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JURISPRUDENCIALibertad condicional. Reducción de plazos. Estímulo educativo. Curso de formación profesional
Se concede la libertad condicional a quien fuera condenado por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, teniendo en cuenta para ello la reducción establecida en el artículo 140 de la ley 24660.
San Martín, 5 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación de J. L. C., en relación a la causa FSM 51004898/2012/TO1/30 (registro interno n° 3440) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín.
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces, María Claudia Morgese Martín y Marcelo G. Díaz Cabral dijeron:
I. Que a fs. 11 la defensora particular, Dra. Nélida López, solicitó se conceda la libertad condicional a su asistido J. L. C., teniendo en cuenta para ello la reducción establecida en el art. 140 de la Ley n° 24.660.
II. Que en fecha 18 de septiembre del año 2015, se resolvió condenar a J. L. C. a las penas de 4 años de prisión, multa de … pesos ($…), con accesorias legales y al pago de las costas del proceso; por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 45 del Código Penal y art. 5 inciso “c” de la ley 23.737).
Que conforme surge del certificado actuarial de fs. 12/vta., el nombrado permanece detenido ininterrumpidamente desde el 25 de septiembre de 2013, razón por la cual el requisito temporal establecido por el art. 13 del Código Penal para acceder a la libertad condicional se encontrará satisfecho el día 24 de mayo del año 2016.
III. Que, corrida que fuera la vista al señor fiscal general con el objeto de que se expidiese sobre la solicitud impetrada por la defensa, aquél solicitó que, previo a expedirse sobre la procedencia de la excarcelación, se requiriera a la autoridad penitenciaria evalúe los cursos aprobados por el imputado propiciando los meses que considere ajustados en el avance de la progresividad penitenciaria a aplicar al caso atento a tal circunstancia.
IV. Que, más allá de la jurisprudencia citada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, lo cierto es que ni el art. 140 de la Ley 24.660 ni el decreto reglamentario n° 140/15 establecen como requisito para aplicar la reducción allí establecida que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal se expida al respecto, razón por la cual, encontrándose además en discusión la libertad del incuso, corresponde dar tratamiento a la cuestión sin más trámite.
Así las cosas, analizadas que fueran las constancias del sumario consideramos que corresponde hacer lugar a la solicitud de libertad condicional impetrada por la defensa particular de J. L. C.
En tal sentido cabe señalar, ante todo, que el Decreto Nro. 140/2015, reglamentario del artículo 140 de la Ley Nro. 24.660, dispone en su art. 8 que “La aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma”, razón por la cual ninguna duda cabe a esta altura sobre que la reducción de los plazos prevista en el art. 140 de la ley 24.660 resulta aplicable tanto a los efectos de acceder a la libertad condicional como a la libertad asistida (ver en el mismo sentido Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Villalba, Miguel Clemente s/causa n° 16.255” (rta. el 7/10/2014), con remisión al dictamen de la Procuradora General).
Ahora bien, sin perjuicio de haber sostenido anteriormente que lo normado por el citado art. 140 no modifica el requisito temporal exigido por el art. 13 del C.P, lo cierto es que tanto la doctrina sentada por el Alto Tribunal -intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella (conforme art. 116 de la C.N. y art. 14 de la ley 48; y, jurisprudencialmente, C.S.J.N. fallos “Strada” y “Di Mascio”, entre otros)- cuanto la sanción de la citada reglamentación imponen la reducción del tiempo mínimo requerido para acceder a la soltura anticipada en función de los estudios desarrollados durante el encierro.
Sentado cuanto precede corresponde entonces establecer cuál es la reducción que debe efectuarse del plazo previsto para acceder a la libertad condicional conforme lo dispuesto por el art. 140 de la Ley nro. 24.660.
En relación a ello debe enfatizarse, en primer término, que fue la vaguedad del texto legal, no subsanada por el Decreto reglamentario nro. 140/15, como así tampoco por el respectivo proyecto de ley ni los debates parlamentarios, lo que nos llevó a efectuar un profundo análisis interpretativo a fin de arribar a un criterio general que permita comprender todos los casos de manera razonable y equitativa.
Así las cosas, del informe elaborado por la Sección Educación de la mentada unidad carcelaria, surge que el nombrado Vargas aprobó los siguientes cursos de formación profesional: 1) Auxiliar mecánico de automotores nafteros (duración 1 cuatrimestre); 2) Auxiliar mecánica de motores diesel (duración 1 cuatrimestre); 3) Mecánico de frenos del automotor (duración 1 cuatrimestre); 4) Mecánico de tren delantero y suspensión (duración 1 trimestre) y 5) Mecánica de Transmisiones (duración 1 trimestre), habiendo cursados los mismos durante el último semestre del ciclo lectivo 2014 y todo el 2015 (ver fs. 21)
Que si bien el inciso “b” del art. 140 de la ley 24.660 establece que deberán reducirse “…dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente”, consideramos que a tal fin corresponde valorar incluso aquellos cursos de formación profesional -o equivalente- cuya duración sea inferior a un año.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que los términos elegidos por el legislador no son superfluos, sino empleados con algún propósito, dado que la inconsecuencia en él no se presume (Fallos 304:1820, 324:1740, 324:3143 y 324:3345, entre otros).
Sin embargo, el máximo Tribunal también ha dicho que “no siempre es viable efectivizar la letra de la ley” (Fallos 315:158), que es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas (Fallos 323:2117 y 324:1481) y que no hay método de interpretación mejor, cualquiera que sea la índole de la norma, que el que consulta la realidad del precepto y la voluntad del legislador, o sea, la finalidad de aquélla (Fallos 316:1533 y 308:1861).
Que en esa inteligencia no puede prescindirse, como dato de la realidad, que la mayoría -si no todos- los cursos de formación profesional dictados en el ámbito carcelario poseen una duración inferior al año lectivo, razón por la cual apegarse a la literalidad de la norma del inc. “b” la tornaría prácticamente inaplicable, violándose con ello el espíritu para el cual fue creada, que no es otro que el “…reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública (…) [y] la creación de un régimen de estímulo para los internos…” (cfme. los fundamentos expuestos en el proyecto de ley aprobado y sancionado como Ley nro. 26.695), teniendo en cuenta que “…el derecho a la educación y a la cultura, así como la capacitación para el trabajo calificado, son acciones fundamentales para lograr la efectiva inclusión social de la personas privadas de su libertad” (cfrme. Decreto 140/2015, considerando 8°), finalidad última de la ejecución de la pena de prisión (art. 1° de la Ley n° 24.660).
Ahora bien, tal como hemos sostenido in re “Osuna” de este mismo Tribunal (FSM 2469/2012/TO1/2, reg. n°9281, rta. el 7/4/2015), siendo que el inciso “b” del art. 140 prevé una reducción de dos (2) meses por curso de formación profesional anual, a fin de establecer cuál es la reducción que corresponde respecto de aquellos que duren menos de un año entendemos que tomarse como parámetro la cantidad de meses que componen un año calendario (doce -12-), y no la cantidad de meses que integran un año lectivo (ocho -8- o nueve -9-, según el nivel de que se trate), como pretende la defensa.
Ello así, pues si bien los cursos de formación profesional son una especie más del género “enseñanza” (ver Ley N° 26.058 y Resoluciones del Consejo Federal de Educación, especialmente la nro. 13/07), tal como lo son los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, etc., estos últimos, a diferencia de aquéllos, fueron concebidos como ciclos lectivos anuales, ya sea que trate de dos cuatrimestres, tres trimestres, determinada cantidad de materias u horas cátedra (según cada régimen educativo).
En consecuencia, las reducciones que corresponden efectuar en los términos del inc. “b”, son las siguientes: 60 días por los cursos cuatrimestrales de Auxiliar mecánico de automotores nafteros, Auxiliar mecánica de motores diesel y Mecánico de frenos del automotor y 30 días por los cursos trimestrales de Mecánico de tren delantero y suspensión y de Mecánica de Transmisiones. Todo lo cual suma un total de tres (3) meses de reducción.
Por otro lado, puesto que los cursos de formación profesional son, en efecto, una especie de enseñanza, no advertimos motivo alguno para diferenciarlos de los demás niveles de estudio enumerados en los incisos subsiguientes y, por ende, también corresponde aplicar -por acumulación- la reducción prevista en el inc. “a” cuando el ciclo lectivo se haya aprobado a través de un curso de esa naturaleza, ya se trate de uno anual o de varios de duración inferior que sumen un año.
En tal inteligencia, en virtud de los cursos que C. aprobó durante el ciclo lectivo cumplido durante el año 2015, corresponde adunar un mes y medio de reducción, no así en relación al año 2014, pues no se llegó a completar este ciclo lectivo.
En definitiva, conforme lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 140 de la Ley Nro. 24.660 deben reducirse cuatro (4) meses el plazo establecido para acceder a la libertad condicional, razón por la cual, teniendo en cuenta el tiempo de detención que ha cumplido C. en el marco de las presentes actuaciones y el monto de pena impuesta, cumple actualmente con el requisito temporal exigido por el art. 13 del Código Penal.
Por otra parte, se desprende del informe producido por las autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado la reunión de los restantes requisitos exigidos por el art. 13 del C.P. en lo que respecta a la observancia de los reglamentos carcelarios y al pronóstico de reinserción social favorable, lo cual se ve reflejado en las conclusiones generales del Consejo Correccional al expedirse por unanimidad en forma positiva respecto de la liberación (ver fs. 28/9).
Por lo expuesto, corresponde conceder la libertad condicional a J. L. C., la que se deberá hacerse efectiva en forma inmediata desde su lugar de detención -previo verificar si registra orden restrictiva de la libertad emanada de otro tribunal, en cuyo caso deberá quedar anotado a su exclusiva disposición- bajo las condiciones que se enumeran a continuación:
1º.- fijar lugar de residencia, del que no podrá ausentarse por más de cinco días sin conocimiento previo del tribunal;
2º.- abstenerse de la ingestión habitual de bebidas alcohólicas y de la utilización de sustancias estupefacientes;
3º.- no cometer nuevos delitos;
4º.- someterse al cuidado de la delegación del Patronato de Liberados correspondiente al domicilio que fije al egreso.
Dichas condiciones regirán hasta el vencimiento de la pena de prisión, el cual operará el 24 de septiembre de 2017 (cf. cómputo de pena obrante a fs. 1153 de los autos principales).
El Sr. Juez Alfredo J. Ruiz Paz dijo:
Que coincido con la solución propuesta por los colegas preopinantes, como asimismo con los fundamentos expuestos a tal efecto, salvo en lo atinente a la aplicación de las prescripciones contenidas en el inc. “a” del art. 140 de la Ley Nro. 24.660 en relación a la aprobación de cursos de formación profesional o extensión universitaria, pues a mi entender tal inciso se encuentra previsto para abarcar los ciclos lectivos anuales de la educación primaria, media y superior que permanecían fuera del alcance de los incisos “c”, “d”, “e”, “f”, mas no respecto de los cursos de formación profesional y de posgrado que importan una unidad indivisible y, por ende, se agotan en sí mismos.
En consecuencia, siendo que a la fecha el imputado J. L. C. no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 13 del Código Penal, corresponde rechazar el pedido de libertad condicional impetrado a su favor.
Así lo voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal por mayoría
RESUELVE:
Conceder la libertad condicional a J. L. C., la que se hará efectiva en forma inmediata desde su lugar de detención -previo verificar si registra orden restrictiva de la libertad emanada de otro tribunal, en cuyo caso deberá quedar anotado a su exclusiva disposición- bajo las condiciones que se enumeran a continuación:
1º.- fijar lugar de residencia, del que no podrá ausentarse por más de cinco días sin conocimiento previo del tribunal;
2º.- abstenerse de la ingestión habitual de bebidas alcohólicas y de la utilización de sustancias estupefacientes;
3º.- no cometer nuevos delitos;
4º.- someterse al cuidado de la delegación del Patronato de Liberados correspondiente al domicilio que fije al egreso.
Dichas condiciones regirán hasta el vencimiento de la pena de prisión, el cual operará el 24 de septiembre de 2017 (cf. cómputo de pena obrante a fs. 1153 de los autos principales).
Lábrese el acta de estilo por intermedio de la autoridad penitenciaria y notifíquese al encausado que deberá presentarse en esta sede el próximo 10 de febrero de 2016 a las 10:00 hs., bajo apercibimiento de ley.
Oportunamente cúmplase con los demás recaudos previstos por el art. 509 del C.P.P.N.
María Claudia Morgese Martín
Marcelo G. Díaz Cabral
Alfredo J. Ruiz Paz
(en disidencia)
En …, siendo las … horas, se libró una (1) cédula de notificación electrónica al Sr. Fiscal General y una (1) cédula de notificación electrónica a la defensora particular. CONSTE.-
En la misma fecha se ofició. Conste.-
Ley 24.660 – BO:16/07/1996
006387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108233