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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Improcedencia. Subsidio habitacional. Cuestionamiento de su cuantía
Se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, pues los agravios relativos a que el subsidio habitacional otorgado resultaría insuficiente y a que el método para su cálculo sería inadecuado remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a la instancia extraordinaria.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora que fue parcialmente concedido Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 573/576 vuelta).
2. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo que E. T. E. -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad- promovió contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, también, GCBA) con el objeto de que se le ordenara a la autoridad administrativa demandada proveerle una solución habitacional definitiva y permanente, acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 1/26).
Corrido el traslado de la demanda, el GCBA lo contestó requiriendo su rechazo (fs. 136/148 vuelta).
La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al GCBA otorgarle a la parte actora un subsidio para cubrir su emergencia habitacional por el término de dos (2) años desde que la sentencia quedara firme, plazo prorrogable automáticamente en la medida en que las circunstancias de la amparista se mantuvieran y hasta tanto fueran resueltas definitivamente (fs. 386/396 vuelta). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 3° y 5° del decreto n° 690/06 (con las reformas introducidas por los decretos n° 960/08, 167/11 y 239/13), y del art. 5, inc. a) del Anexo I de la Resolución n° 1554/GCBA/MDSGC/08.
3. Disconforme, el GCBA apeló la decisión y fundó sus agravios (fs. 408/424 vuelta). Corrido el traslado, la parte actora requirió su rechazo (fs. 431/440).
La Sala I hizo lugar parcialmente al recurso del demandado, modificó la sentencia apelada y revocó la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas en el punto 2 de este relato (fs. 478/483 vuelta). Los jueces consideraron que la suma otorgada en concepto de subsidio debía ser analizada a la luz del art. 2°, inc. c) del Anexo I de la Res. n° 1554/GCABA/MDSGC/08, el decreto n° 239/13 (o el que lo reemplazare) y lo establecido en la ley n° 4036. Así, la canasta básica de alimentos del INDEC constituía un piso, conforme el art. 8° de la citada ley, y el GCBA contaba con la Dirección General de Estadísticas que establecía las canastas de consumo (en particular, la alimentaria) de la Ciudad. En consecuencia, los índices suministrados por la Dirección local podían ser tomados como parámetros para cuantificar los subsidios habitacionales. Por lo tanto, el modo de establecer el subsidio debía partir de la base fijada por el decreto n° 239/13 (o el que lo reemplazare), y luego éste podría calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) composición del grupo familiar; 2) determinación de las unidades de referencia en que dicha composición se traducía (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) cálculo, según la cantidad de adultos equivalentes que representaba el grupo familiar, del monto que respetara la pauta de referencia fijada por el art. 8°; a excepción de los casos en los que el valor obtenido con esa modalidad de cálculo no alcanzara el monto previsto en el mencionado decreto.
4. Contra esa decisión, y en lo que aquí interesa señalar, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 486/510), cuyo traslado fue contestado por el GCBA (fs. 531/535).
El a quo, por mayoría, lo concedió parcialmente -excepto en cuanto a la invocada arbitrariedad de sentencia- como se indica en el punto 1 de este relato. Al fundar la referida concesión, los magistrados sostuvieron que no podía dejarse de lado que, entre los agravios constitucionales, se ponía en debate la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar opinó que correspondía hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad (fs. 584/586) y el Fiscal General Adjunto propició declararlo mal concedido (fs. 592/594 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora ha sido mal concedido, por los motivos que expondremos a continuación.
2. La lectura de la presentación a estudio permite entender que los agravios relativos a que la prestación económica resultaría insuficiente y a que el método para su cálculo sería inadecuado trasuntan únicamente la discrepancia de la recurrente con la solución brindada por los jueces de la Sala I de la Cámara CAyT, pero no poseen entidad suficiente para poner en crisis, concreta y razonadamente los distintos fundamentos brindados por el a quo.
En lo que aquí importa, la Cámara ordenó al GCBA que le otorgue a la actora un subsidio habitacional conforme los estándares del programa vigente en la materia y adecuado a las pautas delineadas en la ley nº 4036, mientras perduren los extremos legales y de hecho contemplados en la sentencia (v. fs. 478/483).
Para decidir así, se apoyó en la valoración de aspectos de hecho y prueba vinculados a las circunstancias del grupo familiar accionante -mujer a cargo de una niña menor de edad en situación de vulnerabilidad social- y en la interpretación de las normas vigentes al momento en que fue emitida; materia acerca de la cual los jueces de mérito tienen, en principio, competencia privativa.
En este contexto, ninguna de las referencias genéricas a los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados (vgr. relativos al derecho a la vivienda, a la salud, a la igualdad, a la intimidad, a la autonomía personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva) resulta idónea para rebatir concretamente los desarrollos contenidos en la sentencia recurrida.
Es oportuno recordar aquí que, para acreditar la existencia de un caso constitucional, no basta la mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, ni sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de la Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante (v. para el recurso extraordinario federal doctrina de Fallos: 283:404, 302:155, 311:169 y 542; entre muchos otros, aplicable mutatis mutandis al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local). Así entonces, forzoso es concluir que en autos no se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada.
3. Por su parte, en innumerables ocasiones este Tribunal ha sostenido que los planteos referidos al quiebre del principio de congruencia, similares a los articulados por la parte actora en el recurso a estudio, tampoco suscitan una cuestión constitucional que habilite la vía del remedio previsto en el artículo 113, inciso 3, de la CCABA -conf. “Ruiz Díaz, Sandro Marcelo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ruiz Díaz, Sandro Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente n° 14746/17, sentencia del 7/3/2018, entre muchos otros-.
Por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad de fs. 486/510 ha sido mal concedido toda vez que en autos no se ha logrado configurar un caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402-.
2. Los planteos formulados por la parte actora en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia (conf. Doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros) y no logran evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por ello, en consonancia con el dictamen de la Fiscalía General Adjunta, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad de fs. 486/510, pues no se ha acreditado la existencia de una cuestión constitucional (art. 113.3 CCBA) o federal (CSJN, Fallos 311:2478).
2. La recurrente afirma que: a) el método de cálculo del subsidio habitacional basado en la canasta básica de alimentos arroja un monto que no garantiza en forma adecuada el derecho a la vivienda y a la salud (fs. 493); b) de acuerdo a esta nueva metodología de cálculo, el Gobierno le otorgaría un monto que depende del consumo calórico energético del grupo familiar, en lugar de acordarle uno que cubra el alquiler que abona (493/493 vta. y 501 vta.); y c) la Cámara no evaluó adecuadamente su situación sanitaria (cf. 491 vta.).
Los argumentos individualizados como a) y b) no pasan de ser una propuesta de lege ferenda. La parte actora no se hace cargo de la doctrina sentada por el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘K.M.P. c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 9205, sentencia del 21/03/2014, con arreglo a la cual, en función de la evaluación que realizó la Cámara de su condición particular, su derecho es a tener acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno (cf. la ley n° 4036 y n° 4042, y las razones que desarrollamos con la Dra. Conde en el pronunciamiento mencionado). En definitiva, no muestra de dónde surgiría la extensión que pretende dar al derecho a la vivienda digna. En cuanto a c), la recurrente pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba consideradas por el tribunal a quo, sin mostrar que el modo en que fueron evaluadas resulte insostenible.
3. Por lo expuesto, voto por declarar mal concedido el recurso a estudio.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad en análisis cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 26 y 27 de la ley n° 402.
2. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del artículo 113 inciso 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
La parte recurrente señala con acierto que la sentencia recurrida afecta el derecho de ella y su grupo familiar a una vivienda adecuada en los términos de la Observación General n° 4 del Comité PIDESC y el principio de no regresividad.
En este orden de ideas, resulta desconcertante y lesivo de los derechos invocados el hecho de que pese a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la parte actora, la Cámara resolviera limitar la suma a percibir por aquélla a fin de procurarse un alojamiento.
En efecto, los camaristas señalaron -en general- que se encontraba probada la situación de vulnerabilidad de la parte amparista.
Sin embargo, a renglón seguido, los vocales juzgaron necesario limitar el alcance de la suma a recibir por la accionante ya sea al monto previsto en el decreto n° 239 (o el que lo reemplazare) o bien a la suma resultante de tomar como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC en los términos del artículo 8 de la ley n° 4036, el que resultare mayor.
Tal como lo expresó la parte recurrente, la aplicación de la fórmula dispuesta por la Sala interviniente implica, en los hechos, la reducción de la protección dispuesta en la sentencia de primera instancia que ordenaba la cobertura de sus necesidades habitacionales en términos de una vivienda digna que garantice la unidad familiar. En ese sentido, la recurrente destacó que el costo en que incurriría la demandada a través del uso de los dispositivos de emergencia (hogares y paradores) era superior al que se encontraría obligada abonarle mensualmente (conforme fs. 494/494 vuelta). Así pues, el tope derivado de la metodología establecida en la sentencia recurrida, como con acierto lo señala la amparista, no permitiría una tutela judicial efectiva y razonable.
En efecto, ante la imposibilidad de abonar la diferencia para poder saldar mensualmente un canon locativo, lo resuelto por el a quo equivale a colocar a la actora en situación de calle, con la consiguiente lesión de sus derechos de defensa y a una vivienda digna, y el principio de no regresividad.
Así, entonces, no cabe fijar para el monto de la prestación objeto de la condena dictada en autos otro límite que el que surge de la total satisfacción del derecho de acceso a una vivienda adecuada, hasta el máximo de los recursos disponibles y prestando especial atención a las circunstancias de violencia apuntadas por la actora.
Los señalamientos hasta aquí efectuados bastan, pues, para revocar el decisorio atacado, en la medida en que redujo el monto del subsidio a ser percibido por la parte amparista.
3. Por los motivos supra expresados, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia impugnada y mantener el criterio del pronunciamiento de grado.
Así lo voto.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad articulado por E. T. E..
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.
Villamayor Viuda de Cano, Francisca Virina c/GCBA s/incidente de apelación – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 13/07/2016- Cita digital: IUSJU011928E
034457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116994