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JURISPRUDENCIAInterdicción de navegar de buque. Reducción de embargo
Se confirma la resolución que decretó el embargo y la interdicción de navegar del buque de bandera argentina objeto de litigio.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 71, fundado a fs. 117/131, contra la resolución de fs. 40, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 133/138, y
CONSIDERANDO:
1. La recurrente cuestiona el auto que decretó el embargo y la interdicción de navegar del buque de bandera argentina «CECILIA LUJAN», hasta cubrir la suma de $ 963.913,95, con más la del 30%, presupuestada provisionalmente para responder a intereses y costas.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, corresponde poner de manifiesto que con posterioridad al dictado de la resolución apelada, y en función del acuerdo presentado por ambas partes a fs. 61/62, la señora Juez dispuso levantar la interdicción de navegar anteriormente ordenada y, asimismo, la reducción del embargo hasta la suma de $ 749.616,74 con más la del 30%, presupuestada para los mismos fines arriba señalados (conf. fs. 63).
En tales condiciones, y ponderando que la suma por la que se dispuso mantener el embargo es la que fue acordada por las partes (ver fs. 62, punto 3), no se advierte la existencia de gravamen para el recurrente, en tanto la apelación se dirige contra una resolución que fue modificada por una posterior, dictada como consecuencia de una acuerdo alcanzado por las partes, y con el alcance solicitado.
En tal sentido, cabe recordar que el gravamen irreparable constituye un requisito elemental de procedencia del recurso (art. 242, inc. 3º, del Código Procesal; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 223; esta Sala, causas 6731/92 del 6.5.94, 9631/92 del 20.11.95, 3749/98 del 20.8.98 y 7422/03 del 14.10.10; Sala 3, causas 6619/92 del 27.10.93, 19.204/94 del 8.3.95, 6665/92 del 25.2.97).
A ello cabe agregar que de conformidad con expresado, resulta aplicable al caso la doctrina judicial que establece que “…nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…” (Corte Suprema, Fallos 300:909, 305:402, 307:469 y 1602, 308:191). Por lo tanto, el recurrente debe aceptar el alcance de la responsabilidad legal que se desprende naturalmente de los actos que realiza, asumiendo plenamente las consecuencias jurídicas que todo compromiso necesariamente implica (conf. esta Sala, causas12.454 del 21.9.95, 5627/97 del 5.10.00, 6442/01 del 16.4.02; Sala 2, causa 8641 del 3.4.97; Sala 3, causa 21.922/94 del 9.8.98, entre otras).
3. Por último, y en lo que respecta a lo solicitado por la actora al contestar agravios (ver fs. 137, punto IV), corresponde poner de manifiesto que -a criterio de la Sala- la conducta de la demandada no constituye una actitud temeraria o maliciosa, conceptos que no se configuran por el mero hecho de haber interpuesto defensas que, en definitiva, resultaron rechazadas. Por otra parte, son -como el Tribunal lo ha dicho- de interpretación restrictiva y están destinados a casos de real gravedad (conf. esta Sala, causas 5137 del 9.11.76, 7649 del 28.2.79, 5864 del 26.8.80, 3678 del 31.5.88, 1742 del 20.8.91, 50.996 del 16.11.85, 45.604 del 21.3.96, 24.468/94 del 24.11.98, entre otras).
En consecuencia, resulta prudente aplicar al respecto un criterio especialmente mesurado, de manera que en caso de duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, corresponde descartar la sanción, porque de otro modo podría ser afectado el derecho de defensa de las partes y que ostenta raigambre constitucional (conf. esta Sala, causas 3259/93 del 28.3.95, 29.747 del 17.10.95, 2571 del 24.10.95, 21.045/96 del 25.6.98, 10.658/956 del 3.12.98; Sala II, causas 2359 del 20.12.83, 5019 del 24.2.87, 5498 del 19.2.88, 7830/92 del 12.12.95; Sala 3, causas 2584 del 9.2.88, 33.973/95 del 28.8.96, 4733 del 13.2.97).
Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto. Las costas de Alzada se imponen al recurrente (art. 69, primer párrafo, y 69 del Código Procesal).
La doctora María S. Najurieta no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
023671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120561