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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente sufrido al descender de un tren
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora al descender del tren se confirma la sentencia que condena a la demandada al pago de una indemnización.
Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CARDOZO ELENA c/ METROVIAS SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia dictada en la anterior instancia (fs.414/428) hace lugar a la demanda entablada por Elena Cardozo y enconsecuencia condena a Metrovías SA a pagar una suma de dinero, intereses y las costas del proceso.
Metrovías SA apela y expresa agravios a fs. 436/443vta., los cuales no fueron respondidos.
Los reproches estas dirigidos a cuestionar la responsabilidad atribuida. Indica que la mecánica del hecho no fue acreditada, basado en los dichos de testigos amigos y vecinos de la actora, no denunciados en sede penal, por ello, sostiene que se está ante testigos falsos o un hecho falso, cuando en la denuncia en sede penal la actora no recordaba si hubo o no testigos.
Dirige argumentos para contrarrestar la declaración de Almeida, y destaca que el cónyuge de la actora y sus hijas tienen el mismo apellido. La aparición tardía de las testigos en sede civil, debió ser analizada y apreciada -remarca- con mayor rigurosidad por la juez a quo. Además, los dichos de las testigos no son concordantes con las denuncias del hecho ante la policía, escrito de inicio y en entrevistas con los peritos médico y psicólogo, donde no fue mencionado haber viajado con alguna vecina o acompañada a requerir asistencia médica.
Prosiguen los reproches, hacia la falta de valor probatorio que se le otorgó a los testimonios de los testigos ofrecidos por la demandada y lo registrado por la auxiliar de estación, donde se desprende el reconocimiento de la actora de haber dejado la mano apoyada en la puerta de la formación mientras ésta se abria, acción que se encuentra pohibida con presencia de carteles que lo advierten. Prosigue, tampoco fue valorado las fotos que el accidentólogo extrajo de la puertas de la formación, reconocidas a fs. 172 de estas actuaciones.
Atribuye, la entera responsabilidad a la víctima, que el corte en los dedos de su mano se produjo exclusivamente por su actuación negligente al apoyarla en la puerta. Era la actora, quien debió probar la deficiencia de las instalaciones, la presunción de la juez de grado sobre hechos no probados carece de validez y violatorio de lo dispuesto en el art. 165 inc. 5 del rito, puesto, concluye, que no se encuentra probado que la actora se hubiera lastimado en ocasión de un contrato de transporte.
Los siguientes agravios, se dirigen a cuestionar los montos otorgados para reparar la incapacidad sobreviniente, el daño moral, gastos médicos y traslados, lucro cesante; sobre los cuales, peticiona sus revocaciones o bien la reducción de las justipreciaciones, y finaliza cuestionando los intereses.
Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
1.- Responsabilidad.
Debo señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
1.1.- En el presente caso resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido reiteradamente que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).
Por ende, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte, lo que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onus probandi».
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y 513 del Código Civil.
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona, ello implica que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite las causales de eximición invocadas.
“La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario” (Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2da. Edición 1935/1965, Tomo III, pág. 684).
Nuestro máximo Tribunal ha afirmado, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.” del 22/04/2008, Fallos 331:819; L. L. 2008-C, 562 y 704; esta Sala, Expte Nº 96.162/2008, “Collini, Jorge Eduardo c/ Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios” del 27/10/2011, Expte N° 68.892/2007, “Uccellatore Jorge c/ Metrovias S.A s/daños y perjuicios”, del 21/5/2013, entre otros).
En el caso concreto de autos, conforme al escrito postulatorio el 21 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 6,30 horas, la actora arribó al tren en la estación Ejército de los Andes del Ferrocarril General Urquiza, al detener su marcha en la estación Artigas, dispone descender, contando con un breve lapso, las puertas cierran apretándole los dedos mayor y central de la mano derecha y recién, procedió al descenso en la estación Federico Lacroze.
El criterio expuesto en los párrafos precedentes,fue ratificado por el mismo Tribunal (C.S.J.N., “U. M., H. V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros” del 09/03/2010 ( L. L. 2010-B, 258 y 531), reiterando que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, y que desde esta perspectiva, aquel concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes.
1.2.- Ahora bien, el proceso es un todo, existe un principio de adquisición probatoria y el fin del litigio es la verdad, aun cuando estemos ante un principio dispositivo. Esta verdad no es “formal”, es conocer lo ocurrido dentro de los límites fácticos de la narración de las partes y sin olvidar, que hay un principio de justicia que está por encima de todo y que no implica dejar las normas, sino integrar el derecho y los principios que dominan su existencia (CNCiv. Sala “H” “Gentile, Mario c/Jiménez de De Bolo, Aurora del y otro” del 2/9/2009).
Los dichos de los testigos Molina y Almeida (fs.164/165vta.), son coincidentes con la exposición efectuada en el escrito de inicio.
En el caso de la testimonial, es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
La valoración que el juez realiza sobre los distintos testimonios rendidos queda sujeta a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal), debiéndose apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Por ello, en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446, Falcón, E. “Código Procesal Civil y Comercial…” T.III, pág.365 y sus citas).
En definitiva, dicha valoración constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (esta Sala, Expte. 84737/2007, “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios” del 14/5/2010, Expte. n°43.422/2007, “Morales, Claudio O.J. c/ Didoni, Patricio H. y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/2/2014).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio, en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que éstos pueden percibirse y recordarse (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573; esta Sala en ilustrado voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera Expte Nº 30308/98, “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/ daños y perjuicios” del 29/12/2011, Expte. nº 42.075/2009, “Vara, María del Carmen c/ Metrovías SA s/daños y perjuicios”, del 25/10/2012).
Lo expresado es lo que ha ocurrido con los testimonios aludidos, y coincido plenamente, con la reflexión efectuada por la juez de grado a fs. 416/vta.
Tampoco, la actora se apartó de la declaración vertida en sede penal, que en fotocopia obra a fs. 203.
Una vez que el pasajero ingresa al lugar exclusivo destinado para él, entrará en el ámbito del contrato de transporte, en el que también se da la protección con el «deber de seguridad» que le incumbe a la empresa ferroviaria, pero con las características especiales de este tipo de transporte: que el tren debe transitar con las puertas cerradas para que no caigan pasajeros del convoy, que las ventanillas deben ser adecuadas para que no ingresen objetos contundentes desde el exterior, que los asientos deben tener cinturones de seguridad para que ante frenadas bruscas del tren o imprevistos los pasajeros se encuentren protegidos, que debe haber vigilancia en los vagones para que malhechores no cometan ilícitos, que los andenes deben tener sistemas de seguridad para que las personas no puedan caer en ellos, etc., todas circunstancias previsibles para un profano máxime para una empresa que lucra con su actividad y en el caso agravada por «riesgosa». La característica especial del agente contratante -empresa de ferrocarril- agrava su responsabilidad civil (conf. art. 909, Cód. Civil) (Sagarna, Fernando Alfredo, “El deber de seguridad de la empresa ferroviaria en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, RCyS 2010-IV, 61).
Por las consideraciones precedentemente mencionadas, en el caso de autos no se han acreditado los requisitos exigidos para tener por fracturada la relación de causalidad, y en su mérito cabe responsabilizar a la demandada por el daño padecido por la víctima del suceso, en virtud de lo cual corresponde desestimar los agravios vertidos al respecto.
2.- Rubros.
2.1.- Incapacidad Sobreviniente.
La instancia de grado fijó por este concepto la suma de $70.000.
La demandada tacha de excesiva la suma, invocando que la actora fue asistida el día del hecho por presentar heridas cortantes en las falanges sin lesiones óseas y descarta al daño psicológico.
Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22. Constitución Nacional).
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94. “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09, Expte 34.290/2006. “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” del 27/8/2010, Expte 24068/2006. “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios” del 9/9/2010,Expte. Nº 36.291/98. “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios” del 4/3/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/5/2010, entre muchos otros).
En la pericia médica obrante a fs.348/372, y en la contestacion ofrecida a fs. 377/378, sobre la cuales no encuentro mérito para apartarme y apruebo en los términos del art. 477 del rito, después de un detallado y minuciso estudio clínico, traumatológico, semiológico, arriba a la siguiente conclusión:que como conecuencia del accidente motivo de estudio la actora presenta una limitación funcional por Rigidez del dedo anular derecho y del dedo mayor derecho e inestabiidad del 3° al 4° dedo de la mano derecha (brazo dominante), que traduce en un grado de incapacidad del 15,2% permante y parcial (fs.371).
En cuanto a la faz psicológica, cuento con la experticia obrante a fs. 269/276 y la contestación de fs. 286/289, que por los motivos invocados precedentemente con respecto al otro estudio pericial, apruebo. Así, indica que la actora presenta un daño psíquico -que guarda relación con el accidente- que ha modificado la vida familiar, laboral, física y emocional, afectando su autoesima. Que traduce en una Neurosis Fóbica en grado leve, e indica un grado de incapacidad del 5%.
En base a ello, la edad de la actora al tiempo del siniestro (58 años), actividad desplegada (empleada doméstica), propongo confirmar la suma prespuestada a la fecha de la sentencia de grado (art.165 del rito).
2.2.- Daño Moral.
La juez a quo fijó la suma de $70.000 para reprar este concepto.
Pese que la crítica de la demandada no reune mínimamente las exigencia del art. 265 del Código Procesal, la amplitud de apreciación que sigue esta Sala, motiva la exposición siguiente.
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Reiteradamente hemos sostenido que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; C.N.Civ., esta Sala,Expte. Nº 111.01/2004. “Achagna, Cristian Alberto c/Telecom Argentina S.A. s/daños y perjuicios” del 17/11/2011).
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).En virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe duda que habiendo mediado lesiones a la integridad física nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa (conf. esta Sala,Expte. Nº 114.707/2004. “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios” del 11/3/2010, entre muchos otros).
Teniendo en cuenta la entidad del hecho en cuestión, la edad de la víctima, como los daños físicos y las secuelas resultantes en el orden psicológico indicado, propongo cofirmar la suma presupuestada para enjugar este daño, a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).
2.3.- Gastos médicos, farmacéuticos y traslados .
La sentencia en crisis receptó este rubro en la suma de $2.700.
La demandada, una vez más, pide la revocación del concepto o la reducción. Lo funda, exponiendo que la actora fue asistida en hospital público y únicamente debió trasladarse para asistir a las sesiones kinesiológica.
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala, Expte 114.707/2004. “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto” del 11/03/2010, Expte 89.107/2006. “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”, del 23/03/2010, Expte. 114.354/2003, “Rendón, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, del 15/04/2010, entre muchos otros).
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aun cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).
En virtud de las consideraciones precedentes propiciaré confirmar el monto otorgado en la sentencia (art 165 del CPCC) y a la fecha de su dictado.
2.4.- Lucro cesante.
Este acápite prosperó en la instancia de grado por la suma de $7.000.
La demandada profiere crítica, porque sostiene que este concepto fue receptado por la juez de grado, basándose en los testimonios de dos vecinos, cuando no fue acreditada su registración como empleada doméstica, tampoco la existencia de lucro y su merma.
Por lo pronto, sobre el particular, el Tribunal que integro tiene decidido que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil) (cfr. Zavala de Gonzalez Matilde, «Daños a los automotores», T. 1, Ed. Hammurabbi, pág. 149 y ss.).Ahora bien, siguiendo a esta autora, el lucro cesante se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial: sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla, se concluye en que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho (cfr. Zavala de Gonzalez Matilde, ob. cit. pág. 152).
En la especie y en similar sentido a lo expuesto por la sentenciante de grado, que agudamente desarrolla a fs. 424 vta./425vta., corresponde que propicie confirmar la suma presupuestada a la fecha del pronunciamiento en crisis (art. 165 mencionado).
3.- Intereses.
La juez de grado fijó los intereses a la tasa del 8% desde la fecha del hecho hasta el 20/4/2009 (fecha del dictado “Samudio…”) y a partir de allí la tasa activa hasta el efectivo cumplimiento del pronunciamiento respecto de los rubros gastos de farmacia y asistencia médica y de traslado, incapacidad sobreviniente, cosecuencias no patrimoniales y lucro cesante.
Los reproches, concluyen reclamando, que se deje sin efecto la aplicación de la tasa activa y se imponga la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Las integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, sostuvimos que la aplicación de la tasa activa, tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98 “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios” del 13/02/2.014, Expte. n°65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/ Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ Ds. y Ps.” del 13/02/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, el límite y alcance del agravio esgrimido por la demandada, y que la sumas fueron presupuestadas a la fecha de la sentencia de grado, propicio la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el dictado del decisorio apelado, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
En base a estas consideraciones propongo:
a) Modificar la sentencia apelada: imponer los intereses conforme lo ordenado en el considerando 3.
b) Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios.
c) No se imponen costas por la intervención en la Alzada, debido a la ausencia de contradictorio.
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.)
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Bue nos Aires, octubre de 2017.-
Y VISTOS; Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia apelada: imponer los intereses conforme lo ordenado en el considerando 3.
b) Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios.
c) No se imponen costas por la intervención en la Alzada, debido a la ausencia de contradictorio.
d) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 10/10/2017
Alta en sistema: 17/10/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
022416E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110891