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JURISPRUDENCIAAmparo. Emergencia económica. Aplicación del CER
En el marco de una acción de amparo, se revoca la sentencia apelada, declarando el derecho de las entidades actoras a obtener el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual -no capitalizable-.
S.M. de Tucumán, 15 de abril de 2019
Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1548 por los actores en autos;
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara Dr. JORGE ENRIQUE DAVID dijo:
I. Que por sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 (obrante a fs. 1545/1546) y su aclaratoria de fecha 25 de setiembre de 2009 -obrante a fs. 1552 y vta.- el Sr. Juez Federal titular del Juzgado N° I de la provincia de Tucumán, Dr. Raúl Daniel Bejas, resolvió: I) Declarar abstracta la cuestión planteada en autos por los colegios profesionales que conforman el litisconsorcio activo en contra del Estado Nacional. II) Imponer las costas del proceso por el orden causado.
II. Disconformes con ambos puntos de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2007, la parte actora planteó recurso de apelación en subsidio el que fue fundado a fs. 1595/1602 y concedido por decreto obrante a fs. 1616. Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 1618/1621 por el apoderado del Estado Nacional.
III. El recurso se basa, fundamentalmente, en dos agravios: 1) el juez declaró abstracta la cuestión planteada en autos a pesar de que muchas cuestiones quedaron sin resolver, a saber: la tasa de interés que debiera aplicarse conforme al fallo “Massa”; el hecho de que las sumas percibidas por las actoras lo fue de manera provisoria por medidas cautelares; recursos y aclaratorias no resueltos respectos de estas últimas (fs. 1504; 945 y 951). En tal sentido, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre lo resuelto en la cautelar y los intereses que correspondería aplicar. Asimismo, pide que se resuelva y agregue el incidente de apelación formado a fs. 1492. 2) El segundo agravio tiene su fundamento la imposición de las costas por su orden. Manifiesta el recurrente que la imposición de costas por el orden causado afecta su derecho de propiedad y que, a pesar de haberse declarado abstracta la cuestión, corresponde imponer las costas al demandado vencido (Estado Nacional). Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su postura.
IV. Resulta adecuado recordar, con carácter previo al tratamiento del recurso, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por el recurrente sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda, lo que así se hará en el presente caso.
V. De las constancias de autos surge que, efectivamente, los depositantes cobraron sus acreencias (conf. mandamientos y actas de medidas cautelares obrantes a fs. 1420/1452).
Téngase presente que los actores no reclaman sumas adeudadas en concepto de capital depositado y no extraído por medidas cautelares sino, el carácter provisorio con que se efectuaron dichas medidas, por un lado, y los intereses que consideran aplicables, por otro.
Cómo es de público conocimiento a partir del dictado del fallo “Massa” el Supremo Tribunal de nuestro País decidió con la aplicación de dicha fórmula económica poner fin a una crisis de inusitadas características y que constituyó el corolario de un prolongado debate, en el que se dio prioridad a los puntos de coincidencia, en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social.
Las cuestiones planteadas en estos autos son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por la Suprema Corte de nuestro País en “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986” sentencia del 27 de diciembre de 2006 y por este Tribunal en “García Edgardo Diego c/ EN -PEN s/acción de amparo”, fallo del 04/05/07, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitirnos en honor a la brevedad.
Corresponde, sin embargo, advertir que la utilización de la fórmula establecida por el máximo tribunal en este caso resulta meramente declarativa puesto que al fallar la cuestión -16 años más tarde- nos limitamos a “declarar” un derecho de fondo a percibir. Por las particularidades de estos casos (léase los involucrados en el contexto del corralito financiero) en algunos expedientes esa percepción había sido hecha en su totalidad al momento de cumplirse las medidas cautelares ordenadas.
A pesar de dicho carácter declarativo, en el presente, debe revocarse la decisión de cuestión abstracta tomada por el juez de anterior instancia y declarar el derecho a percibir en tanto, cómo lo sostiene la actora, las percepciones de sus fondos depositados lo fue de manera provisoria y sujeto a la resolución del fondo del litigio (conforme se dispuso en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002).
En este caso, puntualmente, la declaración de tal derecho no implica que los aquí accionantes tengan la potestad de actualizar por el 4 % de interés el monto ya cobrado sino que lo que se advierte es que este pleito debe darse por finalizado (en cuanto al derecho al cobro de los depósitos a plazo fijo en cuestión), sin que las partes puedan reclamarse mutuamente reintegros respeto de las imposiciones que ya fueron pagadas.
El interés del 4% es integrativo de una fórmula que la Corte creó de modo equitativo para declarar un derecho que fue objeto de pesificación pero, en esta cuestión en particular, no debe considerarse como una manera de actualizar un capital ya cobrado (y que las actoras tuvieron disponible en el año 2002) en algunos casos en dólares y, en otros, a la cotización de tal moneda en el mercado a la fecha de realización de la medida.
Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto decidió que la cuestión planteada en autos resultaba abstracta y declarar el derecho de las entidades actoras a obtener el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual -no capitalizable-, advirtiendo que tal derecho ya fue satisfecho por las bancos en los que se realizaron las imposiciones en su totalidad por lo que las entregas de sumas de dinero hechas a la parte actora en este pleito, deben ser tomadas como pagos definitivos y no pueden dar lugar a reintegros ni en favor de las actoras ni en favor de las demandadas.
En razón de lo decidido las medidas cautelares ordenadas por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (fs. 940/943) quedan firmes y las incidencias de fs. 1504, 945, 951 y 1492 devienen de inoficioso tratamiento.
VI. Con relación al segundo agravio (costas impuestas por el orden causado) también corresponde revocar la sentencia y aplicar, analógicamente, la jurisprudencia de este Tribunal a partir del fallo “Cabbad” (reiterada en “Calliera, José Luis c/ Bco. de Galicia y Buenos Aires S.A. s/Amparo – Expte. N° 53.676,” entre muchos otros).
Las razones que se tienen en cuenta para adoptar esta postura son los siguientes:
a) La aplicación de costas al vencido constituye el principio general en la materia. En tal sentido, el criterio adoptado en los Arts. 68 y 69 del Código Procesal es que las costas son corolario del vencimiento y su imposición tiene por objeto resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes con el fin de lograr el reconocimiento de sus derechos.
b) La jurisprudencia mayoritaria sostiene que, aun cuando la demanda se haya admitido parcialmente, las costas se aplican al vencido. Así, son reiterados los pronunciamientos en los que se decide que las costas deben imponerse a éste, aún en los casos donde no prosperasen íntegramente las pretensiones del reclamante.
c) En otro orden de ideas, sabido es que a partir del año 2001 nuestro país sufrió una crisis de inusitadas características que afectó a todos los sectores de la sociedad y determinó el dictado de un plexo normativo de emergencia. Dicha crisis dañó en mayor medida a quienes menos tienen, y causó un gran impacto en la población muy especialmente desde la imposición del llamado “corralito financiero”
d) Nadie duda de que los ahorristas se vieron obligados a litigar en reconocimiento de su derecho de propiedad, recurriendo a la justicia ciudadanos que incluso nunca antes lo habían hecho, frente a la desesperada situación en que se encontraban quienes pretendían, en su mayoría, salvaguardar sus ahorros y cubrir sus necesidades básicas.
Efectuadas estas consideraciones, advertimos, por un lado, que las entidades actoras se vieron obligadas a litigar, en razón de la normativa dictada por el Estado Nacional.
Por otro lado, corresponde tener en cuenta que, aun cuando las entidades bancarias fueron obligadas judicialmente y procedieron a la devolución de los fondos depositados, ellas no fueron demandadas en autos surgiendo expresamente de los términos de la demanda que la acción de amparo fue planteada en contra del Estado Nacional.
De lo expuesto cabe concluir que: 1) a pesar de no haber prosperado la demanda en su totalidad (ya que no se declara la inconstitucionalidad de la pesificación) operó la pretensión prioritaria y concreta cual es la devolución de lo depositado y 2) en virtud de haber sido demandado solamente el Estado Nacional corresponde que las costas sean impuestas al mismo.
Debe resaltarse que, aplicar las costas en el orden causado implicaría afectar el derecho de propiedad de la parte actora, mermando su patrimonio, al obligarla a soportar parte de los gastos de un proceso que se vio obligada a iniciar, justamente para que ese derecho de propiedad sea reconocido.
En esa línea argumental, el Máximo Tribunal se pronunció sobre la necesidad de mantener indemne el patrimonio de los ahorristas. Así en el caso “Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional” fallado el 29/04/08, decidió optar por la solución que mejor se compadecía con el propósito enunciado en el párrafo 4° del Art. 6 de la ley 25.561 en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas (considerando 15).
VII. Por todo lo expuesto se resuelve hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1548 por la parte actora y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 declarando el derecho de las entidades actoras a obtener el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual -no capitalizable- advirtiendo que tal derecho ya fue satisfecho por las bancos en los que se realizaron las imposiciones en su totalidad por lo que las entregas de sumas de dinero hechas a la parte actora en este pleito, deben ser tomadas como pagos definitivos y no pueden dar lugar a reintegros ni en favor de las actoras ni en favor de las demandadas. Las costas del proceso se imponen al Estado Nacional, demandado en autos.
VIII. Las costas del recurso se imponen al demandado, vencido en este planteo, por ser ley expresa (Art. 68 Procesal).
Tal mi voto.
A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, doctora MARINA COSSIO y doctor RICARDO MARIO SANJUAN, y el Señor Conjuez de Cámara doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo realizado, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 1548 por la parte actora y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 declarando el derecho de las entidades actoras a obtener el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual -no capitalizable- advirtiendo que tal derecho ya fue satisfecho por las bancos en los que se realizaron las imposiciones en su totalidad por lo que las entregas de sumas de dinero hechas a la parte actora en este pleito, deben ser tomadas como pagos definitivos y no pueden dar lugar a reintegros ni en favor de las actoras ni en favor de las demandadas. Las costas del proceso se imponen al Estado Nacional, demandado en autos
II. IMPONER las costas del recurso al demandado vencido en el planteo.
III. REGISTRESE, notifíquese y publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ
042116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130281