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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Fuero comercial. Acción de regreso. Doctrina de la Corte Suprema
Se define la competencia de la justicia comercial para entender en el reclamo de autos, al concluirse que cuando la acción de regreso se encuentra vinculada exclusivamente a la relación contractual habida entre la empresa empleadora y la compañía aseguradora (ambas sociedades comerciales), debe seguirse la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Valenti Specialidades SA s/ordinario”.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en autos (fs. 81/82; 88/89; y 110).
El Ministerio Público dictaminó en fs. 115.
2. Debe reseñarse que recientemente tuvo ocasión de considerarse que cuando -como en el caso- la acción de regreso se encuentra vinculada exclusivamente a la relación contractual habida entre la empresa empleadora y la compañía aseguradora (ambas sociedades comerciales) debe seguirse la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14.11.17 en el precedente “Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Valenti Specialidades S.A. s/Ordinario” y, por tanto, declarar la competencia de la justicia mercantil para conocer en el litigio (esta Sala, 13.3.18, “Experta ART S.A. c/ Parbeton S.R.L. s/ordinario” y su citas).
Ciertamente no se desconoce que l as sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad. Empero, no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de sus decisiones; como así tampoco que la aceptación y aplicación de las soluciones por ella brindadas colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse.
Por lo demás, solo corresponde alejarse de la doctrina del Máximo Tribunal cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 307:1097).
De allí que, con base en las premisas precedentemente apuntadas y destacando que en el caso no se advierten circunstancias de excepción que motiven una solución distinta, pues el escenario fáctico y jurídico de estas actuaciones resulta análogo al verificado en el precedente mencionado, habrá de decidirse el conflicto del modo ya indicado.
3. Por lo expuesto, y oída la Representante del Ministerio Público, se RESUELVE:
Declarar competente para intervenir en estos actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 14 (27).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y notifíquese electrónicamente a las partes y a la Fiscal General ante la Cámara. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al señor juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal), y dar curso a la cuestión cuya pendencia se advirtió en fs. 104.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
033567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126824