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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Nulidad. Convenio. Libertad sindical. Legitimación. Doctrina de la Corte. Cuestión abstracta
Se declaró la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta por el actor, en representación de la Secretaría de la Juventud de la Central de Trabajadores Argentinos, por medio de la cual solicitó la nulidad del convenio de cooperación laboral firmado entre el PEN y Arcos Dorados Argentina SA. Sin perjuicio de ello, se declaró abstracta la controversia dado que el citado convenio no tenía más vigencia al momento de emitirse el fallo.
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo recurre el actor a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 354/357, el que mereció réplica por parte del Estado Nacional – Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y de Arcos Dorados Argentina S.A., las que lucen agregadas a fs. 362/365 y fs. 366/372, respectivamente.
Asimismo, el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 359/361).
Por su parte, el representante letrado del Estado Nacional -por su propio derecho- se agravia por los emolumentos que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 361 “in fine”).
El Señor Juez “a quo”, luego de que esta Sala ordenara tramitar la acción de amparo interpuesta por Zalduendo en “…representación de la Secretaría de la Juventud de la Central de Trabajadores Argentinos,…” (SI Nro. 40.351 del 15/09/2016, fs. 40/43), rechazó la demandada. Para así decidir consideró que la vía elegida por el actor -de carácter excepcional- no resultaba apta para “…obtener los objetivos perseguidos (…), en definitiva, la nulidad y declaración de inconstitucionalidad del convenio impugnado”. Asimismo, el sentenciante de grado, apoyándose en el dictamen del Señor Fiscal General ante esta Cámara (ver fs. 39/vta.), el que no fue compartido por este Tribunal, señaló que la controversia presentaba facetas complejas en el sinalagma del convenio de marras que justificaban un trámite de cognición más profundo. Por otro lado, cuestionó la “representatividad” que ostentaba el actor respecto de las personas incorporadas al convenio, en la medida que el régimen convencional aplicable a la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. era el Sindicato de Trabajadores Pasteleros – Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, afiliado a una asociación sindical de segundo grado la que, a su vez, estaba adherida a la CGT y no a la confederación representada en este caso por Zalduenda (v.gr.: CTA). (ver fs. 347/353).
II. Un adecuado tratamiento de los agravios sometidos a decisión de esta Alzada me lleva a analizar, en primer término, el cuestionamiento que introduce el actor a fs. 355/357, pto. II, apartado B. El recurrente se alza contra la decisión del sentenciante de grado en tanto consideró que la “…vía de amparo, (…), no es la correcta, ni idónea…”.
En mi criterio, la queja debe ser admitida.
Digo esto, por cuanto advierto que la cuestión referida a la admisibilidad de la vía procesal elegida por el demandante (arg. art. 43 de la Constitución Nacional) ya fue objeto de decisión por parte de este Tribunal en la sentencia interlocutoria nro. 40.351 del 15/09/2016, agregada a fs. 40/43; resolución que se encuentra firme.
En efecto, como surge claramente de dicho pronunciamiento este Tribunal ordenó sustanciar la acción conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “Halabi” (Fallos 332:111), tal es así que se ordenó integrar la litis con Arcos Dorados Argentina S.A. sobre la base de que, sólo de esta manera, podría pronunciarse útilmente la sentencia a dictarse sobre el fondo del asunto. Así la cosas, esta empresa compareció a estar a derecho a fs. 224/306.
Sin embargo, el “a quo”, luego de declarar que la cuestión debía ser resuelta como de pleno derecho (ver fs. 330), no se expidió -valga la reiteración- sobre “la cuestión de fondo” y, en cambio, resolvió que la vía del amparo no era apta para resguardar el derecho que pudiera asistir al apelante.
Desde esta perspectiva de análisis, tal conclusión basta para descalificar el fallo de grado. Ello es así, pues si el Tribunal de Alzada, en congruencia con los términos del pronunciamiento apelado en esa oportunidad (ver fs. 18/20) y los agravios vertidos por el recurrente (ver fs. 25/30), formula un juicio respecto de esta faceta adjetiva, queda precluida la posibilidad de objetar la admisibilidad formal de la vía del amparo (doct. Fallos 321:2823; etc.).
Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia en lo referido a este punto.
III. Un reproche similar cabe efectuar al decisorio de grado en lo referido a lo resuelto en “orbiter dictum” en relación a la ausencia de legitimación activa por parte del actor; aspecto sobre el cual versa el agravio que éste esboza a fs. 354/355, pto. II, apartado A).
Hago esta afirmación, por cuanto, pese a que el propio sentenciante de grado afirmó que esta Sala VI ya se había “…expedido (…) respecto de la legitimación activa,…” (ver fs. 351) -conclusión del “a quo” que no ha sido cuestionada por la parte demandada y, por ende, arriba firme a esta instancia (arg. arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.), a renglón seguido sostuvo que no podía “…suponer que los jóvenes inscriptos al programa se (encontraran) representados por el actor”.
Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta que el régimen convencional aplicable a Arcos Dorados Argentina S.A. es el Sindicato de Trabajadores Pasteleros – Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros afiliado a una federación adherida a la CGT que no es la confederación representada por el actor, esto es, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA).
No obstante, en mi opinión, dicha argumentación luce reprochable a la luz de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente que se registra en Fallos 336:672.
Ello es así, por cuanto, la Corte, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en Fallos 331:2499 (“ATE”) y Fallos 332:2715 (“Rossi), expresó que la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostiene e impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, como tal, consagra “…la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que éstos puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial” (consid. 3º).
Desde este orden de saber, considero que la objeción que formuló el “a quo” a la “representatividad que ostenta el Sr. Zalduenda” no resulta coherente con el plexo normativo nacional (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la CN) e internacional (Convenio OIT Nro. 87, art. 8º del PIDESC, entre otros), por lo que cabe colegir que el derecho invocado por aquél de representar los intereses colectivos de los trabajadores “participantes” de la “práctica calificante” a los efectos de promover el presente reclamo judicial está inequívocamente reconocido.
IV. Por consiguiente, despejados los óbices adjetivos expuestos, corresponde abocarse al análisis de la pretensión deducida por el actor su escrito inicial dirigida a que “…se declare la nulidad absoluta e insanable, ilegalidad, inconstitucionalidad, arbitrariedad manifiesta e inaplicabilidad, (y se ordene) la revocación o sustitución del convenio de cooperación firmado el 13 de mayo de 2016 entre el PEN y la empresa ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A….” (ver fs. 3 “in fine”/vta., pto. 1).
Ahora bien, de la instrumental adjuntada tanto por la parte actora (ver fs. 79/83) como por Arcos Dorados Argentina S.A. (ver fs. 228/230), se desprende que el convenio de cooperación, firmado por la empresa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 20/05/2016, tenía “…vigencia de UN (1) o hasta el cumplimiento de la meta comprometida en su cláusula SEGUNDA, lo primero que ocurra primero,…” (ver clausula decimocuarta, fs. 229vta.). Sin que se hubiera adjuntado a la causa documento alguno que autorice a presumir su prorroga o, eventualmente, la firma de un nuevo convenio.
Lo expresado pone de relieve que, en la actualidad, el convenio de marras, conforme al cual la empresa podía incorporar hasta cinco mil (5.000) trabajadores desocupados/as a una “práctica calificante” (ver, clausula segunda), ya no tiene vigencia.
En coherencia con ello, y toda vez que, según conocida jurisprudencia del Alto Tribunal, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (doct. Fallos: 306:1160; 318:2438; 335:905; etc.), cabe concluir que la cuestión traída a conocimiento de esta Sala devino abstracta. Así, surge de lo expuesto, que desapareció el acto respecto del cual el actor perseguía una determinada declaración judicial a fin de que ordenara su “revocación o sustitución”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por la empresa a fs. 295vta. en torno a que este “…tipo de acuerdo, (…) vienen promoviéndose (…) y aplicándose, sin cuestionamientos, desde hace 14 años”, entiendo necesario efectuar ciertas consideraciones, que, aun sin utilidad para el caso de autos, tengan por objeto poner de manifiesto la imposibilidad de que bajo el amparo de ciertas figuras jurídicas se intente desconocer los mínimos inderogables que emanan del orden público laboral (arg. arts. 12, 14 y concs. de la L.C.T y doct. Fallos 306:1799; etc.).
Lo expresado no implica -claro está- desconocer el loable propósito que se persigue con este tipo de convenios de cooperación (v.gr.: brindar apoyo a los trabajadores desocupados/as participantes del seguro de capacitación y empleo, seguro por desempleo, promover, programa jóvenes con más y mejor trabajo y del progresar en su inserción laboral en empleos de calidad, cfr. cláusula segunda), pero tampoco puedo dejar de señalar que aquél objetivo no puede alcanzarse “so pena” de convertir en letra muerta las directivas que emanan del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN); máxime si se tiene en cuenta la dimensión económica de la empresa que suscribió tal acuerdo.
V. Sin embargo, corresponde aclarar que los eventuales derechos y obligaciones entre los trabajadores “participantes” de la “práctica calificante” en el marco del convenio de cooperación y la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. como empleadora, que, eventualmente, pudieran considerarse afectados por sus disposiciones, habilitarán, en su caso, el ejercicio de los reclamos y acciones que estimen pertinentes, sin que lo aquí expuesto implique sentar posición alguna al respecto.
Las razones hasta aquí reseñadas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que la vía procesal resultaba improcedente y se declare abstracta la cuestión planteada en la presente causa.
VI. Ante el nuevo resultado del litigio, y en atención a lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de las quejas interpuestas por el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo de la Nación y su representación letrada a fs. 359/361.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.); así como también las regulaciones de honorarios (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
EL DR. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la vía procesal elegida y, en su mérito, rechazó la acción; II) Declarar abstracta la cuestión planteada en la presente causa; III) Confirmar lo decidido en la sede de grado en lo referido a las costas y honorarios de primera instancia; IV) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.); V) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO
JUEZ DE CAMARA
Domínguez S., Carmen Elena: Las políticas públicas en materia de empleo juvenil. Hacia un enfoque integral, focalizado y que reconozca la heterogeneidad de las trayectorias juveniles – Colección Temas de Derecho Laboral Errepar (CTDLE) – Diciembre 2010 – Cita digital IUSDC282356A
Nota a fallo. Ojeda, Raúl H., LOS PROGRAMAS DE EMPLEO Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL , Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Agosto 2017
017863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114000