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JURISPRUDENCIADiligencia preliminar. Prueba anticipada. Informes. Rechazo. Excepcionalidad
Se rechaza el pedido de prueba anticipada interpuesto por el actor en los términos del art. 326 del CPCCN, pues el aseguramiento de pruebas constituye una vía procesal de excepción que solo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza, razón por la cual quien la pide, debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor.
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la accionante la resolución de fs.19/21 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó el dictado de las medidas de prueba anticipadas requeridas en el escrito inicial.
Los agravios fueron formulados a fs.35/44.
2. El CPr:326 prevé, en lo que interesa referir, que “…los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente pedido de informes y dictamen pericial”.
Desde tal perspectiva, la solución de la anterior instancia resultó adecuada. Efectivamente, no surge acreditado que la actora recurrente haya requerido la exhibición de la documentación que se procura y que ello le fue negado por el banco demandado, lo que constituye uno de los recaudos de admisibilidad de la pretensión (Colombo, Carlos J. – Kiper Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», Editorial la ley, Buenos Aires, 2006, t° vi, pág. 795) (Cfr. Sala A del 17/11/2009, en autos “Sauane Bourdin Erika c/ Banco Galicia Buenos Aires SA s/ Diligencia Preliminar”).
Adviértase que en el caso bajo estudio, la prueba informativa requerida (oficios a distintos bancos y entidades financieras) sería dirigida a terceras personas que no tendrían interés en el pleito y respecto de las cuales no se señala cual sería la necesidad del diligenciamiento previo a través de esta vía. Lo manifestado respecto que la medida resulta imperiosa a fin de: a) determinar e individualizar a los sujetos pasivos de una posible – o evidente-estafa y en consecuencia, b) poder promover la pertinente acción judicial de carácter civil/ comercial o penal (v. fs. 17), resulta insuficiente para pretender la indagación oficial que se procura cuando el accionante siquiera menciona en la demanda, ni en el recurso interpuesto haber formulado indagación previa a las distintas entidades bancarias. Es que el remedio jurisdiccional impetrado por la actora es restricto y excepcional razón por lo cual sólo debe aplicarse en caso de imposibilidad, lo que aquí no se acredita.
En el marco apuntado, y en tanto nada obsta a que pueda formularse privadamente las diligencias señaladas para que una vez concluidas las indagaciones se formule la demanda o corra traslado de ella, el temperamento asumido por el magistrado de grado debe mantenerse.
Es que el aseguramiento de pruebas constituye una vía procesal de excepción que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza, razón por la cual quien la pide, debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor (cfr. esta Sala, «A La Carta Films SA c/ Primer Plano Films Group SA s/diligencia preliminar», del 15.12.09; íd. 2.8.2011, «Eco Andina SA s/diligencia preliminar»), todo lo cual aquí claramente no aconteció.
En el marco apuntado, la postura asumida por la accionante no alcanza a configurar ninguno de los presupuestos previstos por el ordenamiento ritual; cuya interpretación -por lo demás- es restrictiva a fin de resguardar la garantía de igualdad de partes en el proceso.
3. En razón de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio en crisis.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ojeda, José Luis c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/diligencia preliminar – Cám. Nac. Com. – Sala C – 23/05/2017
039872E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130508