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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Actividad jurisdiccional. Prisión preventiva
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor al ser privado de su libertad ambulatoria por el lapso de 4 años y 9 meses, como consecuencia de un auto de prisión preventiva dictado en el marco de una causa penal, por entender que esta ha sido proveída conforme a derecho, no vislumbrando arbitrariedad ni error.
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 124359, caratulada: «Lopez Hector Luis C/ Fisco De La Provincia De Buenos Aires Y Otro/A S/Daños Y Perj.Resp.Estado(Ejerc.Prof.Funcionarios)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 225/236vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. A)- La magistrada de primera instancia se pronunció “…1) Rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por Héctor Luis López DNI 16.790.821 contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires; 2) Imponiendo las costas a la parte actora, vencida. (arts. 68 y 77 del C.P.C.C.); 3) Firme la presente se procederá a regular honorarios. (dec. Ley 8904, actual ley 14.967)…” (fs. 255/236vta.).
Para así decidir, procedió a analizar las constancias obrantes en la causa penal, señalando que se desprende de lo acreditado, que el hecho por el cual el señor López fue privado de su libertad ambulatoria se produjo en la vía pública en circunstancias en que el personal policial llega al lugar observando como el ahora actor López apuñalaba a otro individuo, siendo necesario que uno de los agentes le aplique un golpe para que desista de su accionar lesivo. Agrega que tal situación se encontró probada desde el inicio de la causa, ya que el Sr. López fue detenido “in fraganti” en la comisión del ilícito, todo lo cual surge claramente de las constancias de la causa penal, que se encuentran especificadas en el auto de prisión preventiva de fecha 22 de enero de 2010.
Destacó, asimismo, que el Sr. Lopez contaba con antecedentes por «Daño y Resistencia a la Autoridad» en el año 2002 (ver fs. 111 de la causa penal 2464 del Tribunal en lo Criminal N°2).
Entendió que, en base a las constancias reunidas en la causa penal, de manera legítima y fundada, el juez de garantías dictó la detención y su posterior conversión en prisión preventiva (fs. 32 y fs.100/102), no habiéndose afectado el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, los cuales fueron respetados, otorgando las vías procesales al imputado para poder realizar todas sus defensas, en el ámbito correspondiente: el proceso penal.
Consideró, asimismo, que las pruebas evaluadas por el Tribunal para absolver al accionante de autos -especialmente la pericia psiquiátrica de fs. 399/400 cuyo informe fue efectuado en fecha 23/08/13-, no se encontraban agregadas ni producidas desde el principio de la causa ni en el momento del dictado de la prisión preventiva, por lo que debió producirse prueba tendiente a esclarecer el hecho y sus circunstancias, que permitieron justificar la absolución que a la postre se decidió. Entendiendo que fue necesario transitar por el proceso para llegar a dicha conclusión.
Concluyó que la causa penal ha sido proveída conforme a derecho, no vislumbrando arbitrariedad, ni error como lo alega la actora y que la prisión preventiva fue decidida en base a los elementos reunidos en la causa en ese momento no encontrándose en dicha instancia producidas las que luego justificaron la absolución.
Por último, señalo que el proceso se tramitó dentro de los carriles esperados y la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva justificada y donde resultó absuelto en virtud de la prueba rendida en especial informe bioquímico y pericia psiquiátrica (trastorno mental transitorio por exotoxicidad: ingesta de alcohol) lo que aleja la posibilidad de configuración del error judicial que pretende demostrar la parte actora.
B) Contra dicha forma de decidir interpuso la parte actora el recurso de apelación que ya en esta instancia se sustenta con el escrito de expresión de agravios, el cual mereció réplica (ver fs. 250/251). Luego, se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC).
En prieta síntesis, en lo que aquí interesa destacar se agravia el recurrente respecto del rechazo de la demanda, sosteniendo en tal sentido que la juez “a quo” para así decidir juzgó en todo el pasaje de la resolución que no existió error judicial, omitiendo el tratamiento de las cuestiones esenciales expuestas en el punto IV A) del escrito de inicio como ser lo referido a la doctrina de la presunción de inocencia, doctrina del sacrificio especial y doctrina de la igualdad ante las cargas públicas. Manifiesta que tal omisión le genera un agravio por haberse violado el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, situación que genera la nulidad de la sentencia. Agrega, asimismo, que el planteo por error judicial en base al cual se rechazó la demanda fue efectuado en forma subsidiaria en el punto IV B) de la misma, en tanto que las cuestiones esenciales expuestas en el punto IV A) fueron literalmente desoídas por la juez a quo, no habiéndoselas tratado en ninguno de los pasajes de la sentencia, lo cual le genera un agravio que debe ser reparado (fs. 246/247vta).
II- Como punto de partida, vistos los términos de la contestación efectuada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 250/251, quien solicitó el rechazo del recurso por no constituir la expresión de agravios una crítica concreta y razonada de las consideraciones de hecho y de derecho expuesta en la sentencia (art. 260 del CPCC); corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA, causa 89.298, sent. del 15/07/2009) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (S.C.B.A, Ac. C. 92.588, “Lopez”, sent. 31-10-07).
III. He de analizar pues la pieza procesal de fs. 246/247vta que constituye la expresión de agravios de autos.
Surge de la misma una serie de apreciaciones que disienten con lo decidido en la instancia de origen, consistentes en una trascripción textual de lo expuesto por el recurrente en el punto IV A de su demanda, en donde hace alusión a la responsabilidad del Estado por actividad lícita, citando pasajes de precedentes jurisprudenciales que han sentado criterio en la materia como ser los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Establecimientos Americanos Gratry S.A. c. La Nación”, “Corporación Inversores los pinos S.A C/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, y «Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, transcribiendo asimismo doctrina relacionada con la responsabilidad del estado, así como también pasajes de la sentencia recurrida.
Si bien no he de desconocer la validez de los precedentes citados por el recurrente como tampoco la autoridad de las citas doctrinarias realizadas, lo cierto es que la aplicación de los mismos en la presente causa lo será siempre y cuando sean concordantes con los hechos ocurridos en autos. En ese sendero, observo que los hechos acaecidos en la especie en nada se condicen con los juzgados en los fallos que invoca abstractamente el apelante.
Oportunamente al respecto he sostenido, al integrar la Cámara de Dolores, en la causa “RODRIGUEZ MARIA V. Y OTRO C/ CEJAS ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, causa N° 90.938, Sent. del 29/12/2011” que, siendo la sentencia una norma individual que se dicta para resolver un caso -con sus ingredientes fácticos- jurídicos y valorativos- desprender abstractamente consideraciones de ella por fuera del contexto de su creación -sin ingresar por esto al debate sobre la jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema continental europeo, lo que excedería el ámbito del dictado de un pronunciamiento judicial- podría conllevar efectos disvaliosos para la solución del asunto en tratamiento. “Una sentencia no se pronuncia sobre una situación hipotética. Lo hace teniendo presente un discreto número de hechos y circunstancias que le presentan partes opuestas. Quien dicta sentencia lo hace a la luz de esos hechos y circunstancias y no de otros. Resuelve el conflicto generado en torno de esos hechos y no de otros” (A. Garay, Los precedentes de la Corte y la importancia de los hechos en cada caso, 3 de agosto de 2011, Abeledo Perrot on line). “… parece obvio entonces que de lo que se resolvió en una sentencia respecto de una persona en un tiempo determinado y ante circunstancias determinadas, no puede saltarse sin más, a lo que debe resolverse respecto de una multiplicidad de casos, con relación a una multiplicidad de personas, en una multiplicidad de tiempos, agrupados según algún criterio de generalización. Lo primero parece una actividad típicamente judicial. Lo segundo se parece más a una claramente legislativa” (ídem). “De aquí que cuando procuramos establecer qué resolvió la Corte Suprema en un caso -y mucho más allá si se trata del primer caso en su tipo- debemos guardar apego a sus hechos y, en principio, ceñir la solución estrictamente a los hechos relevantes. De lo contrario, si en tren de emplear el caso como precedente se generaliza excesivamente la particular situación decidida en él (como entiendo sucede en la especie; baste para ello leer el escrito que sustenta en planteo revisor de fs. 246/247 vta.) y se piensa que con esa sentencia la Corte habría resuelto todos los casos supuestamente semejantes, definidos en niveles de generalidad exagerados estaría interpretándose la sentencia como si fuera una ley o una suerte de declaración política abstrayéndosela de las específicas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento y esa primera norma individual contenida en ella. Esto sería un error grave. Pues, como dice Genaro Carrió, los jueces no pueden desentenderse de los hechos del caso que les toca juzgar. Y si lo hicieran, se estarían atribuyendo una jurisdicción de la que carecen” (ibidem).
Cuando un caso es resuelto de forma diferente de uno anterior, si el sistema de justicia quiere ser respetado, no solamente el posterior asunto debe ser diferente, sino que también debe ser visto así (Antonin Scalia, The rule of Laws as a Laws of rules, 56 U. Chi. L. Rev. 1175, 1175-81 (1989).
Sobre ese piso de marcha, dado los precedentes esgrimidos por el impugnante en su recurso y que sustentan sus agravios, he de señalar que las circunstancias fácticas y jurídicas de los mismos, no se condicen con lo acaecido en el presente caso.
En tal sentido, la causa “Establecimientos Americanos Gratry S.A. c. La Nación” -Sent. del 18/03/1938- versó sobre un contrato celebrado por el Estado Nacional y Establecimientos Americanos Gratry, en virtud del cual este último se comprometía a entregar al Estado cierta cantidad de mercadería dentro los plazos acordados. Siendo que, con posterioridad a la firma del acuerdo, el gobierno aumento los derechos aduaneros, entre ellos los correspondientes a la materia prima necesaria para elaborar el producto, debiéndose pagar un 10 % adicional, la firma actora demando al Estado para que le devuelva dicho importe. La CSJN rechazó la demanda por entender que el ejercicio de un poder legal como es el de crear impuestos o modificar los existentes, puede producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que dicha circunstancia sea obstáculo para su legitimidad. Agregando, que el actor no logró acreditar el perjuicio ni la condición de especialidad, para que el caso pueda encuadrar como resarcible, recordando lo sostenido en la causa “Fisco Nacional V. Arrupé Lila”.
Asimismo, la causa “Corporación Inversora Los Pinos S.A c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos” -Sent. del 22/12/1975- versó sobre una demanda iniciada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de obtener una indemnización por daños, perjuicios y lucro cesante derivados de la revocación por medio de un decreto municipal, del permiso por el cual la actora resultaba habilitada para explotar como albergue por hora un hotel alojamiento de su propiedad, basándose entre otras razones en motivos de moral pública. La CSJN hizo lugar a la demanda señalando, que la legitimidad del obrar administrativo, no empece el respeto del derecho de la actora para reclamar indemnización por el agravio inferido, por cuanto dicha indemnización no es la consecuencia de un obrar ilegitimo, sino que tiene por objeto tutelar el patrimonio lesionado de la actora al dejarse sin efecto la autorización de la que era beneficiaria, en base a la garantía del artículo 17 de la Const. Nacional. Fue en dicho contexto en donde la Corte señaló que, “el sacrificio impuesto en forma particular a la actora en beneficio de la comunidad, no es propio que sea soportado únicamente por aquélla; lo contrario sería en desmedro del principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas consagrado en el art. 16 de la CN” (considerando 12 de la sentencia, que el recurrente cita abstractamente en su escrito de expresión de agravios).
Muy diferente es lo ocurrido aquí, donde el actor demanda al Fisco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de los daños y perjuicios sufridos por su persona al ser privado de su libertad ambulatoria por el lapso de 4 años y 9 meses, como consecuencia de un auto de prisión preventiva dictado en el marco de la causa penal caratulada “Lopez Hector Luis s/ Homicido”, proceso en el cual resultó absuelto por el Tribunal en lo Criminal N° 2 de La Plata, quien entendió que de conformidad con la prueba producida se encontraba al momento del hecho imposibilitado de comprender la criminalidad o dirigir sus acciones. Motivo por el cual, responsabiliza al Estado no solo por error judicial sino también por actividad judicial lícita (puntos VI A y VI B del escrito de demanda fs.13/22vta).
Es así, que como podrá apreciarse, en nada se condicen los hechos acaecidos en los precedentes citados por el actor para atribuir responsabilidad al Estado por actividad lícita, con las particularidades de los hechos acecidos en la especie.
Máxime cuando los precedentes “Establecimientos Americanos Gratry” y “Corporación inversores los Pinos”, hacen alusión a supuestos en los que se buscó responsabilizar al Estado por actividad normativa lícita, supuesto distinto al caso de autos donde el recurrente busca responsabilizar al Fisco por actividad judicial lícita.
Muy por el contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular supuesto de autos ha manifestado que «… Tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos. De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran la zona de reserva (fallos 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelvan un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son el producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia» (C.S.J.N. «Balda, Miguel Angel c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» fallos 318:1990, «López Juan de la Cruz c/ Provincia de Corrientes s/ daños y perjuicios» fallos 312:1712, «Robles Ramón c/ Provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios fallos 325:1855, criterio también seguido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas, AC 76041 Sent. del 23/04/2003, Ac. 93104 Sent. del 5/4/2006, C 104.777 Sent. del 11/3/2013, A. 72.416 sent. del 18/10/2017, entre otras).
Por otro lado, la causa “Verbitsky” -Sent. del 3 de mayo de 2005- también citada por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, trató sobre una acción de habeas corpus correctivo y colectivo interpuesta por Horacio Verbitsky, en su carácter de representante legal del CELS en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados. En lo que hace a dicho precedente, el recurrente se limitó a transcribir el considerando 35 de la sentencia sin realizar un análisis razonado de los hechos, tendiente a demostrar que como consecuencia de la privación de su libertad se ha visto en la obligación de soportar un sacrificio especial y que por ende le asiste razón en su pretensión.
Por lo expuesto, es que no amerito aplicables los antecedentes jurisprudenciales invocados, conforme la particularidad de los hechos acaecidos en la especie y que el recurrente dejó sin cuestionar y que por ello devienen firmes (art. 272 del CPCC).
Ello así pues en la pieza apelatoria únicamente transcribe parte de tales antecedentes a los que agrega doctrina de reconocidos autores, mas prescinde de los hechos del caso en juzgamiento.
Eduardo Oteiza ha señalado que la relación entre los hechos del caso y la decisión como pauta para resolver nuevos conflictos es coherente con la tendencia a la preservación a la búsqueda de soluciones por intermedio de la reproducción de respuestas concretas brindadas en el pasado. Pero la seguridad proviene de considerar que ante hechos similares la solución será la misma, evitando una tendencia a desentenderse de los hechos del caso y a asignar relevancia a las abstracciones que con mayor o menor atingencia son formuladas en la decisión a la que se le asigna cierto valor persuasivo (OTEIZA, Eduardo. “Reflexiones sobre la eficacia de la jurisprudencia y del precedente en la República Argentina. Perspectiva desde la CSJN”).
La relación entre el sentido del precedente desde su singularidad en la decisión de un caso concreto y su utilización en casos futuros, ha sido también destacada por Carrió. Sostiene que “en lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, para la solución del problema o del caso que tenemos que examinar. Hay una especie de atracción hacia lo abstracto, un deseo de superar los hechos del caso, utilizándolos como trampolín para saltar a construcciones de vasto alcance (…) La falta de reflexión y examen del material fáctico hace que la fuerza persuasiva, disminuya; es decir, la ausencia de una analogía directa entre el conflicto y la sentencia de la decisión hace que ella se debilite al no tener anclaje en la situación concreta” (CARRIO G. Recurso de Amparo y técnica judicial, Abeledo Perrot. Seg. Ed. 1987 pag. 176 a 179).
En esos términos y conforme lo ya expresado, se tornan inaplicables a estos obrados los precedentes individualizados sobre los que sustenta su queja el apelante, lo que sella la suerte adversa de la apelación impetrada. En definitiva, “los hechos juegan un papel central en la elaboración de la sentencia. Sin un análisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente válido” (A. Garay, opus cit.).
En efecto, ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha sostenido que un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí (Fallos 33:162; 242:73; 286:97), lo que no se advierte en la especie.
Por ello, en el razonamiento que exige la expresión de agravios, si bien no está vedado que se funde en uno o varios precedentes o bien en algún tratadista, necesariamente hay que integrarlo con el “raciocinio” del caso, obligación que tiene el letrado: que no es ni más ni menos que la de traducir todo aquello a las circunstancias particularísimas y concretas de la causa, extremo que no observo concretado en autos.
IV. Concluyo entonces, en que ante la mera aserción de determinada solución jurídica que trae el apelante, no estando precedida por el relato autónomo de los antecedentes de esta causa y de la relación entre éstos y la solución que se invoca, deja en orfandad la impugnación ensayada.
Antes bien, existen precedentes de la misma CSJN contrarios a la posición esgrimida por el impugnante, respecto de la responsabilidad del Estado por actividad del Poder Judicial, los que ya han sido tratados en este voto en el punto III del mismo.
V. Por otro lado, en lo que respecta al agravio del recurrente referido a que la juez “a quo” ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales en violación del artículo 168 de la Constitución Provincial, he de señalar que la nulidad de la sentencia por omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales es materia propia del Recurso Extraordinario de Nulidad, por lo que no procede contra las sentencias de primera instancia.
De este modo, siendo la vía idónea para que la Cámara pueda expedirse sobre los puntos denunciados como preteridos en la decisión puesta en crisis, la prevista en el artículo 273 del CPCC, dicho planteo ha sido abordado a través de la norma citada, el cual no ha merecido favorable acogida conforme lo antes expuesto.
VI. Por ello, la sentencia impugnada ha quedado a mi entender, y así lo propongo a mi distinguido colega, incólume (arts. 260, 261, 272, 273 del CPCC, arts. 16, 17, 18 de la Constitución Nacional, 10 y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), con costas en esta instancia al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada de fs. 225/236vta.; imponer las costas en esta instancia al recurrente vencido (arts. 68, 260, 261, 266, 267, 272, 273 del CPCC, arts. 16, 17, 18 de la Constitución Nacional, 10 y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia apelada de fs. 225/236vta.; las costas en esta instancia se imponen al recurrente vencido (arts. 68, 260, 261, 266, 267, 272, 273 del CPCC, arts. 16, 17, 18 de la Constitución Nacional, 10 y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133655