Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-5540-2012 caratulada: «MALANCHINO FACUNDO C/ TRANSPORTE ALIJO SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta,Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. VOLTA, dijo:
I.- Que en la sentencia obrante a fs. 451/4 la Sra. Juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por Facundo Malanchino contra las firmas «Transporte Alijo SA» e «Integral SACIyA», contra el Sr. Mauricio Alejandro Proz y contra la citada en garantía «Federación Patronal Seguros SA», con costas a su exclusivo cargo.-
Para así resolver, luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa reglado por el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ. vigente a la época del hecho, consideró que el accionante no logró acreditar la materialización del hecho alegado, sin lo cual no puede invocarse la presencia del daño y menos aún la relación de causalidad.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 466, el cual es debidamente fundado mediante la presentación agregada a fs. 470/6.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a lo que estima ha sido una incorrecta valoración de los elementos probatorios producidos en autos y en sede penal, que estima suficientes para tener por acreditados los presupuestos de la acción entablada.-
Así sostiene que de la causa penal surgen elementos cuanto menos indiciarios que permiten tener por acreditado que el día indicado el accionante padeció el accidente relatado, lo que motivara en su correspondiente atención médica, extremos que estiman no han sido desvirtuados de modo alguno en autos.-
Prosigue su crítica señalando la falta de valoración por parte de la sentenciante de grado del informe pericial médico, que no fuera atacado por la contraria de la que surge que el actor sufrió un traumatismo de pie izquierdo con edema y hematoma, el que si bien no produjo secuelas incapacitantes no excluye el deber de resarcir el daño moral padecido por la colisión.-
Asimismo, relativiza el valor del informe pericial mecánico al haberse producido a 5 años de la producción de la colisión.-
Tampoco habría sido valoradas las fotografías adjuntadas por su parte, cuya autenticidad se encuentra respaldada por la firma del escribano autorizante.-
En la misma dirección hace hincapié en la falta de valoración de la prueba testimonial rendida.-
Prosigue su análisis señalando que el demandado en ningún momento habría logrado acreditar la existencia de un hecho que justificara la interrupción del nexo causal existente entre la cosa riesgosa y los daños sufridos por el accionante.-
Por tales motivos, y encontrándose acreditada la lesión física sufrida por su parte, es que solicita la revocación del decisorio con la consiguiente recepción del reclamo incoado.-
Que habiéndose corrido traslado del memorial sin que el mismo recibiera réplica alguna, y una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Cód. Civ., al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso recordar que el relato actoral sostiene que en fecha 8/11/11 a las 12:45hs. en calles San Luis y Laprida de la ciudad de Chacabuco, en momento en que el accionante circulaba a bordo de su bicicleta por calle San Luis, fue encerrado por una camión marca Ford, Cargo (dominio …), el cual llevaba un semirremolque tipo tolba dominio … y un acoplado marca helvétia dominio ….-
Que dicho accidente se habría producido en momentos en que el menor accionante estaba transitando entre un Renaul 18 y una camioneta Marca Dodge, que se encontraban estacionados en la arteria San Luis.-
Asimismo, ponen de resalto que el conductor del vehículo en ningún momento mermó su marcha y y tampoco se detuvo con posterioridad a la colisión en miras de auxiliar al por entonces menor accidentado.-
Que en base a dicha plataforma fáctica, ninguna duda cabe respecto al acierto de la Sra. Juez a quo, al encuadrar la cuestión, dentro de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o gua rdián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
IV.- De lo hasta aquí expuesto se desprende que el éxito de la pretensión actoral se encuentra ineludiblemente supeditado a la acreditación de la intervención activa del vehículo del demandado, en su caída de bicicleta, que produjera los perjuicio cuya reparación se persigue.-
Llegado a este punto adelanto que el recurso habrá de prosperar, por cuanto y contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado, considero que el testimonio de Vigil (compañero de colegio que presenciara el accidente), resulta por sí solo suficiente para tener por acreditada la participación activa del vehículo del demandado en la colisión en la que participara el aquí accionante conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Para ello no debe perderse de vista que si bien en un primer momento el padre al formular la denuncia en fecha 9/11/11, sostuviera la participación en el evento de «…un camión Marca Scania de color blanco con vidrios polarizados con tolva de color amarilla sin lona, ignorando el nombre y apellido del conductor del rodado referido…» (sic. fs. 1 de la I.P.P. cuyas copiar certificadas obran atrailladas a las presentes, el resaltado en negrita me pertenece); lo cierto es que inmediatamente al día siguiente rectificó dicha declaración afirmando que a partir de la entrevista que mantuviera con el compañero del hijo (Sebastián Vigil) quien le informara que «…el camión que los sobrepasó y le ocasionó las lesiones a su hijo Facundo, resultaba ser un camión de color blanco, con vidrios polarizados, con una tolva de color amarilla y sin lona alguna, ente ello y teniendo en cuenta las descripciones del camión fueran aportadas por el compañero de su hijo, el dicente procedió a realizar un relevamiento pro las distintas empresas de esta ciudad con el fin de establecer si alguna de las mismas tenía un camión de esas características, siendo su búsqueda infructuosa y de entrevista que tuviera con personas conocidas pudo establecer que camiones de similares características únicamente descargan en la Planta de Obras civiles de la Cooperativa eléctrica de esta ciudad, sito en la calle San Luis y Conesa de ésta ciudad, ubicado a cuatrocientos metros del lugar de donde su hijo Facundo sufriera el accidente. Que así las cosas en la Planta de Obras Civiles de la cooperativa Eléctrica el dicente se entrevista con el arquitecto gerente del lugar siendo este el señor COLOMBO Juan, el cual luego de revisar el ingreso de camiones a descarga cemento y teniendo en cuenta la hora, pudo establecer que el único camión que descargó en horas del mediodía resulta ser un camión Ford Cargo Modelo 1722, dominio … con Semi … y acoplado …, donde su conductor resulta ser el señor Mauricio Alejandro Proz…» (sic. fs. 10yvta. de la .I.P.P.).-
Llegado a este punto, es dable aclarar que la confusión inicial respecto de la marca del camión, resulta por demás comprensible al tratarse de dos niños de 12 años de edad.-
Que ante los datos expuestos en la ampliación de la denuncia se procesió en sede penal a peritar el vehículo en cuestión (ver informe de fs. 16/7) el que también fuera fotografiado (ver fotografías obrantes a fs. 42/3).-
Precisado ello encuentro determinante las declaraciones del Sebastián Vigil, único testigo presencial del hecho, quien expresara que: «…Que el accidente ocurrió el día 08 de Noviembre de 2011 a las 12:55 hs. aproximadamente, me acuerdo porque me dirigía hacia la escuela, yo venía desde mi casa e iba en bicicleta hacia la Escuela Nacional ubicada en calle Moreno. Que yo salgo por calle San Luis y a la altura del Barrio de La Cooperativa me encuentro con mi compañero Facundo Malanchino y desde ahí seguimos cada uno en su bicicleta hasta la escuela. Que ibamos por calle San Luis y cuando ya estábamos entre las calles Laprida y Liniers, venía atrás nuestro un camión grande y adelante había estacionado un vehículo de cada lado del cordón por lo que se hacía difícil pasar. En ese momento yo paré mi bicicleta atrás de la camioneta que estaba estacionada del lado derecho, mientras que Facundo siguió hacia adelante e intentó pasar entre medio del auto y la camioneta estacionada, pero el camión también siguió y cuando Facundo iba por el lado del automóvil, es decir por le lado izquierdo de la calle, lo engancha el camión y lo atropella… » (sic. fs. 89 y vta.).-
Por su parte, en la declaración realizada en fecha 18/12/15 (agregada a fs. 436 del presente) identificó categóricamente al camión de los demandados al reconocer las fotografías obrantes a fs. 43 y 129 de la causa penal, expresando que: «sin lugar a dudas, era el camión el cual provocó el accidente a su amigo…» (sic), quedando de esta forma acabadamente acreditada la participación del vehículo de los demandados en la colisión (conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.) .-
Llegado a este punto, y atento a la relación de amistad que tendría el único testigo con el menor accionante, considero que dicha circunstancia no obsta por sí sola la atendibilidad de dicho testimonio, el que por el contrario estimo corroborado por la declaración de la Sra. Giani obrante a fs. 340, quien si bien no vio la colisión, llegó a ver la parte de atrás de un camión grande y largo que se iba (conf. art. 163 inc. 5 y ccdtes. 375, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Dicha testigo, de profesión enfermera, explicó detalladamente que al llegar al lugar se encontró al nene en el pavimento y a la bicicleta tirada, dejando constancia tanto de la presencia de un compañero de escuela, como así también de que el actor padecía mucho dolor en el pie izquierdo, siendo ella la primera en atenderlo.-
Asimismo, es dable destacar que si bien de la constatación efectuada al camión y acoplado en sede penal (ver fs. 16/7 de la I.P.P.), surge que el mismo no presentara daño alguno, dada las particularidades de la colisión en la que participara un vehículo de escaso porte -bicicleta con uno de grandes dimensiones, que transitaba en la misma dirección, es probable que dicha colisión no hubiera dejado huella alguna en el vehículo del demandado, tal como lo explicara el Perito Ingeniero Díaz al dictaminar que: «…por obvias razones, el cuerpo de una persona en contacto con cualquier parte del vehículo mayor no podrá dejar huella alguna sobre partes duras (neumático, lateral, guardabarros, paragolpes, etc.). La inexistencia de éstas, no quita pudiera existir interferencia física…» (sic. fs. 359 vta.).-
Que lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente para tener por acreditado que el día 8/11/11 se produjo una colisión ente el accionante quien transitaba por calles San Luis al mando de una bicicleta, y el camión Ford Cargo Modelo 1722, dominio … con Semi … y acoplado …,sin que los elementos aportados resulten suficientes para tener por acreditado quien revestía la condición de conductor de dicho vehículo al momento de la colisión.-
Conforme a ello, se torna operativa la presunción de causalidad existente entre el riesgo o vicio de dicho vehículo y los daños padecidos por el actor como consecuencia de la colisión.-
En cuanto a la condición de propietarios/guardianes de dichos vehículos que fuera genéricamente desconocida por los demandados en sus respectivos contestes, es dable señalar que la misma se encuentra suficientemente acreditada a través de las constancias de la causa penal en donde obra copias certificadas de tanto las cédulas verdes del Ford Cargo dominio … con titularidad a nombre de Integral SACIVA (ver fs. 18 de la IPP); como de la cédula verde correspondiente al semirremolque dominio …, a nombre de Transporte Alijo S.A. (fs. 19 de la IPP), como del semirremolque dominio … a nombre de Transporte Alijo S.A. (ver fs. 20 de la I.P.P.); como así también de las constancias de contrato de seguro automotor vigente contratados por los respectivos titulares dominiales con la citada en garantía Federación Patronal (ver fs. 23/5 de la I.P.P.).-
Conforme a ello, y habiéndose limitado los demandados a desconocer el hecho sin invocar hecho interruptivo alguno del nexo casual, es que se impone receptar la demanda entablada por Facundo Malanchino contra las firmas «Transporte Alijo SA» e «Integral SACIyA» en su condición de propietarios/guardianes de los vehículos intervinientes, condena que se hace extensiva a la citada en garantía «Federación Patronal Seguros SA», con las limitaciones de la póliza, y confirmar el rechazo de la misma respecto del Sr. Mauricio Alejandro Proz cuya intervención en la colisión no fuera efectivamente acreditada (conf. art. 1.113del Cód. civ. y art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
V.- Pasando al análisis de los rubros reclamados, habré de comenzar por el daño físico por las disminuciones físicas y psíquicas que habría sufrido el accionante como consecuencia del traumatismo de pie izquierdo, edema de partes blandas, hematomas e impotencia funcional, que le habría impedido deambular, por el que reclamaran la suma de $200.000, y que habré de tratar como incapacidad sobreviniente.-
En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). …» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
Ahora bien, en el informe pericial médico luciente a fs. 361/2, el dr. pereyra, dejó constancia de que: «…a raíz de un accidente en la vía pública, sufre traumatismo en pie izquierdo, es derivado al Hopsital Municipal de Chacabuco, que según copia de parte de asistencia médica a fs. 81 de I.P.P. 04-01-00006011, que describe ingresa con traumatismo de pie izquierdo si lesión ósea. Se lo estudia con R.N.M., TAC y ecografía de pie izquierdo sin lesión ósea ni ligamentaria. Dado que el menor refiere dolor de rodilla izquierda, por lo que se lo estudia con R.N.M. de rodilla izquierda sin lesión traumática, estudios cuyos informes presentado en el expediente a fs. 41,48, y 52. Fue tratado con reposo y bota tipo Walker y rehabilitación. El tratamiento es de buena práctica médica…» (sic. fs. 361y vta.)
Al analizar el estado al momento de la revisión de la lesión, el perito dictaminó que: «…A la inspección no se observa deformidades ni des ejes. La movilidad, tanto activa como pasiva de la articulación tibio astragalina se encuentra en rangos normales y similar al lado contra lateral. Se solicita Rx de ambos pies en forma comparativa, no se observa lesión en ningún pié en posición de frente y perfil…»; en base a ello concluyo en que: «…De todos los elementos de autos, y del examen físico se determina que el actor, como consecuencia del accidente de autos, el menor sufre traumatismo de pie izquierdo con edema y hematoma, que no deja secuela que lo incapacite…» (sic. fs. 361vta., el reslatado en negrita me pertenece).-
LLegado a este punto, es dable resaltar que las conclusiones del perito informante no fueron impugnadas por ninguna de las partes, no encontrando motivos que justifiquen apartarme de las mismas (conf. art. 474 del C.P.C.C.).-
Por tal razón, y no habiéndose constatado secuela incapacitante alguna, es que habré de propiciar el rechazo integral del presente rubro (conf. arts. 375, 474 y ccdtes. del CPCC)
VI.- Distinta suerte habrá de merecer el reclamo en concepto de gastos de atención médica efectuado por los accionantes por la suma de $35.000, importe que fuera resisitido por los accionados por considerarlo infundado y desmedido.-
En relación a este punto, no debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños», T 2A, págs. 91 y sgtes.).-
Que como consecuencia de la colisión que diera motivo a la presente litis el aquí accionante conforme surge del informe pericial ya transcripto, sufrió un traumatismo de pié izquierdo con edema y hematoma, que requiriera de la colocación de una bota tipo Walker y rehabilitación.-
Conforme a ello, y ante la ausencia de otros elementos probatorios de los que puedan tenerse por acreditados el monto exacto al cual habrían ascendido los gastos médicos y farmacéuticos, habré de estimar prudencialmente los mismos los mismos a valores por tratarse de una deuda de valor, en la suma de $ 10.000 (doctr. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Concordantemente se ha sostenido que: «…La presunción de que la víctima que sufrió lesiones debe afrontar gastos médicos, farmacéuticos, etcétera, subsiste aun si es atendida en establecimientos públicos…» ; y que «…La carencia de elementos probatorios (documentales, informativos, contables, etc.) que acrediten de que se hicieren desembolsos superiores a los importes mínimamente aceptados redunda en contra de la víctima…» (Galdós, «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires», pub en R.D.D. 2.004-3, determinación Judicial del Daño-I, págs. 96/7).-
VII.- Por su parte, el accionante reclama la suma de $110.000, en concepto de daño moral, en miras de resarcir el sufrimiento padecido como consecuencia de las lesiones producidas en la colisión, importe que también es resistido por los demandados.-
Que a fin de analizar la procedencia y en su caso extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial médico requirieran de la colocación de una Bota tipo Walker y de rehabilitación, con la lógica dificultad para trasladarse y con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en la vida en relación del accionante que al momento del hecho tenía tan solo 12 años de edad, me llevan al convencimiento de que es procedente receptar el reclamo por daño moral en la suma de $50.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
Concordantemente se ha sostenido que: «…Procede el daño moral si las lesiones sufridas determinaron la necesidad de practicarle un yeso, tratamiento que se prolongó en total por dos meses, todo lo cual ha provocado sufrimiento físico, padecimientos e incomodidades en la víctima…» (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T V pág. 162).-
VIII.- En cuanto a los intereses, es dable señalar que habiéndose estimado los valores resarcitorios a valores actuales corresponde desestimar el pedido de aplicación de tasa activa incoado por el accionante, y acatar la doctrina legal sentada por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), aplicando en consecuencia a los rubros resarcitorios receptados una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del accidente 8/11/1, hasta la fecha del dictado de la presente, momento a partir del cual deberá aplicársele la tasa de interés pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).-
Ello así, por cuanto: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
IX.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribuna:
-Receptar parcialmente al recurso de apelación en tratamiento, hacer lugar a la demanda entablada Facundo Malanchino contra las firmas «Transporte Alijo SA» e «Integral SACIyA», y consecuentemente, condenar a las mismas a abonar al actor a los 10 días de quedar firme la presente, la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos y la de $50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses del 6% desde la fecha del hecho -8/11/11- hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual deberá aplicársele al capital, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires; haciendo extensiva la condena a la citada en garantia «Federación Patronal Seguros S.A.», en los términos de la póliza, todo ello con costas de ambas instancias a cargo de los condenados vencidos (conf. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
-Confirmar el rechazo de demanda contra el Sr. Mauricio Alejandro Proz al no haberse acreditado su participación en el evento, con costas de Alzada a cargo del accionante vencido (conf. art. 68 del CPCC).-
TAL ES MI VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola, Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:
I.- RECEPTAR parcialmente al recurso de apelación en tratamiento, HACER LUGAR a la demanda entablada Facundo Malanchino contra las firmas «Transporte Alijo SA» e «Integral SACIyA», y consecuentemente, CONDENAR a las mismas a abonar al actor a los 10 días de quedar firme la presente, la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos y la de $50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses del 6% desde la fecha del hecho -8/11/11- hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual deberá aplicársele al capital, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires; haciendo extensiva la condena a la citada en garantia «Federación Patronal Seguros S.A.», en los términos de la póliza, todo ello con costas de ambas instancias a cargo de los condenados vencidos (conf. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- CONFIRMAR el rechazo de demanda contra el Sr. Mauricio Alejandro Proz al no haberse acreditado su participación en el evento, con costas de Alzada a cargo del accionante vencido (conf. art. 68 del CPCC).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola, Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:
I.- RECEPTAR parcialmente al recurso de apelación en tratamiento, HACER LUGAR a la demanda entablada Facundo Malanchino contra las firmas «Transporte Alijo SA» e «Integral SACIyA», y consecuentemente, CONDENAR a las mismas a abonar al actor a los 10 días de quedar firme la presente, la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos y la de $50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses del 6% desde la fecha del hecho -8/11/11- hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual deberá aplicársele al capital, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires; haciendo extensiva la condena a la citada en garantia «Federación Patronal Seguros S.A.», en los términos de la póliza, todo ello con costas de ambas instancias a cargo de los condenados vencidos (conf. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- CONFIRMAR el rechazo de demanda contra el Sr. Mauricio Alejandro Proz al no haberse acreditado su participación en el evento, con costas de Alzada a cargo del accionante vencido (conf. art. 68 del CPCC).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen.-
Funcionario Firmante 04/06/2020 10:43:32 – Ricardo Manuel Castro Duran (ricardo.castroduran@pjba.gov.ar) – JUEZ (Legajo: 711881)
Funcionario Firmante 04/06/2020 11:12:13 – Gaston Mario Volta (gaston.volta@pjba.gov.ar) – JUEZ (Legajo: 721131)
Funcionario Firmante 04/06/2020 11:19:14 – Pablo Martin Demaria (pablo.demaria@pjba.gov.ar) – AUX. LETRADO (Legajo: 719014)
Funcionario Firmante 04/06/2020 10:59:25 – Juan Jose Guardiola (juan.guardiola@pjba.gov.ar) – JUEZ (Legajo: 719295)
002714F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134840