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JURISPRUDENCIAReducción a la servidumbre. Rechaza recurso. Víctima de servidumbre
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado como autor responsable del delito de reducción a la servidumbre, descartando la nulidad planteada, por entender que si bien los dichos del damnificado, incorporados por lectura, aportaron información de relevancia, el tribunal recibió en forma directa la mayor parte de los elementos de convicción que fueron valorados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Angela E. Ledesma como presidente y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fs. 383/vta., cuyos fundamentos obran a fs. 384/406 de la causa n° FSA 27058/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala caratulada: «G. F., I. s/ recurso de casación». Se encuentra representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General, doctor Mario Alberto Villar y por la defensa el señor Defensor Público Oficial doctor Juan Carlos Sambuceti (h.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar la juez Angela Ester Ledesma y el juez Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1°) Que por decisión de fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba, con composición unipersonal, resolvió: «I.-) CONDENAR a I. G. F., […] como autor responsable del delito de reducción a la servidumbre a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales con costas (art. 29 inc. 3, 45 y 140 del C.P; arts- 403 y 531 del C.P.P.N)» (fs. 383vta.).
Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 414/420), que fue formalmente concedido (fs. 422/vta.) y mantenido (fs. 435).
2°) Que en su escrito recursivo, la defensa invocó motivos previstos en el inciso 25 del art. 456 del rito.
En primer término, sostuvo que: «La sentencia condenatoria ha violado el principio de congruencia, derecho de defensa y debido proceso legal…» (fs. 416vta.). Al respecto memoró que el fiscal calificó alternativamente el suceso como trata de persona o como reducción a la servidumbre, a pesar de que el delito previsto en el art. 14 0 CP no formaba parte del requerimiento de elevación a juicio y estimó que se configuró una ampliación de la acusación que: «…debería haberse encausado conforme lo establece el artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación. Es decir, durante el debate, previo al cierre del desarrollo de la prueba, se le deberían haber reformulado los hechos al imputado. El presidente del Tribunal debería haber intimado al acusado, permitiéndole declarar al respecto, ofrecer prueba y diligenciarla; todo ello a los efectos de satisfacer una garantía básica: el derecho de defensa…» (ibídem, el énfasis pertenece al original).
En ese orden, adujo que el cambio de calificación: «…ha tenido incidencia en la inmutabilidad de los hechos que formaron parte de la acusación con la cual se abrió el debate, y sobre cuya base se lleva a cabo el ejercicio de defensa en su doble aspecto, material y técnico [… ] toda vez que el delito de reducción a la servidumbre por el cual fue condenado [… ] tiene […] elementos fácticos adicionales respecto de la trata de personas por explotación laboral…» (fs. 417, el destacado proviene del original) y especificó que: «…Mientras que la trata de personas supone la captación, transporte, recepción o retención de un sujeto con la finalidad de explotarlo […] la conducta típica en el delito de reducción a la servidumbre trata justamente de someter a un sujeto a una situación de servidumbre o esclavitud, donde el dominio del mismo sobre sus acciones queda anulado por el autor y se impide su libre desenvolvimiento» (ibídem). Afirmó que el delito de reducción a la servidumbre: «…requiere una defensa […] orientada a probar la libertad de acción del sujeto o la situación de este en comparación con el mismo imputado u otros trabajadores del cortadero de ladrillos…» (ib ídem) . Al respecto, relevó que las condiciones de habitabilidad del domicilio de su pupilo resultaban inadecuadas, al igual que la del denunciante.
En segundo término, se agravió por la ausencia del damnificado durante el juicio, a fin de prestar testimonio. Sindicó que existieron inconsistencias en su relato, por lo que devenía esencial la oportunidad de interrogarlo durante la etapa oral.
Sobre ello sostuvo que: «…Se presenta como un testigo [… ] clave [habida cuenta que] la plataforma fáctica de los hechos de captación, retención y sometimiento había sido fijada por éste […] al momento del debate los hechos podrían haber resultado diferentes, el sometimiento podría haberse relativizado, se podría haber aclarado la cuestión de si E.C. percibía remuneración o no, si podía retirarse del cortadero…» (fs. 419/vta.).
3°) Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 437/444vta.) y solicitó el rechazo del recurso.
En la misma oportunidad, se presentó la defensa (fs. 445/449) y planteó un nuevo agravio. Sostuvo que el suceso ocurrió en fecha incierta, por lo que no debió aplicarse el art. 140 CP en su versión modificada por la ley n° 26.842. Asimismo, sostuvo que: «…se debería haber absuelto a mi asistido incluso del delito previsto en el art. 140 del CP. Ello por cuanto, compartía la jornada con E.C. y su hermano y otros primos que laboraban en el predio, siendo que todos tenían como viviendas casas precarias con techo de nylon – incluyendo a mi asistido. Y compartían un único baño que estaba en el exterior y mi asistido también tenía que calentar agua para bañarse, a la vez que repartía semanalmente a cada uno el jornal conforme lo que se recaudaba […]. En ese contexto si mi asistido incumplió normas laborales o de seguridad e higiene laboral es dable sostener que era por error de prohibición invencible» (fs. 447vta.).
Finalmente, solicitó que se exima a su parte del pago de las costas.
4°) Que a fs. 454 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 4 68 del CPPN. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el recurso de casación es formalmente admisible. Esta dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición {art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito).
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Casal, Matías Eugenio» (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Mohamed vs. República Argentina» (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).
-III-
Que, en primer término, cabe abordar el planteo en orden a la nulidad de la sentencia impugnada, vinculado al principio de congruencia. Sobre ello, se debe recordar que aquella regla es una consecuencia del derecho de defensa y, por tanto, su invocación como motivo de una nulidad debe estar ligada a una concreta afectación de aquel derecho.
Así, se ha dicho que: «La base de la interpretación [del principio de congruencia] está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa, todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente)» (Maier, Julio B. J., «Derecho Procesal Penal», Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2s ed., 1996 p. 568) .
En ese orden, se observa que el requerimiento de elevación a juicio describió el hecho atribuido: «A I. G. F., se lo acusa de haber captado y transportado desde la República de Bolivia hasta la Argentina, en fecha que no ha podido determinarse, pero hace unos siete años atrás, utilizando medios engañosos al menor de edad E.C., siendo trasladado y acogido en el cortadero de ladrillos de su propiedad […] con el propósito de someterlo a explotación laboral agravada por el uso de amenazas, violencia, aprovechándose de su situación de extrema vulnerabilidad, sometiéndolo a servidumbre» y se agregó que: «…le fue asignado al menor E.C. -que por entonces tenía aproximadamente 10 años- como lugar de habitación un[a] pieza de paredes de ladrillo picado con barro y techo de nylon, sin cocina, ni baño, ni contando con medio de calefacción alguno, que el trabajo desarrollado por el menor durante todos los años en que transcurrió en ese lugar, -hasta el mes de junio de 2014 aproximadamente- consistió en cortar ladrillos, cargarlos en camiones, y demás tareas inherentes a esa actividad, para lo cual comenzaba su jornada laboral a las 05:00 de la mañana hasta las 12:00 horas en que comía la única comida diaria que le proporcionaban y luego nuevamente cortaba ladrillos hasta las 19:00 hs. más o menos, y luego de ello tenía que apilarlos, prolongándose su jornada laboral hasta las 24:00 horas aproximadamente. Que […] jamás le fue abonado sueldo alguno, y fue obligado al trabajo mediante amenazas y golpes realizados con elementos tales como palos, hierros o tirarle piedras en la cabeza […] que pese a haber estado enfermo en algunas oportunidades, no contó con atención médica alguna, y fue obligado a trabajar aun en esas condiciones, que se vestía con ropa que de caridad recibía y se hallaba privado de su libertad ambulatoria…» (fs. 2 69/vta.).
Durante el juicio se tuvieron por probados todos los extremos de la imputación, mas se estimó que no correspondía la aplicación del delito de trata de personas debido a que el transporte con fines de explotación podría haber ocurrido antes de la vigencia de la ley n° 26.364 . Si bien el titular de la acción solicitó la condena por trata de personas, requirió, alternativamente, que se sancione al encartado por el delito previsto en el art. 140 CP, sobre idéntica base fáctica.
En efecto, los elementos típicos de la reducción a la servidumbre fueron materia de investigación y acusación durante todo el proceso, por lo que fueron objeto de debate y prueba en el juicio.
De tal suerte, no se observa la introducción sorpresiva de elemento alguno que pudiera haber impedido a la defensa el ejercicio de sus facultades.
Al respecto, la asistencia técnica sostiene que podría haber evocado las precarias condiciones de vida de su pupilo y que aquél laboraba también en la ladrillera. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se advierte que tales extremos fueron invocados y ponderados por el a quo, mas no en la forma pretendida por la defensa.
Según se observa, el tribunal tuvo en cuenta tales elementos a fin de morigerar la sanción. Asimismo, a partir de los testimonios e informes producidos se conoció que si bien la vivienda de I. G. F. presentaba condiciones de habitabilidad inadecuadas, aquella poseía mayores comodidades, tales como elementos electrónicos para esparcimiento y cocina. A más de ello, el encartado contaba con vehículos, todo lo cual marcaba una diferencia sustancial en sus condiciones de vida. Tales circunstancias fueron discutidas en el juicio, por lo que no se advierte la denunciada merma en el derecho de defensa.
Por ello, cabe concluir que la recurrente no invoca, ni se advierte en forma evidente, afectación alguna a los derechos de su parte en el sub examine. Por tal motivo, no resulta de recibo la pretensión nulificante, toda vez que no se advierte agravio alguno por la condena en orden a un delito de menor gravedad, sobre la base de idéntica atribución fáctica.
Al respecto, corresponde memorar la inveterada jurisprudencia de este tribunal en punto a que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma (Cfr. Causa n° 5184. Caratulada: «Carrasco, Claudio Adrián y otros s/casación», reg. N° 7063, rta. el 26/10/04; causa 5379, caratulada: «Magarzo, Walter y otra s/recurso de casación», reg. N° 7423, rta. 14/3/05; causa n° 5257, caratulada: «Barrionuevo, Marta Adelaida s/recurso de casación», reg. N° 6992, rta. 4/10/04; causa n° 11.141, caratulada: «Gómez, Gustavo Adrián s/ recurso de casación», reg. 19.885, rta. 26/4/2012, entre tantas otras).
Ello así, toda vez que no cabe la declaración de nulidad sin que medie perjuicio para alguna de las partes y en exclusivo beneficio formal de la ley (cfr. Fallos: 295:961; 298:312, entre otros).
Por tal motivo, propongo al acuerdo rechazar la nulidad planteada.
-IV-
Que, de otra banda, el recurrente se agravió por la incorporación por lectura del testimonio cargoso del damnificado por afectar al derecho que asiste al imputado a interrogar a los testigos, con invocación del precedente «Benítez» del máximo tribunal nacional (Fallos: 329:5556). Sostuvo que, más allá de la legalidad de aquella incorporación, una sentencia condenatoria no puede constituirse de manera exclusiva o preponderante sobre la base de pruebas que no fueron percibidas directamente por los jueces.
Sobre ello, a partir del relevamiento de las constancias causídicas, se observa que el letrado particular de I. G. F. se presentó durante la instrucción con posterioridad a la producción del testimonio de E.C. que fuera incorporado por lectura y ofreció pruebas. En particular, solicitó la citación de diversos testigos, mas no requirió la reiteración del relato de E.C., a fin de poder interrogarlo (fs. 68/69). Asimismo, se dictó auto de procesamiento (209/219), que no fue recurrido. Finalmente, la defensa no se opuso a la elevación a juicio (fs. 274).
Asimismo, en la oportunidad del art. 354 del rito, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el testimonio de E.C., quien, según sostuvo, se encontraba institucionalizado en la Residencia Juvenil Bell Ville (fs. 285), en tanto que la defensa omitió ofrecer elementos probatorios.
En consecuencia, el tribunal citó a E.C. como testigo (fs. 299) para la realización del debate el 31 de octubre de 2016. El damnificado fue notificado, se presentó ante el órgano judicial y brindó la dirección de su nuevo domicilio, como también su número telefónico. Aquella audiencia fue postergada dos veces y con fecha 27 de julio de 2017 E.C. manifestó su voluntad de regresar a Bolivia (fs. 318). Luego, en ocasión de las diligencias a fin de realizar la audiencia de juicio, se informó que ya no se contaba con información acerca del paradero de la víctima (fs. 352). En consecuencia, se decidió incorporar por lectura las declaraciones de E.C., sin que se registre objeción alguna de parte de la defensa.
En tales condiciones, el presente no remite a un caso en el que no se haya ofrecido a la defensa -según se pretende- la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo y, de tal manera, que se le haya privado a la parte de esa oportunidad. En efecto, de acuerdo a las circunstancias marcadas en los párrafos anteriores, desde el momento mismo en que quedó legitimado pasivamente en estas actuaciones, el imputado y su asistencia técnica tuvieron oportunidad de confrontar la versión del damnificado.
En este sentido, el derecho a la interrogación de los testigos de cargo se presenta como renunciable, de modo que no es admisible la censura en punto a que la falta de audición del testigo en juicio lesiona el derecho de defensa cuando la misma asistencia técnica ha omitido los medios para ejercerlo, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo (vid. en tal sentido, ver, mutatis mutandi, TEDH, petición n° 34.209/96, «S.N. vs. Suecia», sentencia sobre el fondo, 2 de julio de 2002, §§ 49 y 50; Comisión Europea de Derechos Humanos petición n° 16696/90, «Baegen vs. Países Bajos», informe de 20 de octubre de 1994 , § 78, también esta sala en Causa N° 8.660 «Rubisse, César Augusto s/recurso de casación’, reg. 19.968, rta. 23/5/2012; causa N° 8.017, «Sánchez Silveira, Antonio G. s/recurso de casación», rta. 26/9/12, reg. n° 20.483; Causa N° 13.286, «Díaz, Ángel Alejandro s/recurso de casación», reg. n° 20.355, rta. 24/8/2012; Causa N° 8580, «López, Jorge Hugo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad», reg. ne 20.765, rta. 1/11/2012).
En consecuencia, se advierte que se procedió conforme lo previsto en el art. 391 del ceremonial, habida cuenta que el damnificado ya no se encontraba en el país y no se logró hallarlo. A más de ello, cabe memorar que durante el proceso se determinó que E.C. contaba con 17 años aproximadamente al momento de la denuncia y había sido reducido a servidumbre mediante violencia y amenazas desde que contaba con 10 años. También se relevó que aquel residió durante un periodo con J. C., quien lo rescató, lo asistió y lo acompañó para realizar la denuncia que dio origen a la pesquisa. Durante aquel tiempo, J. C. denunció en múltiples oportunidades haber recibido amenazas provenientes del número telefónico utilizado por I. G. F. y también de parte de su abogado defensor. Fue en ese contexto que E.C. decidió abandonar el pais.
Asi, resulta evidente que, aún si hubiera sido posible ubicar el paradero de E.C., su convocatoria para participar en el juicio habria representado peligro y revictimización. En ese orden, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Gallo López», lleva dicho que en casos en que la víctima se encuentra en situación de riesgo y vulnerabilidad, la ausencia de oportunidad para interrogarla no puede fundar la anulación de una condena, si existen pruebas independientes que permitan dar sustento a la acusación (Fallos: 334:725, también este tribunal en causa nQ FGR 81000828/2012/CFC1, caratulada: «Justino, Horacio Abel y otra s/ recurso de casación», reg. ns 23/17, rta. 13/2/2017, entre otras).
De otro lado, y ad abundantia, se advierte que la defensa no demuestra afectación alguna a sus derechos por la incorporación por lectura de aquel testimonio. Al respecto, se limitó a sostener que lo habría interrogado acerca de inconsistencias de sus dichos, sin especificarlas. A más de ello, el impugnante omite reparar en que la condena no se fundó exclusivamente en el testimonio de la víctima.
En efecto, el tribunal presenció múltiples relatos en los que se dio cuenta de a las condiciones de vida y labor de E.C. Fue a partir de tales referencias que surgió un contrapunto entre los testigos que aún residían y trabajaban con el encartado, quienes fueron remisos a responder respecto de si E.C. percibía remuneración y sobre la extensión de las jornadas de trabajo. A ello se sumó que relativizaron algunos dichos de E.C. acerca del grado de violencia al que era sometido.
Sin embargo, el tribunal llegó a la certeza sobre los extremos de imputación por haber contado con informes de la entidad que asistió a E.C., informes médicos que daban cuenta de sus lesiones y otros testimonios que corroboraban en lo sustancial lo denunciado por E.C., como también la comprobación acerca, del lugar en que residía el denunciante.
Tales consideraciones permiten afirmar que si bien los dichos del damnificado, incorporados por lectura, aportaron información de relevancia, el tribunal recibió en forma directa la mayor parte de los elementos de convicción que fueron valorados.
En ese orden, y dado que gran parte de la prueba fue producida frente al a quo, solamente procedería declarar la nulidad reclamada por la defensa en los casos en que se demuestre que la ausencia del testigo cuya declaración se incorporó por lectura haya producido una concreta afectación al derecho de defensa.
Sobre ello, se releva que el recurrente no ha expresado las preguntas que se vio privado de formular o los cuestionamientos que se encontró impedido de plantear (cfr. esta Sala en la causa n° 11.229, caratulada: «Pompey, Ornar Adrián s/recurso de casación», reg. nS 710/13, rta. 6/6/2013).
Por tales motivos, propongo al acuerdo el rechazo del recurso en lo que respecta a este motivo de agravio.
-V-
Que durante el término de oficina, la defensa planteó que no debió aplicarse el artículo 140 CP en su versión modificada por la ley n2 26.842 (B.O. 27/12/2012). Más allá de la ausencia de fundamentación del planteo, cabe señalar que se trata de un delito permanente, que cesó en 2014 cuando E.C. logró escapar (cfr. D’Alessio, Andrés J. dir. Y Divito, Mauro A. coord., «Código Penal de la Nación. Comentado y anotado», 2da ed., La Ley, 2011, p. 348).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una hipótesis axiológicamente afín, sostuvo que: «por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación […) si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable» sin infracción al principio de legalidad contenido en el art. 9 CADH (cfr. Corte IDH, «Tiu Tojín vs. Guatemala», sentencia de 26/11/2008, párr. 87).
Tales consideraciones resultan aplicables al presente, habida cuenta que la reducción a servidumbre, tal como aparece comprobada en el suceso, constituye una grave violación a los derechos humanos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, lleva dicho el tribunal regional que: «…la prohibición a no ser sometido a esclavitud juega un papel fundamental en la Convención Americana, por representar una de las violaciones más fundamentales de la dignidad de la persona humana y, concomitantemente, de varios derechos de la Convención» (Corte IDH, caso «Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde v. Brasil», Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20/10/2016, párr. 317).
Ad finem, planteó la defensa en esta instancia la existencia de un error de prohibición. El argumento carece de fundamentación adecuada y resulta tardía, toda vez que el desconocimiento de la ley nunca fue materia de debate. No obstante ello, cabe memorar que el presente no es un supuesto de condiciones precarias de trabajo y vivienda, ni se limitó el reproche a la existencia de trabajo infantil, sino que se tuvo por probado que E.C. era sometido a privación de libertad ambulatoria, escasez de alimentación y maltrato físico que dejó secuelas visibles en su cuerpo, todo ello para forzarlo a trabajar en condiciones paupérrimas, durante jornadas extensas y sin descanso suficiente. Resulta indudable, por tanto, que la ilicitud de su conducta no era desconocida por el incuso G. F..
En definitiva, por las razones expuestas, propongo al acuerdo el rechazo in totum del recurso, sin costas (arts. 470, 471, 530 y ccds. CPPN).
Así voto.
La señora juez Angela E. Ledesma dijo:
En las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propuesta por el doctor Slokar.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Por coincidir sustancialmente con los fundamentos y solución propiciada por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Alejandro W. Slokar, en cuanto propone rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de I. G. F., pero deberá ser con costas (arts. 470 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de I. G. F., SIN COSTAS (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuniqúese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANGELA ESTER LEDESMA
GUILLERMO YACOBUCCI
ALEJANDRO W. SLOKAR
Ante mi:
M. ANDREA TELECHEA SUAREZ
SECRETARIA DE CAMARA
S. C., L. s/reducción a la servidumbre – Trib. Oral Crim. – Nº 5 – 21/06/2016 – Cita digital IUSJU009710E
043758E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128665