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JURISPRUDENCIAAstreintes. Características. Finalidad. Reducción
Buenos Aires, 14 de agosto de 2017
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas Tirachini y South Latitude Argentina S.A. a fs. 385/390 contra el pronunciamiento de fs. 383 mediante el cual la jueza “a quo” aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 360.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurso de las coaccionadas gira en torno a cuestionar la decisión de la jueza “a quo” de aprobar la liquidación de astreintes practicada por el demandante a fs. 360.
II. Que, ante todo, se impone señalar que las decisiones dictadas luego de la sentencia definitiva y vinculadas con las “astreintes” resultan, en principio, inapelables (conf. art. 109 de la LO); sin embargo, en el caso, se advierten motivos que justifican un apartamiento de lo establecido por la normativa vigente desde que se configura la situación descripta por el inc. ch) del art. 105 de la L.O.
III. Que, sentado ello, y con carácter preliminar, es importante destacar que la finalidad que persiguen las astreintes es compeler al deudor al cumplimiento de su obligación, es decir que se trata de sanciones conminatorias y no sancionatorias. Asimismo, uno de los caracteres propios de las astreintes es que son provisionales, no causa estado y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que, si la conminación resulta eficaz y el deudor en definitiva acata lo mandado, como en el caso de autos, es admisible que la condena sea reducida e incluso, dejada sin efecto si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 804 del CCyCN -antes receptado en el art. 666 bis CC- y 37 CPCCN), sin que por ello resulte afectado ningún derecho definitivamente adquirido por el acreedor.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes, si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento de la obligada comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del acreedor (CSJN, causas “Banco Ganadero Argentino c. Medicina Técnica” -18.12.2003- y “Btesh Nadia c. Jouedjati José” -29.4.2008-).
Por lo expuesto, dado que la condena conminatoria por astreintes totaliza en un importe de $531.000 (ver fs. 360vta. y 383), mientras que el monto nominal de condena ascendió a $427.118,33 al momento del pronunciamiento (ver fs. 213 -23.10.2014), la primera luce desproporcionada en relación con esta última, por lo que, por razones de estricta justicia y equidad, corresponde su limitación. Máxime teniendo en cuenta que el deudor ya ha cumplido con la obligación a su cargo el 28.4.2016 (ver fs. 297), por lo que, actualmente, está desnaturalizada la finalidad propia del instituto creado como medio para compeler el cumplimiento del mandato judicial.
En consecuencia, cabe hacer lugar al recurso y reducir la condena conminatoria por astreintes a la suma de $200.000.
IV. Que, ante el resultado del litigio y en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN, 2º párrafo).
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, reducir la condena conminatoria por astreintes a la suma de pesos doscientos mil ($200.000).
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
040337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129036