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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Solidaridad laboral. Actividad principal de la empresa. Minimercados dentro de estaciones de servicio
Se confirma la condena de la codemandada en los términos del art. 30 de la LCT, pues la actividad desarrollada en los minimercados, maxikioscos o parrillas comedores ubicados en las estaciones de servicio, si bien no resultan necesarias para el expendio de combustible, tal como están organizadas en la actualidad se encuentran englobadas o integradas dentro de aquella, orientándose a un fin común, coadyuvando necesariamente a la obtención del objetivo empresario.
En la Ciudad de Corrientes, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “LUQUE LORENA ISABEL C/ SALVADORA ANTONIA DE LUGO Y/U OTRO Y/O Q.R.R.”, Expte. 100876/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la firma demandada (GyG S.A. a fs. 423/425 Y por la codemandada, Salvadora Antonia Lugo, a fs. 426/428 contra la Sentencia Nº 20 obrante a fs. 406/416. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento el Señor juez “a-quo” resolvió: 1º) HACER LUGAR a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando al SALVADORA ANTONIA DE LUGO y a la firma “G Y G S.A.”, en forma solidaria, a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor de la actora, la cantidad de PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($122.683,86) con más sus intereses legales y costas proporcionales a su cargo, dentro de los diez días de notificada la presente resolución.- Dicha suma devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos, a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. 2º) Las costas se impondrán a los demandados vencidos en forma solidaria.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P. 3°) CONDENAR a la empleadora (SALVADORA ANTONIA DE LUGO) a la confección y entrega a la actora del Certificado de Trabajo y Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- 4º) Oportunamente y una vez firme, dese cumplimiento con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P.- INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. A fs. 423/425 la firma demandada y fs. 426/428 la codemandada interponen recurso de apelación contra el fallo citado. Corridos los traslados, son contestados por la parte actora a fs. 430/432 y a fs. 433/435 y concedidos a fs. 437, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 443 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Este recurso no ha sido impetrado por ninguna de las partes y no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación que ha sido incoada por la actora y concedida, no corresponde la consideración oficiosa de esta cuestión. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Cabe acotar que es criterio invariable de esta Cámara que si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales o irregularidades, que por expresa disposición legal anule las actuaciones y el vicio puede ser cubierto o superado por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada (Colombo, C., «Código de Procedimiento Civil Comentado», t. I., p. 577,Bs. As. 1.965; Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos», p. 204, Bs. As. 1.969, nº 102; Podetti, R., «Tratado de los recursos», p. 242, Bs. As. 1.958). Así votó.
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la firma demandada a fs. 423/425 y por la codemandada a fs. 426/428. Corridos los traslados, son contestados por la parte actora a fs. 430/432 y a fs. 433/435 y son concedidos a fs. 437, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 443 vta.
II) Se agravia la firma demandada aduciendo que al 16/04/13 el presidente era Martín Goachini y que éste no tiene ningún vínculo con la demandada Salvadora De Lugo. Manifiesta que no existe un sólo documento que acredite el otorgamiento del comodato de la explotación. Discrepa de la valoración efectuada respecto de las declaraciones rendidas por la contraria. Esgrime que no se encuentra acreditado que el shop de propiedad de la demandada De Lugo, tenga vinculación económica, financiera, comercial o laboral con la firma GyG S.A. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
A su turno, la Sra. De Lugo, se agravia aduciendo que no es real que no ha estado discutida la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso o categoría laboral. Disiente de la ponderación de las declaraciones testimoniales obrantes. Sostiene que la actora realizó tareas propias de personal de maestranza y servicios en un breve lapso que duró el vínculo laboral.
III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer término el recurso incoado por la Sra. Salvadora Antonia de Lugo.
Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar .
En lo que respecta a la extensión de la vinculación habida entre las partes, la recurrente no consigue acercar fundamentación suficiente como para viabilizar la revocación solicitada, al no haber expuesto adecuadamente las falencias del fallo en lo concerniente a la fecha de ingreso y demás circunstancias que son su consecuencia.
No es posible soslayar que al contestar demanda, la accionada reconoce expresamente que la actora prestaba servicios en el shop aunque alegando que realizaba tareas de limpieza y que la relación laboral duró sólo un mes, circunstancia que hace que se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, debiendo desplazarse dicha carga procesal a partir del reconocimiento de los servicios prestados.
En este marco, de las probanzas recabadas no extraigo una diferente fuerza convictiva a la inteligida por la sentenciante de grado. La actividad desplegada por la quejosa no alcanza a desbaratar tales consecuencias, dado que los testimonios que lucen a fs. 175, 177, 213, revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido, en virtud de que estamos en presencia de manifestaciones que resulten creíbles.
Así, la primera declarante (Luciana Paola Alcaráz), manifestó que la actora ingresó a trabajar en el shop en abril del 2013 aproximadamente, y que lo sabe porque en esa fecha la dicente cambió de trabajo e iba a cargar combustible en la estación de servicios ubicada en Av. Independencia y Rio Juramento; agregando que atendía, cobraba y limpiaba las mesas.
Asimismo, merece destacar por su especial relevancia la declaración de la testigo de fs. 177 (Lorena Ramirez), cuya interlocutora aduce haber trabajado para Antonia de Lugo junto con la declarante. En tal carácter, manifiesta conocer a la Sra. Luque desde abril del 2013 en circunstancia de trabajo. En cuanto a las tareas que la actora realizaba, refiere tareas de atención al público, cobranzas, limpieza, reposición control de stock, cocinar (segunda), agregando la dicente que ella realizaba las mismas tareas.
Por su parte, la testigo de fs. 213/214 (Carolina Itatí Zeniquel), alega conocer a la actora por verla trabajar en el shoop de la estación de servicios “G y G” desde mayo del 2013 aproximadamente, aludiendo que estaba en atención al público en la parte de venta y en la parte de comida.
Contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.
No alcanza a desbaratar el razonamiento expuesto la testimonial rendida a fs. 371/373 (Hector Ibarra) En efecto, más allá de la relación de dependencia que el testigo tiene con la estación de servicios también demandada, y siendo que esta circunstancia no invalida sus dichos sino que hace se exija una mayor rigurosidad en su apreciación, de su lectura se advierte una clara intención del dicente de favorecer a su proponente. Así, el testigo manifiesta que fue atendido por la actora en octubre o noviembre de 2013, agregando que lo recuerda porque era la fecha en que se conmemoraba el día del playero y que la invitaron a una celebración que iban a hacer con ese motivo; pero es el caso que consultado el convenio colectivo que regula la actividad (CCT 371/03, art. 14), se ha reconocido como dia de empleados de estaciones de servicio el 27 de agosto, lo que echa por tierra la fecha de ingreso sustentada por la demandada (21/10/13), a la vez que quita credibilidad al testimonio.
Tampoco surge categórico el testimonio de fs. 381/383 (Sergio Gómez), toda vez que el dicente afirmó haber ingresado a trabajar en la estación de servicios de la firma G y G en octubre de 2013 (segunda repregunta). De allí que la afirmación que realizara respecto de que la actora iba a tomar mate con la demandada, aparentemente como amiga (primera), no surge contundente; máxime que la accionada reconoció la prestación de servicios de la Sra. Luque a partir del mismo mes en que ingresara el declarante.
La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos que no se verifican en el caso de la declaración de fs. 371 y 381.
En este punto, cabe destacar que llama la atención que consultada la página de afip (“www.afip.gov.ar”) se advierte que la Sra. De Lugo Salvadora figura como empleadora de la actora por la cantidad de meses que la demandante denunció pero desde octubre 2013 a junio de 2014; circunstancia que corrobora la postura sustentada al demandar y desvirtúa la de la demandada en cuanto sostiene que una relación de sólo dos meses.
Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede prosperar en este aspecto, dado que las argumentaciones vertidas no logran desvirtuar el adecuado análisis efectuado por la juez de grado, por lo que mociono su confirmación.
En lo que hace a la categoría determinada en origen, de las declaraciones testimóniales recabadas en el expediente surge que la actora cumplía diversas funciones, resulta aplicable lo normado por el art. 16 del C.C.T. N° 130/75.
De allí que la decisión del “a-quo” de categorizarlo como “Vendedor B” se conforma a derecho, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo: “…en los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del Convenio Colectivo de Trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen…”; que, por otra parte, es la categoría invocada en el libelo inicial.
Por tanto, siendo que las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente dan cuenta que la actora estaba en atención al público, ventas, cobranzas, además de la limpieza de las mesas, debe confirmarse la categorización dispuesta en la anterior instancia.
En ese contexto, aun soslayando los términos en que la accionada redactara la contestación de la intimación cursada por la actora, el análisis integrado de las pruebas recabadas, me llevan a la íntima convicción de que debe tenerse por acreditada la vinculación que uniera a las partes en la forma descripta al demandar.
IV- Pasando al tratamiento del recurso interpuesto por la firma demandada, del análisis de los elementos de juicio aportados a la causa permite adelantar que los argumentos recursivos expuestos con relación al la responsabilidad de que le incumbe a la firma “GYG S.A.”, en modo alguno llegan a desvirtuar los fundamentos utilizados por el juez de grado para arribar a las conclusiones de la sentencia dictada.
En efecto, no puede pasarse por alto que la apelante se limita en su recurso a discrepar de manera dogmática y subjetiva respecto de la extensión de la condena decidida sobre su parte en los términos del art. 30 de la L.C.T., haciendo toda clase de apreciaciones que nada tienen que ver con lo resuelto. De esta manera, carece de relevancia y transcendencia a los fines debatidos la conformación societaria de la firma, quienes ostentaban la calidad de socios, o que si existía entre ellos alguna relación personal o familiar con la demandada Sra. de Lugo.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que no ha merecido ningún cuestionamiento concreto el fundamento principal expuesto por el sentenciante para hacer lugar al reclamo, esto es, que las actividades desarrolladas en el minimiercado de una estación de servicio pudieran calificarse como secundarias o accesorias están integradas, son coadyudantes y necesarias para el cumplimiento de los fines de la empresa, quedando sólo excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales.
Ello sentado, debemos recordar que el art. 30 de la LCT prescribe que: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitados a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Al respecto, debe señalarse que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla «en cada caso concreto y particular», siendo menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a «trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia» en armonía con el concepto de «establecimiento» que prevé el art. 6° de la L.C.T. en cuanto dispone qué es «la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones».
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rodríguez, Juan Ramón C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (15-4-93, Fallos 316:713) ha demarcado los límites que encierra el concepto de actividad normal y especifica. Expresó que los trabajos o servicios delegados deben completar o complementar la actividad del establecimiento en la medida que estén comprendidos dentro del ámbito de este último, es decir, en la medida en que tales trabajos o servicios estén comprendidos dentro de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines, a través de una o más explotaciones (art. 6 LCT).
A este respecto, y a los fines de aclarar el ámbito de aplicación del art. 30 de la LCT, resulta útil repasar que «…Por actividad normal y específica propia del establecimiento no debe entenderse sólo la actividad principal -en el sentido en que lo principal se suele oponer a lo accesorio-; la expresión comprende también a las actividades que pudieran ser calificadas de secundarias o accesorias, con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento» (López-Centeno- Fernández Madrid, «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Tomo I, pág. 258, Ediciones Contabilidad Moderna, 1978), entendiendo que la actividad desarrollada en los minimercados, maxikioscos o parrillas comedores ubicados en las estaciones de servicio, si bien no resultan necesarias para el expendio de combustible, tal como es de público y notorio están organizadas en la actualidad, se encuentran englobadas o integradas dentro de aquella, orientándose a un fin común, coadyuvando necesariamente a la obtención del objetivo empresario.-
Además, no puedo soslayar que en la actualidad, las empresas petroleras condicionan a las estaciones de servicios a explotar necesariamente un minimercado en el establecimiento para satisfacer a los clientes; de allí que muchas veces más que una una mera actividad complementaria pasa a ser una actividad necesaria para el cumplimiento de los fines empresariales. De allí que la expresión utilizada por el legislador en el art. 30 no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes establece contratos comerciales, pero sí está indicando en una interpretación teleológica que quedan aprehendidas por la regla tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, Por tanto, la prueba de que tal condición no era indispensable, incumbía -lógicamente- a la apelante por estar en mejores condiciones de hacerlo.
Ello así, encontrándose acreditado que el minimercado demandado funcionaba dentro de las instalaciones de la estación de servicios sito en Av. Independencia 4311 (informe de inscripción AFIP obrantes a fs. 15 y fs. 32; poder de fs. 29 y 53; informe municipalidad fs. 36 y 37; certificado de fs. 47), correspondía a ésta -contrariamente a lo aducido por la apelante- y a fin de desligar su responsabilidad, adjuntar el instrumento por medio del cual se vinculó con el shop; lo que en autos brilla por su ausencia.
El contrato de comodato suscripto en fecha 12/03/12, entre la demandada y el Sr. Abel Gioacchini, quien era presidente de la sociedad a esa fecha (fs. 98 y sig) y propietario del inmueble en donde funcionara los establecimientos (fs. 158), y que surge agregado a fs. 34/35 en copia simple, se erige en un indicio suficiente respecto de la responsabilidad solidaria que le incumbe a la firma “GyG S.A.” en el «sub lite».
Todas estas consideraciones, sumadas a lo expresado por la totalidad de los testigos que depusieron en el caso, forman convicción acerca de la aplicabilidad de las previsiones que emanan del art. 30 de la LCT.
En suma, la actividad desplegada por la quejosa no logra conmover -en este aspecto- los fundamentos expuestos por el “a-quo”, siendo la apelante responsable solidariamente por los créditos laborales determinados en el “sub-lite”, debiendo confirmarse lo decidido en origen.-
Finalmente, resta acotar que los gastos causidicos generados en esta instancia, estarán a cargo de las demandadas vencidas (art. 87, ley N° 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente o tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 183 Corrientes, 30 de mayo de 2.019.
Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma demandada (GyG S.A.) a fs. 423/425. 2°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Salvadora Antonia Lugo, a fs. 426/428, confirmándose la Sentencia Nº 20 obrante a fs. 406/416 de conformidad a lo establecido en los Considerandos. 3°) COSTAS a las recurrentes. 4°) REGULAR los honorarios de la Dra. MARIA BELEN SILVA, y los correspondientes al Dr. JUAN CARLOS SILVA, en un … % de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente. Notifíquese.
Regístrese. Fecho, vuelva a origen.
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
040437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130904