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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAObras de recuperación del Complejo Habitacional del Barrio Soldati. Medida cautelar. Recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada la acreditación de una serie de medidas relativas a las obras de recuperación del Complejo Habitacional del Barrio Soldati.
Buenos Aires, 19 de abril de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan las presentes actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia, a los fines de resolver el recurso de queja presentado a fs. 58/84 vuelta por la parte demandada, contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad.
2. María Rosa Vileriño, Osvaldo Arturo Tittaferrante, Hermelinda Dora Prado, Sara Inés García; Domingo de Jesus Hoyos, habitantes de los edificios …, …, … y … -Nudo …- del Complejo Habitacional Villa Soldati promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC), con el objeto de que se “… condene a las codemandadas a dar cumplimiento con las obras de recuperación del Complejo Habitacional del Barrio Soldati, establecidas en las leyes 683/01 y 831/02, que declaran su emergencia edilicia y ambiental a los fines de lograr la rehabilitación de los edificios n° …, …, … y … (en adelante “los edificios”) Nudo … del citado complejo” (fs. 1 vuelta del incidente de apelación n° A38300-2015/1 a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa). En especial, se requirió “… el cumplimiento de las obras descriptas por la Comisión Técnica en la propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati, de acuerdo a lo que fuera ordenado por las leyes precitadas …” . En su escrito, manifestaron que permanece incumplido el programa de Rehabilitación y Mantenimiento de Conjuntos y Barrios construidos creados por la ex Comisión Municipal de la Vivienda a fin de lograr la recuperación de los inmuebles parte del programa, que incluye a los edificios, por lo que solicitaron el cese de la omisión de dar cumplimiento a las obras descriptas en la citada Propuesta de Solución. Requirieron medida cautelar a fin de garantizar la salud y la integridad de los habitantes (fs. 2 vuelta).
El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al GCBA y al IVC que en el término de cinco días de notificada acreditasen haber realizado una serie de medidas que detalló, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. (fs. 192/203).
3. En lo que aquí interesa, el GCBA apeló la sentencia (fs. 214/236), y sus agravios fueron contestados por la parte actora (fs. 242/253).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Trib utario resolvió: rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA contra el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar requerida por los actores, con costas a la demandada vencida (fs. 276/280 vuelta).
Para así decidir, el a quo entendió que los agravios de la recurrente carecían de entidad para poner en crisis los fundamentos de la medida cautelar dictada por el juez. Ello por cuanto ponderó, especialmente, las leyes n° 623/01y 831/02 que declararon y prorrogaron respectivamente la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional Soldati (fs. 278), la profusa documentación obrante en la causa y la existencia del acuerdo “Propuesta de solución para el conjunto urbano Soldati ley 623” (obrante a fs. 59/64), así como la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido desde la suscripción del mencionado acuerdo.
4. Contra esta resolución el GCBA articuló recurso de inconstitucionalidad (fs. 293/312) que fue contestado por la Defensora de Cámara en carácter de gestor procesal (fs. 315/328 vuelta), y denegado por la Sala I (fs. 345/347 vuelta), lo que dio lugar a la interposición del recurso directo del acápite 1.
5. A fs. 90/94 de la queja emitió dictamen la Asesora General Tutelar y a fs. 96/100 lo hizo el Fiscal General Adjunto, quienes propiciaron su rechazo.
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja deducida por el GCBA fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley nº 402; sin embargo no puede prosperar.
2. En primer lugar, es posible advertir que los agravios vertidos en la queja no satisfacen la carga de realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos por los cuales la Cámara CAyT decidió no conceder el recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los motivos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ED. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, T. II, ps. 60 y siguientes).
Así, es posible advertir -tal como lo señala también el Sr. Fiscal General Adjunto- que la queja en estudio no contiene una fundamentación adecuada, capaz de rebatir los argumentos dados por la Cámara para rechazar el recurso de inconstitucionalidad. En efecto y esencialmente por tratarse de una medida cautelar, no ha logrado demostrar, más allá de la enunciación, el motivo por el cual la sentencia deba ser equiparada a una sentencia definitiva y, si bien sostuvo que la medida cautelar ordenada “coincide in totum con el objeto sustancial de la acción promovida” (fs. 65 vta.) un simple cotejo con el objeto que enuncia la pretensión de los amparistas basta para descalificar el argumento, puesto que el objeto de la demanda es básicamente el cumplimiento de las obras descriptas por la Comisión Técnica de la Propuesta de Solución para el Conjunto urbano Soldati y del correspondiente cronograma de tareas, mientras que la medida ordenada por el Juez de primera instancia y confirmada por la Sala I ordena acreditar que se han tomado las disposiciones de carácter urgente, ya convenidas, para asegurar la vida e integridad de quienes habitan el complejo Soldati (fs. 202/203)
Las circunstancias indicadas resultan suficientes para concluir que la queja del GCBA no puede prosperar.
3. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (in re: “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. n° 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17 de diciembre de 2003; también in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-’”, expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC -incidente de clausura- apelación’”, expte. nº 1215/01, resolución del 19/12/01).
Tampoco se ha acreditado en autos la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita apartarse de la regla general enunciada. En efecto, si bien el recurrente manifiesta que la sentencia le causa un “gravamen a los derechos constitucionales de mi parte, que, en el caso, resultan irreparables”, no fundamenta el por qué, ni siquiera alega -y mucho menos demuestra- que el presente caso resulte una excepción que habilite el tratamiento del recurso intentado. La lectura del recurso de queja no arroja resultado satisfactorio en este sentido, ya que se limita a mencionar que la sentencia “ha dejado a mi parte en un estado de indefensión…” y que “ …importa un adelanto de jurisdicción y convierte a la resolución recurrida en sentencia de fondo o con los alcances de sentencia de fondo” (fs. 65/66), pero evita absolutamente hacer referencia de las leyes 623/01 y 831/02, que generaron el “Acta de Propuesta de Solución para el conjunto urbano Soldati Ley 623” y demás documentación que obra en la causa, cuya verosimilitud constituye un argumento central del fallo que ordena la cautelar ahora cuestionada (fs. 59 y ss)
Corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso.
4. Para concluir, cabe señalar que -para cumplir adecuadamente con el recaudo formal de una correcta fundamentación- a más de lo ya expuesto, se requiere un relato claro de los hechos de la causa y la identificación concreta de la cuestión constitucional en debate, así como de la relación que existe entre ellos con referencia precisa a la crítica razonada de los argumentos que fundan el fallo apelado; cosa que no se verifica en la presente causa ya que no sólo no hay desarrollo concreto del punto, sino que tampoco se ha rebatido la existencia de los presupuestos y razones legales y fácticas que llevaron a la Cámara a decidir como lo hizo al ordenar la medida cautelar.
Por ello, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA a fs. 58/84.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Adhiero al voto de la jueza de trámite, mi colega Ana María Conde.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo.
2. Los agravios -tal como han sido planteados-, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
La Sala sostiene que el pronunciamiento impugnado -por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la tutela cautelar solicitada- no cumple con el requisito establecido por el art. 27 de la ley 402 en tanto no se trata de una sentencia definitiva, y la recurrente no logra con sus dichos acreditar que el decisorio resulte equiparable a una de esas características, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional.
La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso.
3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible sobre la ponderación de normas infraconstitucionales relativas a la determinación y alcance del derecho a la vivienda, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo concluido por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía General, corresponde rechazar la queja del GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera, oportunamente, el GCBA, a fs. 58/84, por falta de crítica suficiente de las razones por las que el recurso de inconstitucionalidad fue denegado.
2. Al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, los miembros de la Sala II señalaron que 1) la resolución impugnada no es la definitiva o equiparable a tal, que permita la intervención del Tribunal Superior de Justicia; 2) la recurrente no acreditó el daño irreparable sobreviniente al decisorio; 3) tampoco demostró el exceso en que incurrió tal decisión y 4) al existir dos leyes que remiten, a la recuperación y emergencia edilicia y ambiental del Complejo Habitacional del Barrio Soldati, la “zona de invasión” acusada no corresponde.
Por fin, rechazaron la arbitrariedad atribuida al fallo atacado.
3. En su queja, el demandado no alcanza a rebatir los concretos argumentos que expusiera la Cámara al denegar su recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los dichos de la parte recurrente no fueron acompañados de una exposición que los justifique o respalde, desde una perspectiva constitucional, a la luz de las constancias de la causa.
Como tengo dicho, es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09/04/01). Y, dicho recaudo no se verifica en estas actuaciones.
4. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja del GCBA.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita el principal con la queja.
El juez Luis Francisco Lozano no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
018195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113768