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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “RABAINERA, OSVALDO MARTIN c/ LAZARTE, MARIO CEFERINO Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constituc ión de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 08 de mayo 2020?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I. La sentencia dictada el 08 de mayo 2020 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial N°13 departamental viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (escrito electrónico N°29786581 del 22/05/2020) y por la parte demandada conjuntamente con la citada en garantía (escrito electrónico N°29595498 del 14/05/2020).
En lo que aquí interesa destacar, el juez hizo lugar a la demanda promovida por Osvaldo Martín Rabainera contra Mario Ceferino Lazarte y Sara del Valle Juárez y condenó a estos últimos, en forma concurrente con la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, a pagar al actor $648.250 más intereses y costas.
Para así decidirlo, explicó que el 29 de mayo de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Catamarca y Avenida Paso de esta ciudad y en el que intervino el Sr. Rabainera (circulando con una bicicleta motorizada por Av. Paso) y el demandado Lazarte (que conducía un Toyota Corolla por Catamarca).
Luego de describir el marco normativo que aprehende la controversia, descartó la defensa de los accionados y la compañía aseguradora mediante la cual alegaron que el vehículo del actor se encuentra prohibido. Afirmó que la premisa que da soporte a ese argumento no tiene respaldo legal y que, a todo evento, la supuesta prohibición no constituye una ruptura total o parcial del nexo de causalidad. Concluyó por ello que los demandados deben responder por los daños ocasionados en sus respectivos roles de dueño y guardián de la cosa.
En cuanto a los rubros resarcitorios, hizo lugar a los siguientes: a) Gastos sanatoriales y de medicamentos, por un total de $15.000; b) Gastos de movilidad, $24.000; d) Daños al rodado, $5.000; e) Gastos por pertenencias extraviadas: $3.000; f) Lucro cesante: $101.250, g) Daño moral, por $500.000
II. Los recursos
II.a. La actora expresó sus agravios mediante la presentación electrónica n°31295782 del 16 de julio de 2020. La respuesta de la contraria fue presentada el 29 de julio de 2020, mediante la presentación n°31724409.
Sus críticas están dirigidas a cuestionar el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. Afirma que el juez alteró el principio de la reparación plena e integral al desestimar el rubro en forma arbitraria. Reniega de las críticas que el juez de primera instancia efectuó con relación al modo en que fue efectuado el reclamo y la causal concreta por la que lo desestimó (que no se explicó cuáles son las consecuencias económicas de las lesiones sufridas).
Alega que si bien «esta parte pudo haber sido un tanto escueta en el acápite referido en el que se describieron las lesiones», lo cierto es que al describir los rubros en la ampliación de demanda consignó el modo en que ellas repercutieron en los distintos aspectos de su vida. Transcribe párrafos completos del escrito de demanda.
Señala que las lesiones del accionante se encuentran debidamente acreditadas no solo con la prueba documental, informativa y testimonial, sino también por el dictamen pericial donde se determinó una incapacidad del 24%. Dice que aun cuando no se hubieren especificado las consecuencias patrimoniales, ellas deben ser igualmente indemnizadas por tratarse de una lesión a la integridad física, lo que importa una mengua evidente en sus aptitudes.
II.b. La citada en garantía y los accionados expresaron agravios mediante el escrito electrónico n° 31271443 del 16 de julio de 2020, replicado por la contraria el 29 del mismo mes y año (presentación n° 31714980).
Postula una única queja dirigida a cuestionar por elevado el monto reconocido por daño moral. No obstante reconocer la dificultad que implica cuantificar el parcial, argumenta que la suma otorgada por el juez es «elevadísima» y que debe examinarse en concreto qué incidencias han tenido las penurias causadas a la víctima y establecer de qué modo podrá restablecer las actividades perturbadas por el hecho dañoso. Pone de relieve que no se ha producido pericia psicológica y no hay indicadores que sugieran la existencia de un desorden o [des]equilibrio emocional producto del accidente. Tampoco -dice- se probó la existencia de trastornos de conductas o cuadro clínico semejante. Pide se rechace el rubro o, en su caso, se reduzca a sus justos límites.
III. Tratamiento de los recursos.
Analizaré en primer lugar los puntos de disconformidad planteados por la actora, dirigidos a cuestionar el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. Luego, abordaré los que presentó la apoderada común de los accionados y la citada en garantía (y que refieren únicamente a la procedencia y cuantía del daño moral; art. 34.4 y 163.6 del CPCCBA).
III.1. Sobre la incapacidad sobreviniente.
El juez desestimó el rubro que la actora denominó «daños a la salud y la integridad física» por no haber sido acompañado de una explicación concreta de las consecuencias dañosas que las lesiones le acarrearon.
No comparto la solución, motivo por el cual propondré al acuerdo revocar esta parcela del fallo y hacer lugar a la reparación pretendida. Seguidamente explicaré las razones que motivan mi decisión.
III.1.a. En primer lugar, debo aclarar que es parcialmente cierto que, como señaló el colega de la instancia previa, el actor debió aportar más y mejor información para comprender exactamente cuáles han sido las consecuencias patrimoniales disvaliosas que sobrevinieron a (y fueron ocasionadas por) las lesiones a su integridad física. Esa información constituye el sustrato fáctico central de la indemnización pretendida. A ello agrego que la poca información que aportó debió ser organizada de un modo más prolijo y orgánico, facilitando la comprensión de la cosa demandada (art. 330.c del CPCCBA) y los hechos en los que se funda (art. 330.4 del CPCCBA).
Dicho eso, y aquí mi disidencia con la decisión apelada, entiendo que el escrito de ampliación de demanda de fs. 34/56 contiene información que, si bien escasa y no del todo bien organizada, es más que suficiente para comprender el alcance de la pretensión: tanto en lo que respecta a la descripción de la lesión (la incapacidad total y transitoria luego devenida en parcial y permanente) como en lo que hace al daño propiamente dicho (el impacto económico que generó y generará esa merma en las aptitudes físicas del accionante).
Rabainera señaló a fs. 36 que como consecuencia del siniestro sufrió una serie de lesiones (fractura de fémur de pierna izquierda, laceraciones y excoriaciones, politraumatismos, etc.) que fueron luego corroboradas por el perito médico sorteado en la causa, quien dictaminó que ocasionaron una incapacidad sobreviniente parcial y permanente del 24% de la total obrera. El actor dijo y probó que es herrero (fs. 40; dato corroborado por la única testigo que depuso en el expediente), que trabaja en forma independiente, que durante aproximadamente seis meses no pudo movilizarse por su propios medios (fs. 38) y que se vio imposibilitado de prestar su fuerza de trabajo (fs. 39).
Por cierto, tales extremos no fueron ignorados en la sentencia dado que dieron base a la recepción favorable del reclamo por lucro cesante (considerando «VI.f»). El punto es que, a mi modo de ver, la misma información que el juez consideró suficiente para evaluar y admitir dicho parcial (las rentas íntegramente frustradas mientras la incapacidad fue total y transitoria) debió ser considerada también suficiente para cuantificar la disminución de la aptitud del damnificado para trabajar y procurarse normalmente sus ingresos o para realizar cualquier otra actividad económicamente valorables (una vez que aquella capacidad quedó alterada de modo parcial y permanente, cuantificada en un porcentaje de la total obrera).
El perito médico describió la incapacidad del actor y refirió a una limitación funcional vinculada a la articulación coxofemoral (fs. 492): o sea, un funcionamiento anormal y limitado de las articulaciones de la cadera. De esta premisa no puede sino inferirse -de la mano de las máximas de la experiencia- que la labor de herrero, como cualquier otro oficio de exigencia física, se ha visto y se verá afectada en un futuro.
Podrá existir duda sobre cuál es la entidad o dimensión económica exacta de esa afectación, pero no sobre la existencia del perjuicio propiamente dicho. En otras palabras: no parece razonable negar que un hombre de 66 años con limitaciones motrices irreversibles en su cadera (y con un cuarto de su capacidad total obrera definitivamente perdida) ya no podrá trabajar de herrero con la misma facilidad que lo hacía antes del accidente y ello, naturalmente, y en alguna medida que es menester dilucidar, alterará su aptitud de generar ingresos o realizar otras actividades cotidianas económicamente mensurables.
Lo que quiero significar con lo anterior es que la ausencia de elementos para cuantificar la extensión del daño (extremos respecto de los cuales, reitero, el juez acierta en imputarle omisiones a la narrativa de la accionante) no debe llevar automáticamente a concluir que el daño no ha sido acreditado. Tanto más si hay sobrados elementos de hecho para inferir -in re ipsa- cómo un cierto estado de cosas (las ya mencionadas lesiones irreversibles en la cadera del accionante) ha de producir necesaria y forzosamente una consecuencia económicamente perjudicial en el sujeto (dificultad para trabajar en su oficio o realizar otras diligencias valorables en términos monetarios).
Por último, me interesa agregar que, tal como lo señaló el colega en su sentencia, el artículo 330 del CPCCBA impone sobre el actor una serie de cargas narrativas que son sumamente importantes para comprender acabadamente qué se reclama y cuáles son los hechos que conforman la base fáctica del derecho pretendido. Pero no es menos cierto que esa misma ley procesal prevé un contrapeso específico en materia de derecho de daños: los magistrados tenemos el deber de fijar el importe del resarcimiento si el daño esté legalmente comprobado y ello es así aun cuando, como ocurre en el caso, su monto no haya sido debidamente justificado por el reclamante (art. 165 in fine del CPCCBA).
Esta Sala ha afirmado que incluso en los casos -distintos al de autos- en los que la víctima no demostró o siquiera alegó tener una actividad remunerada que pudiera verse afectada por la merma en su integridad psicofísica, la solución tampoco consiste en rechazar la pretensión resarcitoria, sino admitirla en concepto de pérdida de chance; es decir, receptar el reclamo no como un lucro cesante sino como la mutilación de la oportunidad o probabilidad de obtención o aumento de ganancias (c. 166500 -«Del Hoyo…»- del 27/11/2018, 166954 -«Chávez…»- del 30/04/2019 y 167312 -«Bertocchini…»- del 10/05/2019).
En suma: tiene razón el actor recurrente cuando señala que brindó elementos suficientes para demostrar el perjuicio económico pasado y futuro que le irroga (e irrogará) las lesiones sufridas. El rechazo del rubro debe ser revocado.
III.1.b. Definida la admisibilidad y procedencia de la reparación pretendida, corresponde determinar la extensión del daño y la cuantía de la indemnización.
A tales fines, es menester seguir el criterio reconocido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria conforme el cual el daño debe ser estimado a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación (esta Sala, causa 161257 -in re «Pellizi…»- del 06/10/2016, causas 131.976, 131.833 y 130.138 -autos “Caparrós…”- del 16/03/2016).
La propia Suprema Corte bonaerense ha resuelto que los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (SCBA, en causas 44.415, 101.107, 117.926 en igual sentido este Tribunal, Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otros).
Esta modalidad parte de la premisa de que los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquella estimación jurisprudencial realizada en un momento posterior al hecho dañoso no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia.
En el fallo “Ruiz Díaz, J. c/ Kreymeyer, I. y ot. s/ Daños y perjuicios” (c. 169.161 del 18/8/2016) este Tribunal destacó la utilidad que las fórmulas polinómicas tienen a la hora de cuantificar el daño económico derivado de incapacidades sobrevinientes.
En su voto, el Dr. Loustaunau afirmó que “ello no significa -como se ha dicho- que se reduzca la labor jurisdiccional a un cálculo aritmético o se conciba a la vida humana desde una visión estrictamente economicista. Por el contrario, lo que se pretende es reducir la discrecionalidad judicial -basada en estimaciones fundadas en no más que la enumeración de ciertas circunstancias particulares de la víctima- a través de la exteriorización del esquema de razonamiento subyacente a la hora de cuantificar la indemnización (la fórmula propiamente dicha) y de las premisas fácticas que han sido tenidas en cuenta para desarrollar esa labor (las variables utilizadas)” (fallo cit., cons. IV.3.b).
Entre las múltiples opciones disponibles desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal ha optado por utilizar la fórmula diseñada por el profesor bahiense Dr. Hugo A. Acciarri, quien ha propuesto un sistema de cuantificación sumamente completo: por un lado -y como lo hacen otras fórmulas- determina la ganancia futura frustrada por la incapacidad que se traduce en un valor presente al momento de la decisión (en otras palabras, se determina el valor presente de una renta no perpetua) pero además recepta la probabilidad razonable de que los ingresos de la víctima no sean constantes (defecto que -por diferentes razones- le es imputable a la fórmula “Vuoto” y sus derivadas, tal como fuera puesto de relieve in re “Arostegui”, -CSJN, Fallos: 331:570-). Esto significa que es un sistema de cálculo que aprehende la variabilidad -ascendente o descendente- de las ganancias de la víctima a lo largo de su vida, lo que repercute necesariamente en su aptitud productiva (esta Sala, causas n° 169.161 -“Ruiz Díaz…”- del 18/08/2016, n°162.661 -“Barcos…”- del 10/11/2017, n° 137.518 -«Santecchia…»- del 14/02/2018, n° 165.459 -«Castillo…»- del 19/06/2018, , n°166572 -«Alonso Pehuén…»- del 24/10/2018).
La fórmula propuesta por el autor es la que sigue:
Donde, [“A1…An”] corresponde al ingreso implicado para el período anual 1…n =ingreso por porcentaje de incapacidad; [i], corresponde con la tasa de descuento para cada período anual computado, [e1…en], corresponde a la edad al momento en que debería percibirse cada suma correspondiente al ingreso anual A1…An y [«P»] refiere a la probabilidad de que en el período A (de A2 hasta An) se perciba un ingreso incrementado -positiva o negativamente- respecto del ingreso del período precedente (An-1).
Para cuantificar el valor presente de los ingresos futuros frustrados del Sr. Rabainera utilizaré las siguientes variables: (a) la edad de la víctima a la fecha de la presente decisión (agosto de 2020) y que es de 66 años; la incapacidad sobreviniente por períodos ya pasados se analizará más abajo; (b) teniendo en cuenta que no hay constancias fehacientes de sus ingresos mensuales, calcularé una suma anual con base en el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha que es de $16.875 desde octubre de 2019 (Res. 06/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (sobre el uso de esta variable en ausencia de información específica, véase de esta Sala, causas n° 136.476 «Lattanzi…”, del 13/11/2008, n° 169.161 -“Ruiz Díaz…”- del 18/08/2016, n°166572 -«Alonso Pehuén…»- del 24/10/2018, entre muchos otros) (c) sin perjuicio de las ya mencionadas aptitudes que la fórmula contempla, no se produjo ningún elemento probatorio que permita inferir una probabilidad de incremento futuro del nivel de ingresos de la víctima; por ello no estimaré ninguna forma de variación en este punto; (d) una tasa de descuento pura del 4%, y (e) períodos de percepción: 9 años (hasta los 74 años de edad que marca el límite de la esperanza de vida de un hombre bonaerense según estadísticas oficiales -véase, sitio web del INDEC, sección de indicadores demográficos por provincia, período 2015-2040) y (f) un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 24% (v. fs. 493).
He volcado todas estas variables al aplicativo Excel confeccionado por el Dr. Hugo Acciarri -disponible en www.derechouns.com.ar/?p=7840 -último día de visita, 21/08/2020- que integra esta sentencia, y en el que se pueden controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución prevista para el ingreso de la víctima. Allí para cada año de edad del actor la columna de la derecha representa el ingreso anual proyectado y la columna de la izquierda el valor esperado del ingreso (v. voto el Dr. Loustaunau in re “Ruiz Díaz”, cit.).
Consecuencia de ello, obtengo un capital total que representa las rentas futuras frustradas del Sr. Rabinera de $361.357,12.-. A esa suma estimo prudente adicionarle un 10% para representar el valor económico de las restantes aptitudes productivas -no estrictamente laborables- y que también considero que se han visto y se verán parcialmente frustradas (aspecto que, lógicamente, no queda comprendido en el SMVM utilizado como referencia; v. voto del Dr. Loustaunau en causa n°161.169 -“Ruiz Díaz…”-del 18/08/2016). Ello arroja un total de $397.492,83 (art. 1068, 1069 y cctes. del CC, 1737 y sig. del CCyC; 375 y 384 del CPCCBA).
III.1.c. En tanto la fórmula utilizada permite cuantificar ganancias futuras frustradas es menester realizar un cálculo separado para cuantificar los ingresos pasados ya caídos desde la fecha en que finalizó la curación (y que pudo reintegrarse a las tareas laborales que realizaba) y hasta la actualidad.
Esta Sala tiene dicho que «[l]a indemnización por incapacidad sobreviniente correspondiente al momento de la finalización de las terapias curativas y hasta la fecha de la presente sentencia deben estimarse por separado puesto que no hay allí un ingreso futuro frustrado sobre el cual corresponda aplicar la mentada fórmula sino un ingreso pasado ya perdido, por lo que cabe analizarlo como una deuda ordinaria en mora (causa n° 169.161 -“Ruiz Díaz…”- del 18/08/2016).
Conforme surge acreditado de la prueba producida en la causa, y según se desprende además de las parcelas del fallo que no fueron objeto de cuestionamiento por la parte interesada (consid. «VI.f»), el Sr. Rabainera estuvo imposibilitado de trabajar durante seis meses (v. relato de la testigo Llanos, y punto de pericia VIII.5. del dictamen del médico Semensi). Esto significa que el período de curación se extendió hasta finales del mes de noviembre de 2014, oportunidad en la que la incapacidad total y transitoria se transformó en parcial y permanente.
Teniendo en cuenta el ya referido valor actual del SMVyM fijado por Resolución 06/2019 CNEPYSMVYM ($16.875.-), la fecha estimativa en que se terminaron las curaciones de la reclamante (seis meses luego de producido el accidente; esto es, el 01/12/2014), y el momento en que se realiza el cálculo (agosto de 2020), la incapacidad sobreviniente por períodos pasados debe cuantificarse en ese lapso de tiempo (5 años y 8 meses: desde diciembre de 2014 hasta agosto de 2020, dando un total de 68 meses), multiplicando aquél valor de referencia por la incapacidad previamente establecida (24%), arrojando un total de $275.400.- [(16875×68) x 24%]. A ese monto también corresponde adicionarle un 10% que estimo prudente para representar el valor económico de las restantes aptitudes productivas -no estrictamente laborables- y que también resultaron parcialmente frustradas. El total resultante es de $302.904.
El total de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, en sus distintas etapas ($397.492,83.- + $302.904-), asciende a $700.396,83.-, monto por el cual propongo que progrese el reclamo y se haga lugar al agravio en estudio (art. 1068, 1069 y cctes. del CC, 1737 y sig. del CCyC; 375 y 384 del CPCCBA).
III.1.d. Los intereses moratorios correspondientes al rubro incapacidad sobreviniente deberán liquidarse de conformidad con las pautas establecidas por el juez en el considerando VII de la sentencia, y que llegan firmes a esta instancia. Por ello:
(a) los intereses que se devenguen con motivo del crédito por incapacidad sobreviniente (el tramo que va desde la curación y hasta la fecha de la sentencia, y que asciende a la suma de $302.904), sean calculados desde el primer día posterior a la finalización de la curación (01/12/2014, v. supra) y hasta la fecha del efectivo pago. En cuanto a la tasa a utilizar en este segmento, se aplicará una tasa pura del 6% anual desde el 01/12/2014 y hasta el 01/10/2019 (fecha en la que fue comenzó a regir el valor del SMVyM vigente a la fecha según art. 1 inc. “c” de la Resolución 06/2019 del CNEPYSMVYM) y de allí y hasta el efectivo pago se aplicará la “tasa activa descubierto en cuenta corriente” del Banco de la Provincia de Buenos Aires ( aquella publicada periódicamente por dicha entidad bancaria en el cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» correspondiente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos, sin capitalización) (v. considerando VII de la sentencia de primera instancia, decisión que es conteste con el criterio de esta Sala, autos «Melegari, Bernardo Félix c/ Risso, Gladys Noemí y ot. s/ Daños y Perjuicios”. c. 167589 del 16 de abril de 2020; SCBA, in re «Vera, Juan Carlos» -C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018- y «Nidera S.A.» -C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018.).
(b) Los intereses correspondientes a la incapacidad sobreviniente que versa sobre rentas frustradas futuras (cuantificado mediante la fórmula matemática, y que arrojó un total de $397.492,83.), y por tratarse de un daño que versa sobre mermas de ingresos aún no producidos, comenzarán a devengarse a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia a la “tasa activa descubierto en cuenta corriente” del Banco de la Provincia de Buenos Aires ( aquella publicada periódicamente por dicha entidad bancaria en el cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» correspondiente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos, sin capitalización) (causa “Melegari” citada en el apartado anterior).
III.2. Sobre el daño moral
El recurso de los demandados y la citada en garantía no es procedente.
El daño moral ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. El daño moral conlleva una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daniel R., Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Buenos Aires: Hammurabi, 2008., t. II, p. 641).
Como ya señaláramos en numerosos precedentes de esta Sala (expte. Nº 120.648 S. 13-9-07 Reg. 903, 34.728 S. 14-10-07 Reg. 951-S, 135.718 S. 29-4-08 Reg. 138-S, 134.149 S. 3-7-08 Reg. 350-S con voto del suscripto, entre otros) si bien se ha dicho que la fijación del monto de la reparación siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González, Matilde «Resarcimiento de Daños», t. 5-a, «Cuanto por daño moral», Buenos Aires: Editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, ,pág. 80 y sig.).
Se suma a ello que el Código Civil y Comercial expresamente prescribe en su artículo 1741 que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, superando de ese modo aquel criterio que sostenía que la reparación del daño extrapatrimonial importaba asignar un precio al dolor. Se trata, en cambio, y como explica Galdós, de establecer el precio del consuelo: la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y permitiéndole acceder a gratificaciones viables que le brinden alguna forma de alivio (Galdós, Jorge M., en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado” dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ra ed., Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 503).
Desde esta óptica, he ponderado las mismas variables que ha tenido en cuenta el juez en su sentencia, incluyendo a las características del accidente, la intensidad del impacto, la entidad de las lesiones sufridas, los tratamientos curativos realizados y las secuelas físicas irreversibles que han mermado las aptitudes psicofísicas de la víctima (fs. 491/3).
De la valoración de tales circunstancias -y las molestias y sinsabores que infiero que ellas debieron generar en la persona del actor- es que concluyo que el monto asignado en la sentencia apelada resulta razonable y no advierto el exceso o el carácter “elevadísimo” que la recurrente le imputa a dicha suma. No puedo dejar de considerar, además, que la indemnización del daño extrapatrimonial constituye una deuda de valor que debe ser cuantificada a valores actuales (esta Sala, causas causas 169211 -“Ferrante…”- del 26/05/2020, 137518 -«Santecchia…»- del 14/02/2018, 161257 – «Pellizi…»- del 06/10/2016, 131.976, 131.833, 130.138 – “Caparrós…”- del 16/03/2016, entre otras) y el accionante expresamente supeditó su reclamo a «lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse» (v. punto IV del escrito electrónico del 14/11/2017), extremo que torna irrelevante la diferencia nominal entre lo que oportunamente se pidió por este rubro y el monto final reconocido en sentencia (arg. SCBA, Ac. 42935 in re “Gómez…“, del 04/06/1991).
Es por todo lo hasta aquí dicho que propondré al acuerdo que el único agravio de los accionados y la citada en garantía sea desestimado (art. 163, 375 y cctes. del CPCCBA; 1068, 1069 del CC y 1741 del CCyC).
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al rubro incapacidad sobreviniente, el cual corresponde sea admitido por un total de $700.396,83 más intereses moratorios que se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando «III.1.d» de la presente sentencia; II. Rechazar el recurso de apelación de los demandados y la citada en garantía; III. Imponer la totalidad de las costas de segunda instancia a los accionados y la citada en garantía en su calidad de parte vencida (art. 68 del CPCCBA); IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se resuelve I. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al rubro incapacidad sobreviniente, el cual corresponde sea admitido por un total de $700.396,83 más intereses moratorios que se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando «III.1.d» de la presente sentencia; II. Rechazar el recurso de apelación de los demandados y la citada en garantía; III. Imponer la totalidad de las costas de segunda instancia a los accionados y la citada en garantía en su calidad de parte vencida (art. 68 del CPCCBA); IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967); V. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135) y, oportunamente, devuélvase.
En Mar del Plata se procede a firmar digitalmente la presente resolución conforme la acordada 3975/20 de la SCBA.-
Funcionario Firmante 10/09/2020 09:19:04 – LOUSTAUNAU Roberto Jose – JUEZ
Funcionario Firmante 10/09/2020 10:15:28 – MONTERISI Ricardo Domingo –
Funcionario Firmante 10/09/2020 11:20:03 – FERRAIRONE Alexis Alain – SECRETARIO DE CÁMARA
002304F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135169