ha valorado la conducta de la víctima en el hecho y en cuanto sostiene que no ha opuesto ninguna causa interruptiva del nexo causal -fs. 384/385 vta.-.
II. En forma liminar diré que el quejoso no ha atacado el encuadre jurídico que le ha otorgado la jueza de la instancia al hecho objeto de autos, el cual fue abordado -conforme la fecha del hecho- bajo las normas del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1286, 1288, 1289 y sigs. y 1757 y sigs.) que establece la responsabilidad objetiva e integral del transportista, que se rige por los principios de responsabilidad por el hecho de las cosas y la actividad riesgosa, eximiéndose únicamente demostrando el acaecimiento de una causa ajena -hecho del damnificado o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor).
Cabe mencionar además, que el régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra también con las normas de defensa del consumidor y particularmente con el art. 42 de la CN.
En su razón, arribando incólume ante esta Alzada el marco jurídico que determinó la responsabilidad de la recurrente, a él deberá estarse, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que éste se hubiera conducido (SCBA Acs. 43.416, 43.697 entre otros).
Ahora bien, los agravios se circunscriben a la prueba producida y a la valoración que hiciera el sentenciante, quejándose el apelante de la testimonial sobre la que la iudex sustenta su decisorio a fin de establecer la ocurrencia del hecho que nos convoca.
Al respecto es dable señalar que el juzgador ostenta la facultad de expresar en la sentencia sólo la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Luego, es asimismo necesario recordar que la misma debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armónicamente sus distintos elementos, de conformidad con las reglas impuestas por el dispositivo de marras. De ello se desprende que las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios.
La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.
Ahora bien, como quedara dicho, no obstante no resultar cuestionado el encuadre legal dado por la sentenciante de grado, cabe señalar que las normas de aplicación (arts. 1286, 1288, 1289, 1686, 1757 y concs., CCyCN), establecen una responsabilidad objetiva y se funda en la obligación de seguridad de transportar sano y salvo al pasajero hasta el lugar de destino; resultando ser una obligación de resultado.
Se trata en la especie de la atribución de una responsabilidad objetiva (art. 1757, CCyCN) y en su razón pesa sobre el actor acreditar la existencia del hecho, el daño padecido y la relación causal entre éste y aquél, cuestiones que en el caso se tuvieron debidamente acreditadas con las pruebas aportadas por la accionante -arts. 375, 484, CPCC-.
Sin embargo la responsabilidad señalada no es absoluta y admite eximentes que la misma norma establece y cuya acreditación corresponde al transportista; la víctima sólo debe demostrar el daño sufrido y la relación de transporte. Acreditado ello, el sindicado como responsable sólo se libera con la prueba de una causa ajena con aptitud para la fractura del nexo causal (hecho del damnificado, de un tercero por quien no debe responder, y el caso fortuito o la fuerza mayor).
En razón de lo dicho, he de señalar, en cuanto al hecho, que si bien se encuentra reconocido por la demandada y citada en garantía -fs. 54 vta. y fs. 78-, discrepan en cuanto a la ocurrencia del mismo.
En tal aspecto sostiene la sentenciante que el propio demandado -Garaguso- reconoce en la denuncia del siniestro a la aseguradora su forma de producción (v, informativa de fs. 330, copia certificada de la denuncia del siniestro en la que expresa: ….»dejó al pasajero en la calle Bs. As. casi 25 de Mayo. La señora sale del automóvil y cierra la puerta, no viendo yo que quedó atrapado el saco, y arranco y la tiro al piso y se le quiebra la cadera».
Asimismo, expresa que la declaración testimonial de la Sra. María Celeste Morello -conforme acta de fs. 313 (v, DVD de fs. 314)-, médica del sanatorio, da debida cuenta del hecho y de sus circunstancias y que la declaración testimonial del Sr. Miguel Angel Ruvira (v, acta de fs. 308 y DVD de fs. 309), da cuenta también de circunstancias referidas al accidente que permiten concluir sobre su acaecimiento y forma de producción.
De tales testimonios se queja la recurrente; en cuanto al realizado por la Dra. Morello, discrepando con el mismo en relación al lugar donde ocurrió el accidente, y respecto que el automotor interviniente es de otro color -blanco- al referido por la testigo -bordó-.
En cuanto al restante -Dr. Ruvira- expresa que el mismo no vio el accidente, por lo cual no puede valorarse como demostrativa de los hechos ocurridos.
Al respecto diré que si bien le asiste la razón al recurrente en cuanto a este último testigo en referencia a que no presenció el hecho en sí, al igual que la Dra. Morello, lo cierto es que ésta aseveró que ella misma abrió la puerta del automóvil para destrabar la prenda de la víctima, resultando contestes los testigos respecto de la ubicación final de la accionante tras la caída y las lesiones sufridas como consecuencia de la misma.
Y aquel testimonio -Dra. Morello- resulta suficiente para acreditar que la prenda de la víctima quedó atrapada al cerrar la puerta del vehículo que la transportó, emprendiendo éste su marcha haciéndola caer al piso con las consecuencias señaladas (arg. arts. 384, 424, 456, CPCC).
Y si bien es el único testimonio que puede certificar tal hecho, no encontrándose avalado por otros elementos de convicción, no por ello resulta descalificable, más allá de lo señalado por la recurrente a su respecto.
Sobre el tema se ha señalado que si bien el testimonio singular, requiere un análisis estricto, no deja de ser un medio idóneo de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud, a lo que cabe agregar que el sistema de apreciación regido por la sana crítica como esquema de persuación racional (arts. 384 y 456 del CPCC), no le impide al juez fundar un pronunciamiento en un testigo único (conf. SCBA, Ac. 93.964 Sent. 26-4-2006).
En su razón, valorando tal testimonio, se aprecia que en la especie, la señalada obligación de seguridad no se vio cumplida, por cuanto al contrario de lo sostenido por la quejosa, mal puede sostener que escuchó cerrar la puerta y arrancó, sin cerciorarse primeramente que la pasajera se encontrara en un lugar seguro, retirada del automóvil, máxime teniendo en consideración su avanzada edad.
Asimismo, debo agregar que el conductor debió extremar las medidas de cuidado en tanto la pasajera descendió del vehículo por la puerta trasera del rodado, situada a espaldas de aquél, y del lado de la calzada, es decir, no sobre el lado de la vereda derecha sobre la que se encontraba estacionado, sino sobre el contrario.
Ello teniéndo en consideración que la relación que une a las partes -trasporte-, comprende (conforme lo establece el art. 1288 del CCyCN) la acción de desembarco, resultando ésta ser posterior al traslado, que debe ser posibilitada por el transportista, significando los actos necesarios para bajar del vehículo y realizar actos o conductas que no guarden relación con el transporte (conf. Lorenzetti, R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VII, pág.29, comentario al art. 1288).
En razón de lo expuesto, conforme el relato efectuado por la testigo, no albergo duda que la accionante ha acreditado la violación de ese deber de seguridad, no habiendo cumplido la demandada con su deber de cuidado y prevención desantendiendo la acción señalada -desembarco- y de tal forma evitar el suceso acaecido en autos.
Por ello, y encontrándose debidamente probados los daños sufridos por la actora -cuestión que no ha sido materia de agravios- (conf. copia de historia clínica de fs.9; certificado médico de fs. 33; historia clínica de fs. 91/109; historia clínica de fs. 129, 133/151; historia clínica de fs. 209 y pericia médica de fs. 186/187 y ampliación de pericia médica de fs. 271/272), ésta ha acreditado los extremos que hace a su pretensión, la existencia del hecho, el daño padecido y relación causal entre éste y aquél (arts. 375, 384, CPCC).
Determinado ello, la accionada únicamente para exonerarse de la responsabilidad endilgada podía acreditar la existencia de alguna de las causales interruptivas del nexo causal (hecho del damnificado, de un tercero por quien no debe responder, y el caso fortuito o la fuerza mayor).
Y en tal aspecto, ninguna causa ajena alegó -en el caso, hecho de la damnificada-, mucho menos acreditó (art. 375, CPCC), limitándose en su contestación de demanda a adherir a lo manifestado por su compañía aseguradora, realizando únicamente la negativa de los hechos tal como fueran formulados al incoarse la pretensión -fs. 77 vta./ 78- (arts. 1722, 1723, 1725, y concs. CCyCN).
Y sabido es que no puede admitirse una argumentación cuando resulta novedosa en esta sede en tanto no fue propuesta en la etapa en que debió plantearse (arg. art. 272, CPCC; Ac. 81.938, sent. del 29-XII-2003; C. 90.419, sent. del 18-VII-2007).
Tal hecho -de la damnificada- no fue alegado como defensa, a los fines de exonerar la responsabilidad del demandado, en los escritos de contestación de demanda (v, fs. 51/67 y vta. y 77/79 y vta.), y fue por ello que no fue objeto de análisis por la sentenciante (art. 163 inc. 6 del CPCC).
Ahora bien, siendo que el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a decisión del juez de primera instancia, se impone el rechazo de la impugnación ensayada.
Ha sostenido reiteradamente esta Alzada que su función resulta ser revisora, careciendo de potestad para decidir temas no sometidos al juez inferior ya que la función prístina de este órgano no es fallar en primer grado sino la de controlar la decisión adoptada en la instancia de origen.
Es una consecuencia del principio de congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (art. 18 CN)- que los puntos expuestos por las partes en sus escritos fijan el campo de actuación, tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163 inc. 6 del CPCC) como del tribunal de Alzada (art. 272 1ra. parte del CPCC).
Si se admitiera que en el tribunal de apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no enunciados en ella, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando una disposición expresa (art. 272 del CPCC) y menoscabando el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, por lo que corresponde rechazar el argumento esgrimido a los fines recursivos (este Tribunal causa 86.816; 88842; entre otras).
En su razón, acreditados los extremos que hacen a la pretensión actoríl, únicamente la demandada podía exonerarse o disminuir su responsabilidad con la alegación y prueba de una de las eximentes que pudieran haber frustrado el nexo causal, es decir el hecho de la damnificada, o de un tercero por el cual no debe responder, cuestión que, como ha quedado expresado, no ha acontecido en la especie.
Por los fundamentos dados, a los argumentos expuestos en la sentencia bajo revisión ha de estarse.
Finalmente, en cuanto a los rubros indemnizatorios tenidos por acreditados, la argumentación de la quejosa se limita a sostener su falta de responsabilidad en el evento, lo que no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante en los términos del art. 260 del CPCC, por lo que en definitiva tampoco puede ser atendida.
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la falta de contradictor (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
En atención a los fundamentos dados dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo que ha sido materia de agravios la sentencia apelada, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 260, 272, 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC.; 1286, 1288, 1289 y sigs.; 1722, 1723, 1726, 1729, 1730, 1731 y 1757 y sigs., CCyCN).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma en lo que ha sido materia de agravios la sentencia apelada, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 260, 272, 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC; 1286, 1288, 1289 y sigs.; 1722, 1723, 1726, 1729, 1730, 1731 y 1757 y sigs., CCyCN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
023333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119936