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JURISPRUDENCIARefojos, Gerardo c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Argentina s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad
Se confirma la sentencia que condenó al demandado a abonar al actor las diferencias devengadas mensualmente a su favor por ciertos períodos, por considerar remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009.
En General Roca, Río Negro, a los 5 días de mayo de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de fs.540/548vta. condenó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Argentina) a abonar al actor las diferencias devengadas mensualmente a su favor por el periodo julio de 2005 a marzo de 2011, ambos inclusive, por considerar remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en el modo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zanotti…”, con más los intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
Cargó las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
Contra ello se alzó el demandado a fs.550. A fs.557/560 expresó agravios, que la actora contestó a fs.562/564vta.
II.
El recurrente señaló que la a-quo erró en la interpretación que efectuó de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, pues éstos tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93 tal como allí se expresó y, una vez entendido ello, prosiguió, debía partirse de considerar que el personal en actividad necesariamente percibía esos suplementos o compensaciones de acuerdo a las funciones que desempeñase en relación al cargo, de donde no era posible equiparar los haberes del personal en actividad con aquellos que revistaran como pasivos.
Transcribió, en extenso, consideraciones que habrían sido efectuadas en el fuero federal de la seguridad social, a estar a los apellidos referidos -pues no hay ninguna referencia al tribunal, fecha o registro del pronunciamiento-, como también los diversos preceptos involucrados en el decreto 1104/05.
Sostuvo que sin perjuicio de las consideraciones subjetivas emitidas por la parte actora, el aumento de haberes que había implicado la actualización de montos de suplementos y compensaciones para el personal militar, de acuerdo a los referidos decretos, no fueron estrictamente de carácter general porque comprendió, únicamente, al personal del suplemento o compensación que se le hubiese adjudicado conforme al cargo o función desempeñando, en virtud de las disposiciones del decreto 2769/93.
Indicó que si bien el actor no impugnó el carácter particular de los suplementos y compensaciones establecidas por el decreto antes referido, ello estaba indefectiblemente ligado con el aumento que reclamaba porque la mejora salarial que implicó la actualización de los beneficios instituidos por aquél tuvo en mira las características que demandaban los compromisos de especificas funciones de algunos integrantes de las fuerzas armadas, tal como surgía de los considerandos de los similares 1104/05 y sus sucesivos.
Agregó que todos los decretos en cuestión habían ratificado el carácter no remunerativo y no bonificable, como también la naturaleza de cada concepto y las condiciones de percepción.
Hizo mención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Bovari de Díaz, Aída y otros…” (Fallos, 323:1048) y “Villegas Osiris G. y otros…” (Fallos, 323:1061), para insistir en que para que las asignaciones fuesen consideradas generales debió haberse acreditado que fueron otorgadas a la generalidad del personal. Solicitó la aplicación de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en precedente “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos, 335:430).
Impugnó la tasa con que se dispuso incrementar el capital de condena en la inteligencia de que esta alzada debería seguir las pautas de “Sorino, Sebastián” y “Coceres de Sardon, María”, para que se aplicara lo dispuesto en el art.10 del decreto 914/91, es decir, la tasa pasiva promedio anual del BCRA, que estaba en concordancia con la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en “Varani de Arizzi, Bonafine c/ Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes varios”, al igual que en “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes…” y “Moya, Sergio J. c/ EN – Ministerio del Interior s/ Personal Militar y Civil” del 11 de marzo de 2008.
III.
Los cuestionamientos formulados por la accionada vinculados al carácter “remunerativo” y “bonificable” que la sentencia atribuyó a los suplementos que cobra la actora como así también el aspecto incidental sobre la tasa aplicable, han sido adecuadamente tratados por esta cámara en “Balcedo, Carlos Abel c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina)s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR21000476/2009, sent. def. C016/16, del 30 de marzo de 2016). Los términos de dicho fallo pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace http://goo.gl/CT9iVP, al que remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
IV.
En virtud de la remisión efectuada propongo desestimar íntegramente el recurso de fs.550.
Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, vencida por el responde de fs.562/564vta.
Los honorarios para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada deberían fijarse en el …% y …% de los que oportunamente se fijen en la instancia anterior (art.14, ley 21.839).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del sufragio que lidera la encuesta y, por ello, me expido en análogo sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de fs.550;
II. Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios en la forma descrita en el último párrafo del primer voto;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fdo. Richar Fernando Gallego, Ricardo Guido Barreiro y Mariano Roberto Lozano, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
009347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105609