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JURISPRUDENCIAAcción de reducción. características
Se posterga el dictado de la sentencia derivada de la acción de reducción interpuesta hasta que se practique un nuevo inventario, denunciando en su caso la forma de reparto de los semovientes y del boleto de marca, por cuanto ello posibilitará el dictado de una justa resolución de fondo.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 4 días de Noviembre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, y el Juez de la Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Andrés Corti, conforme lo resuelto a fs. 371, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: ZUPEL, NANCI SUSANA Y OTRA C/ ZUPEL, JAVIER ANÍBAL Y OTRO S/ DEMANDA DE REDUCCIÓN, EXPTE. N° 36 AÑO 2013. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Corti, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencias? Segunda: Caso contrario, ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por ninguno de los recurrentes, y no advirtiendo vicios graves que ameriten su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que el Dr. Corti se abstiene de hacerlo (art. 26 L.O.P.J.).
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: Nanci Susana Zupel y Elvira Gloria Zupel demandaron a sus sobrinos Javier Aníbal Zupel y Sergio Andrés Zupel con el fin de obtener la reducción de la donación efectuada por los padres de las actoras -y abuelos de los demandados-, Sres. Enrique Zupel y Orlinda Belia Venica, alegando que con tal acto jurídico «se ha violado la legítima» (fs. 19).
Luego de tramitado el juicio, en el que los accionados se resistieron al progreso de la demanda entablada invocando un acuerdo de partición por ascendientes (arts. 3514 y ss. del Código Civil) válidamente celebrado donde las legítimas de los herederos forzosos se había resguardado, el a-quo decidió (fs. 353/355 vto.) diferir la resolución del presente litigio y la condena en costas al momento de practicar partición en el proceso sucesorio de Enrique Zupel. En la sentencia que así lo dispone consideró que no era un hecho controvertido el acuerdo entre causante y descendientes; que cualquiera sea su naturaleza jurídica los herederos forzosos podían demandar si su legítima había sido afectada; que la acción de rescisión del art. 3536 del Código Civil sólo funciona cuando el acuerdo entre ascendientes y descendientes sobre donación de bienes se limita a la adjudicación sin evaluárselos de modo preciso; que en autos no se especificó el valor de los inmuebles rurales donados; que para establecer si la donación es inoficiosa o la partición afecta la legítima debe calcularse el valor de dichos inmuebles al tiempo de apertura de la sucesión, dato que las pericias no aportan; que en en el caso debe tenerse en cuenta que la Sra. Venica aún vive, ya que la pretensión de las actoras no puede alcanzar sino la quinta parte de la mitad indivisa que correspondía al causante, de allí sacar la porción disponible y colacionar los U$S … que recibieron; y que de acuerdo a las pruebas podría verse afectada la legítima de las actoras, pero ello deberá diferirse al momento de practicarse la partición en el proceso sucesorio de Enrique Zupel, habida cuenta de su íntima relación con el presente.
Por último dejó sentado que el derecho de los donatarios correspondía al de un dominio imperfecto.
Ambas partes apelaron y ambas se quejan extensamente de la sentencia.
La actora lo hace a fs. 375/383 vto. brindando sus argumentos para que este Tribunal revoque el fallo y resuelva la cuestión de fondo «haciendo lugar a la demanda de reducción o declarando la nulidad de la donación» (fs. 383 vto.).
La demandada replica los agravios de la actora y expresa los suyos a fs. 386/406 vto., donde brega por una resolución que rechace la demanda entablada.
Considero que las dos recurrentes equivocan en pretender que esta Cámara resuelva el fondo de la cuestión, esto es si la demanda de reducción (que no es de nulidad ni de rescisión, a estar a los términos en que quedó trabada la litis -art. 243 del C.P.C.C.-) debe admitirse o rechazarse. Ello así por cuanto el a-quo nada ha decidido al respecto, limitándose a decir que la resolución del presente litigio debía tomarse en otro momento posterior. En consecuencia, dada la competencia revisora de este Tribunal (art. 246 del C.P.C.C.), nuestra evaluación sólo puede recaer sobre la justicia o injusticia, o sobre la legalidad o ilegalidad, de la suspensión del dictado de sentencia definitiva, lo que al trasuntar una paralización del juicio deviene una cuestión apelable (art. 346 inc. 3° del C.P.C.C.).
En el supuesto que el diferimiento sea procedente, será el Juez de Primera Instancia el que resuelva la cuestión de fondo cuando cese el motivo de diferimiento, mientras que de lo contrario deberá hacerlo de manera inmediata.
Sentado lo expuesto, los escritos recursivos dejan traslucir una coincidencia entre las recurrentes en pretender que el fallo sea revocado en cuanto a la mentada suspensión. Así se observa en el segundo agravio de la actora cuando expone que el Magistrado adoptó una «postura esquiva a resolver la cuestión de fondo, ya que si tenemos que esperar la culminación del Juicio sucesorio, los únicos bienes que se podían partir, hecho que ya se ha concretado, ya que los semovientes inventariados, ya han sido repartidos entre todos los herederos… » (fs. 377 vto.), sobre lo que insiste en el cuarto agravio (fs. 380). También en el sexto agravio cuando esboza que antes de practicarse la partición debe resolverse la validez o no del acto (fs. 382). Del lado de la demandada, al responder el segundo agravio comparte en que es agraviante que no se haya resuelto el fondo, debiéndose haber rechazado la demanda (fs. 388), y lo mismo se colige de su respuesta al sexto agravio (fs. 389 vto.). A su vez, cuando desarrolla su sexto agravio (fs. 395/396) alega que la reducción de una donación no puede efectuarse en el proceso sucesorio porque «Resolver un acto entre vivos, como es la donación y transferir total o parcialmente el objeto de ella al legitimario hasta dejar a salvo su legítima es algo diferente a la redistribución de cuotas o realización de una nueva partición en el proceso sucesorio»; y que se estaría dejando sin efecto la partición por donación para que se realice en otro juicio.
Sin embargo, si tomamos en cuenta que la acción de reducción es una acción personal con -en determinados casos- efectos reales, mediante la cual se persigue la restitución en especie de los bienes que exceden la porción disponible, debiendo el Juez determinar la forma de hacerla (aunque algunos autores admitan la facultad del donatario de detener los efectos de la restitución en especie pagando una suma de dinero), la precisión de la porción disponible deviene una condición indispensable para decidir al respecto. «Cuando los reclamantes sean sucesores intestados o testamentarios y la pretendida violación de la legítima se produzca por donaciones a herederos forzosos o a terceros, se necesitará denunciar e inventariar todos los bienes relictos (y las deudas, para obtener el relictum líquido) y las donaciones inoficiosas (art. 1831). En el juicio habrá que tasar todos esos bienes con intervención de todos los interesados: herederos, donatarios, legatarios. Una vez que estén valuados los bienes, el juez tendrá que determinar, en sentencia, el monto de la legítima individual de los reclamantes para verificar si ésta ha sido violada.» (Pérez Lasala, José Luis y Medina, Graciela, Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio., 2° ed. ampl. y actualiz., Rubinzal-Culzoni, 2011, pág. 95)
Dicho inventario con los requisitos recientemente expuestos tiene lugar naturalmente en el juicio sucesorio, aunque no por ello se puede excluir su realización en el contencioso, lo que no ha acontecido aquí. Y en el caso del sucesorio de Enrique Zupel (Expte. N° 870/06, numeración correspondiente a la Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, que tengo a la vista), donante a quien las actoras achacan haber vulnerado su legítima, sólo se han inventariado semovientes (que podrían haberse repartido merced a una partición privada, según exponen vgr. Javier Zupel a fs. 123 vto., Nanci Zupel a fs. 301 y Elvira Zupel a fs. 302) y un boleto de marca (fs. 55). Pero no se han computado las donaciones que motivaron este pleito, ni la forma en que se han distribuido los vacunos entre los herederos (si es que esto último realmente sucedió), etc.. La inclusión de estos rubros se torna necesaria para determinar certeramente las legítimas de cada heredero, aunque sin llegar al estadio de la partición, como lo sugiere el a-quo. No podemos endilgar incumplimiento con la carga probatoria a la actora en estos autos porque como dije, la información necesaria para resolver aquí ha de provenir de otro expediente, sin que ello implique tampoco que la sentencia del juicio de reducción vaya a dictarse en el sucesorio. La misma tendrá lugar en el juicio de reducción, pero utilizándose cierta información emanada del juicio sucesorio, con el cual existe -como bien advirtió el anterior- íntima relación. En este sentido, el decisorio en crisis es equiparable a una medida para mejor proveer (art. 20 C.P.C.C.).
En definitiva y por las razones brindadas, el diferimiento del dictado de la sentencia ha sido a mi criterio acertado, aunque en vez de serlo hasta practicarse la partición, deberá serlo hasta que se practique un nuevo inventario en la forma ut supra aludida, denunciando en su caso la forma de reparto de los semovientes y del boleto de marca, por cuanto ello posibilitará el dictado de una justa resolución de fondo en estos autos.
A la misma cuestión, el Dr. Casella dice que coincide con el vocal preopinante, por lo que vota en igual sentido. El Dr. Corti se abstiene de hacerlo (art. 26 L.O.P.J.).
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Admitir parcialmente los recursos de apelación, sólo en cuanto al momento hasta el cual se difiere el dictado de la sentencia de primera instancia, según considerandos; 3) Confirmar en lo restante la sentencia apelada; 4) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 250 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión, el Dr. Casella comparte la opinión del vocal preopinante y vota en igual sentido. El Dr. Corti se abstiene por existir dos votos concordantes (art. 26 L.O.P.J.).
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Admitir parcialmente los recursos de apelación, sólo en cuanto al momento hasta el cual se difiere el dictado de la sentencia de primera instancia, según considerandos; 3) Confirmar en lo restante la sentencia apelada; 4) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 250 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
CASELLA
CORTI
(Abstención art. 26 LOPJ)
MOSCONI Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris Online
005671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107967