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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el magistrado del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Azul y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11, promueve el examen de dos cuestiones en cuya decisión –tras la deliberación efectuada en el seno de esta Corte Suprema por los cinco miembros que la integran- no concurren las opiniones de los mismos tres jueces del Tribunal.
2°) Que en tales condiciones y ante la inexorable obligación constitucional que pesa sobre esta Corte de decidir los asuntos pendientes, para alcanzar la indispensable mayoría absoluta de votos concordantes de los jueces que la integran que -a fin de dictar una sentencia válida- exige el art. 23 del decreto-ley 1285/58 (ratificado por ley 14.467), se debe escindir el conjunto decisorio en las diversas cuestiones que lo componen en las que no se ha logrado la mayoría en los términos señalados.
En efecto y frente a situaciones de excepción como la que se verifica en el sub lite, dada la imposibilidad de convocar a conjueces al no concurrir ningún supuesto -de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los cinco miembros del Tribunal- que autorice dicha integración (decreto-ley citado, art. 22), esta Corte ha procedido bajo la modalidad indicada de resolver escindiendo las cuestiones (Fallos: 319:3085; 322:1100; 324:1411 y 341:1063), pues no hay otro modo de proceder legalmente contemplado que permita superar la situación de atolladero institucional que se verificaría cuando, como en el caso, participan del acuerdo los cinco miembros que legalmente integran el Tribunal y la mayoría absoluta integrada por los mismos jueces o juezas no concordare en la decisión de todas las cuestiones que exigiere la solución del conflicto.
3°) Que bajo tal comprensión, por razones de prelación lógica en el ordenamiento conceptual de las cuestiones de que se trata en este asunto, corresponde determinar −en primer lugar− el órgano que debe dirimir la presente contienda de competencia.
Los señores jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consideran que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia FLP 37227/2017/CS1 “Autopartes FAL S.A. y otro c/ Unión de Obreros y Empleados Plásticos –UOYEP- s/ daños y perjuicios”, sentencia del 4 de junio de 2019, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, los conflictos de competencia suscitados entre magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales que tuviesen asiento en una provincia, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema.
El señor juez Rosenkrantz y la señora jueza Highton de Nolasco entienden que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero había conocido.
4°) Que definido que es esta Corte Suprema el órgano que debe intervenir para dirimir el conflicto de competencia que se suscita en la presente causa, corresponde −en segundo lugar− determinar el magistrado ante quien quedaran radicadas las actuaciones.
Sobre este punto, los señores jueces Rosenkrantz, Maqueda y Rosatti concluyen que el dictamen del señor Procurador Fiscal resulta suficiente y adecuado para dirimir la contienda, razón por la cual corresponde remitir a sus términos y conclusiones a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La señora jueza Highton de Nolasco y el señor juez Lorenzetti entienden que resulta de aplicación al caso el criterio sustentado en sus respectivas disidencias en el precedente publicado en Fallos: 331:756, al que se remiten, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, por mayoría, se resuelve: I.- Declarar que es esta Corte Suprema el órgano que debe dirimir el conflicto de competencia suscitado en la presente causa. II.- Declarar que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Azul, al que se remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Suprema Corte:
-I-
El Juzgado Federal n° 2 de Azul, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente ejecución fiscal (fs. 71, 72 y 77).
La causa, iniciada ante el Juzgado Federal n° 2 de Azul, fue remitida por su titular al juzgado nacional a cargo de la quiebra de la demandada, decretada el 19 de junio de 2018, con sustento en el fuero de atracción que ejerce el proceso universal -arts. 21 y 132 de la ley 24.522- (fs. 71). Por su parte, el magistrado nacional rechazó la radicación de las actuaciones, alegando que en el juicio mediaba sentencia sobre el fondo, que se encontraba firme, y las devolvió al tribunal de origen (fs. 72).
A su turno, el juez federal mantuvo su postura y elevó los autos a la Corte Suprema, para que resuelva la contienda de competencia (fs. 77).
En esas condiciones, se ha planteado un conflicto negativo que corresponde dirimir al Tribunal, con arreglo al artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Cabe señalar que en el caso, el magistrado federal de la provincia de Buenos Aires, por sentencia del 2 de agosto de 2017 que se encuentra firme, ordenó llevar adelante la ejecución contra la sociedad demandada por la deuda que se reclama en la ejecución fiscal (fs. 54).
En tales condiciones, opino que resulta improcedente el fuero de atracción de la quiebra de la fallida previsto en los artículos 21 y 132 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, y que las actuaciones deben permanecer en el juzgado de origen, sin perjuicio del derecho del accionante de verificar la acreencia contra la quebrada en el marco del proceso universal (Fallos: 327:457, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; 331:756, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; CSJ 1999/2016/CS1, “Administradora Tributaria de la Provincia de Entre Ríos c/ Citrícola Ayuí S.A.A.I.C. s/ejecutivo”, sentencia del 12 de diciembre de 2017; CSJ 3677/2015/CS1 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Multipuerto S.A. s/apremio” sentencia del 28 de marzo de 2017; y, más recientemente, dictamen de esta Procuración General, del 5 de septiembre de 2018, en autos CSJ 1410/2018/CS1, “GCBA c/ Credihora S.R.L, s/ ejecución fiscal”).
-III-
Por lo expuesto, opino que las actuaciones deben quedar radicadas en el Juzgado Federal n° 2 de Azul, provincia de Buenos Aires, al que habrán de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.
VÍCTOR ABRAMOVICH
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
R., D. A. c/Bianquiman, Mirna Magdalena s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 03/07/2018 – Cita digital IUSJU059898E
002980F ar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU136430