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JURISPRUDENCIAAccidente en ocasión de la actividad dentro de la fuerza. Responsabilidad del Estado
Se confirma la sentencia que reconoció la procedencia del reclamo por los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacéuticos y daño moral a raíz de un accidente sufrido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- Amelia Carmen QUAGLIANO, auxiliar de 6° de la Policía Federal Argentina, promovió este juicio contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- y la Policía Federal Argentina, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza. Relata que se desempeñaba como mucama en el servicio de hemoterapia del Hospital Churruca. Agrega que mientras limpiaba el piso resbaló y cayó, lesionándose en forma grave la mano izquierda. Expresa que sus dolencias, esto es, su fractura en la muñeca izquierda, varios politraumatismos, la limitación en la movilidad y la pérdida de sensibilidad, la condujo a un estado que fue dañando su salud psíquica, pasando en el año 2007 a retiro obligatorio (conf. fs. 20 del escrito de demanda).
En la sentencia de fs. 284/289vta., el Señor Juez consideró, con relación a los daños sufridos por la actora, que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de Seguridad. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos y farmacéuticos y daño moral. En consecuencia, la demanda prosperó por la suma total de $…. Por otra parte, dispuso que los intereses se devengarán desde el día 02.02.04 -fecha del hecho- hasta su efectiva cancelación en los términos del art. 22 de la Ley N° 23.982. Por último, con relación a los gastos de tratamiento, al ser erogaciones futuras, dispuso que los accesorios deberán correr desde la notificación del pronunciamiento definitivo.
II.- La sentencia fue apelada por la actora a fs. 291, expresando agravios a fs. 307/307vta., originando la réplica de la parte demandada a fs. 315/316. Asimismo, apeló el Estado Nacional a fs. 297, fundando sus quejas a fs. 309/313vta., las que fueron contestadas por la accionante a fs. 318/319vta.
Las quejas del Estado Nacional se centran en: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) La cuantificación de los rubros reconocidos en la anterior instancia resulta excesiva, al no realizarse una prudente valoración de las circunstancias que rodean a la causa y c) Por último, se queja en cuanto a la imposición de costas las cuales entienden que no debieron ser fijadas en un 80% en su contra.
A su vez, las quejas del accionante se refieren, únicamente, a la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos.
III.- Corresponde examinar, en primer término, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada, toda vez que de ello dependerá la procedencia del reclamo articulado en base a la existencia de los daños alegados. Para ello, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta, particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “García”.
Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “Valenzuela” y “Bertinotti” había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “Mengual”, en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.
Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de derecho común -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico-, mientras que a los segundos les vedó esa posibilidad (ver considerando V). Tuvo en cuenta para formular esta distinción, que “…los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional…” (considerando VI).
Con su integración actual, en el caso “Aragón” el Tribunal extendió la doctrina del fallo “Azzetti” a todos aquellos daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad (ver considerando
VI). Se trataba de un Sargento de la Gendarmería Nacional que había recibido heridas de bala en un procedimiento de patrulla antidroga.
No es ocioso recordar que en varios pasajes del precedente la Corte enfatizó que el novedoso criterio que sienta no se aplicaba en los supuestos de daños de origen accidental. Es más, el “núcleo de la doctrina” (sic, comienzo del considerando 6) descansa en la diferencia entre aquéllos y los daños que son mera consecuencia del cumplimiento de labores inherentes a las funciones propias de las Fuerzas Armadas, supuesto éste en el que se torna improcedente la indemnización con base en las normas de la responsabilidad común.
Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20 de diciembre de 2011, “in re” “García José Manuel c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, explicó que sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio (ver considerando 5). No así los restantes, sin perjuicio de que compete al Tribunal de grado resolver si -en estos últimos- se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión.
IV.- Ahora bien, corresponde analizar la pretensión indemnizatoria esbozada por la Sra. QUAGLIANO, a la luz de los criterios jurisprudenciales indicados. La actora aduce haberse incapacitado como consecuencia de la actividad desarrollada en el Hospital Churruca (ver fs. 19), padeciendo una fractura de su muñeca izquierda, luego de resbalar y caer al suelo en dicho nosocomio. Por lo tanto, se descarta que su cuadro actual sea consecuencia de algún tipo de enfrentamiento o agresión que, de acuerdo al fallo “García” del Tribunal Supremo, excluya la procedencia del resarcimiento pretendido. En efecto, como ya lo mencionara, la Corte sostuvo que sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio.
V.- Habiendo concluido en que en el caso de autos no se presenta para la actora obstáculo alguno para reclamar una indemnización con sustento en las normas de derecho común, pasaré a indagar, de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia; si concurren los restantes requisitos para la procedencia de la acción resarcitoria.
De los hechos relatados en el escrito inicial y de la pericia médica surge la relación causal entre el desempaño laboral de la actora y las secuelas padecidas (conf. dictamen pericial de fs. 208vta.). En este aspecto, del informe pericial se desprende que “…por los estudios realizados, por el examen clínico semiológico efectuado y demás constancias de autos, se concluye diciendo que la actora Amelia Carmen QUAGLIANO, padece un deterior anátomo funcional evidente y objetivo que se cuantifica en el 42% de la total obrera de carácter parcial y permanente y de relación causal con el hecho motivo de la litis” (sic. 208vta.). En consonancia con ello, el profesional informa que “…presenta crisis de angustia, ansiedad generalizada, abatimiento, insomnio, disminución del apetito, pesadillas, agresividad, temores en relación a las secuelas en la mano izquierda” (fs. 193).
VI. Establecido el deber de responder del Estado Nacional, el próximo paso es determinar el quantum del reclamo. En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado, cuya procedencia y/o cuantía han merecido cuestionamiento por las partes.
6.1. Al respecto, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente en casos como el de autos debe ser apreciada computando la situación actual de la minusvalía económica en que la víctima quedó frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física de la víctima en el campo laboral y en las a ctividades de ésta con contenido económico, descartando cálculos matemáticos respecto de los eventuales ingresos del reclamante durante su probable vida laboral útil. A tal fin, debe valorarse su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales (conf. esta Sala, causas n° 2850/98 del 20.9.96; n° 21.830/94 del 26.12.06; entre otras).
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas que en este punto han sido aportadas en autos, resulta que la actora tenía sesenta y ocho años de edad al tiempo en que se produjo el accidente (ver fs. 7/9). Se desempeñó como Auxiliar de 6°, casada y con un hijo (fs. 192). El perito médico en su dictamen arriba a la conclusión de que presenta una incapacidad parcial y permanente equivalente al 42% de la total obrera (v. fs. 208vta.). Por su parte, la experta médica psiquiátra informa que la Sra. QUAGLIANO padece “Trastorno de ansiedad de tipo moderado” generador de una incapacidad del 20% según el Baremo General para el Fuero Civil de ALTUBE-RINALDI (fs. 193 pto. 3). Si bien el porcentual al que arribó la experta ha sido cuestionado por el accionado a fs. 200/201, lo cierto es que la Dra. MERENZON al contestar la impugnación en su presentación de fs. 227/227vta., ha sido clara respecto al modo por el cual se alcanzó a aquél índice.
Evaluando ese cúmulo de factores, ponderando el grado de incapacidad de la actora, sus condiciones personales ya indicadas, lo dictaminado en los informes médicos obrantes en autos a fs. 192/194, 207/208vta., juzgo razonable el monto fijado en la sentencia de grado con relación a este ítem ($…). Por cierto, la demandada, más allá de las manifestaciones de orden genérico en las que funda su expresión de agravios, no explica cuáles serían los motivos que conducirían a que esta Alzada deba reducir el monto admitido por incapacidad sobreviniente (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).
6.2. En lo que respecta al rubro gastos de traslado y médicos, el Señor Juez, fijó el resarcimiento en la suma de $…, decisión que es cuestionada por el demandado.
Sobre este punto, advierto que no asiste razón al recurrente en tanto la determinación efectuada por el Magistrado de la anterior instancia resulta razonable, si se infiere que, debido al hecho, la actora debió realizar algunas erogaciones de traslados -piénsese, a ese efecto, que la lesión padecida exige tomar cierta medicación, concurrir a consultas médicas-, lo que implica ciertos gastos. En tales condiciones, en estos supuestos la existencia de dichas erogaciones no necesariamente requiere ser acreditada por prueba documental porque es la consecuencia natural del padecimiento.
Por lo tanto, estimo adecuado confirmar para este rubro la suma de $….
6.3 En lo concerniente a las quejas del Estado Nacional respecto al daño psicológico-asistencia médica, debo decir que en este aspecto no se han esbozados críticas concretas y razonadas que permitan revisar el temperamento asumido por mi colega de la anterior instancia, en cuanto al reconocimiento y la cuantificación de este rubro. Tal es así, que el escueto párrafo que el apelante dedica a fs. 312vta., dista de dar observancia a las previsiones contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Procesal, correspondiendo entonces la deserción del recurso en lo que a este aspecto de la cuestión se refiere.
6.4. En lo concerniente a la reparación del daño moral, no desconozco que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (art. 522 del Código Civil, conf. esta Sala, “Peña” del 17/09/2010).
Ahora bien, cabe recordar que el daño moral debe ser una consecuencia espiritual del incumplimiento. Se trata de una noción concreta y diferenciable de la lesión en sí misma considerada. Ello acarrea que en los casos de responsabilidad contractual, el daño moral deba ser probado al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil (conf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)” T. 2a; 2da. Edición, pág. 460).
Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.208).
Asimismo, es importante destacar que, a juicio de esta Sala, la indemnización del daño moral cumple un papel resarcitorio (confr. causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores). Busca enjugar esa afección espiritual, a través del único sucedáneo con que puede hacerlo una sentencia en un proceso patrimonial: una suma de dinero que procura compensar los sufrimientos padecidos.
En ese sentido, del dictamen efectuado por la perito psicóloga designada en autos, surge que la actora padece un sufrimiento a raíz del accidente producido en su ámbito laboral.
Por lo tanto, obran en autos suficientes elementos de convicción para detectar en la agente el padecimiento de aflicciones que puedan ser subsumidas en el rubro daño moral. Dado que la Sra. QUAGLIANO no ha esgrimido queja alguna respecto de la cuantía reconocida por el sentenciante, y que las formuladas por la demandada tampoco resultan demasiado claras en cuanto al exceso en la fijación de este ítem en la que habría incurrido el “a quo”, propongo al Acuerdo confirmar el monto otorgado en la anterior instancia ($…).
VII. Respecto al agravio atinente a las costas, esta Sala tiene resuelto que en casos de responsabilidad civil el hecho de que no hayan prosperado todos y cada uno de los rubros pretendidos en la demanda, ni por el monto reclamado, no empece a que, de acuerdo con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -en proporción a la cuantía de la condena-, ponderando que su actitud obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable (conf. causas n° 1.981/97 del 19.9.99; 6.697/99 del 24.6.03, entre muchos otros).
Por consiguiente, resultan atendibles los agravios de la actora en cuanto a la imposición de costas, imponiendo las mismas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
VIII.- En atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión, modificándola respecto a los gastos causídicos que correrán por cuenta de la demandada. Costas de Alzada al Estado Nacional en su condición de vencido, pues no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión, modificándola respecto a los gastos causídicos que correrán por cuenta de la demandada. Costas de Alzada al Estado Nacional en su condición de vencido, pues no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VICTOR GUARINONI
005349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107180