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JURISPRUDENCIAPlazo para impugnar una asamblea consorcial. Artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la decisión que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues si bien el plazo fijado en dicha norma es breve, el apelante no demostró que ello desnaturalice su derecho a impugnar.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.- RM fs. 247
VISTOS y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 206/209.
El planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora a fojas 60 vuelta resulta genérico y carece de argumentos jurídicos dado que se limita a señalar que el artículo 2060 del Código Civil y Comercial afecta el artículo 18 de la Constitución Nacional en lo que se refiere al derecho de defensa en juicio al establecer un plazo acotado (30 días) para plantear la nulidad de lo decidido en la asamblea.
Como es sabido, quien postula la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe probar fehacientemente que contraría la Constitución Nacional, como también que su cumplimiento o aplicación lesiona derechos de la máxima jerarquía. Y ello, en virtud del principio de que los jueces no pueden resolver cuestiones en abstracto, sino casos judiciales. Siguiendo este objetivo, es menester que lo controvertido sea una sentencia que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obstan las normas que se impugnan. Precisamente, esto último alude a que la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos – pues importa el ejercicio de la función más delicada de los magistrados -, a la cual debe recurrirse como “ratio” del orden jurídico. (cfr. esta Sala en autos: “Crespo Vega Eliseo c/ Álvarez, Silvina Graciela y Otros s/ Desalojo”, Rec. nro. 409.298).
Reiteradamente se ha dicho que las normas son susceptibles de cuestionamiento constitución al cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental ( C.S.J.N., Fallos 307.906; en el mismo sentido: Fallos: 243.504; 243:470; 299:428; 310: 2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319: 2151 y 2215). De allí, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar además, que ello ocurre en el caso concreto ( C.S.J.N. Fallos 310:211; ídem, 314:495).-
La cuestión constitucional planteada respecto al plazo de 30 días para plantear la nulidad de la asamblea en el régimen consorcial que prevé el artículo 2060 del Código Civil y Comercial, no constituye un gravamen que habilite la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa.
No resulta ocioso recordar, de manera liminar, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 294:383; 300:241; 302:457; 307:531, La Ley, 1976-C, 326; 1980-C, 506–, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe destacar que no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (CSJN,Fallos: 312:122).
Para que una norma sea inconstitucional debe afectar la legalidad y la razonabilidad.
En cuanto a la legalidad del artículo 2060 del C C y Com., no cabe duda de que se encuentra cumplido desde que se trata de de una norma integrante del cuerpo normativo del Código Civil y Comercial, según Ley 26994, que fue dictada por el Congreso Nacional dentro de la competencia expresa que le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
Igual respuesta habrá de darse respecto al estudio de la razonabilidad de tal norma (art. 28 CN).
Enseña Bidart Campos que «para la constitucionalidad de la ley hace falta un cierto contenido de justicia. A este contenido de justicia lo llamamos razonabilidad. Su opuesto es la arbitrariedad … «, esta «…regla de razonabilidad está condensada en nuestra constitución en el art. 28 …» Fundamentalmente la razonabilidad exige que el ‘medio’ escogido para alcanzar un fin válido guarde relación proporción y aptitud suficientes con ese fin…», finaliza el autor sosteniendo que no es fácil dilucidarlo en cada situación pero que «…cabe sugerir que ese concepto jurídico indeterminado se esclarece cuando se penetra el núcleo esencial de cada derecho. Tal núcleo es el que no tolera supresión o, en otros términos, es ese núcleo el que no puede extinguirse, alterarse, dañarse o frustrarse. Cuando el núcleo queda preservado, toda otra limitación al derecho es razonable. Cuando el núcleo se afecta de la manera dicha, hay arbitrariedad e inconstitucionalidad…» (Bidart Campos, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino» Tª.I, p g. 361 y ss. 87, 89 y 93).
Sobre el tema abordado, nuestro más Alto Tribunal ha dicho y reiterado, y éste es uno de los principios básicos que hacen al control de constitucionalidad, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, un tratado o decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad excepcional; es decir, el último argumento que solamente se lo debe usar en casos extremos (cf. Spota, Alberto Antonio, «El principio de supremacía de la Constitución y los medios establecidos para garantizarla en la Argentina, en el ámbito de Poder Judicial federal», LL 1993-C-782).
En tal sentido se ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como «última ratio» del orden jurídico (cf. CNCivil, Sala E, 7/3/94, JA 1994-IV-606; CNTrab, Sala II, 17/9/94, Rep LL LV, p. 425). Es decir que la declaración de inconstitucionalidad constituye la «última ratio» del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (cf. CSJN, 29-4-93, LL 1993-D-118).
Porque se trata de un acto de suma gravedad institucional, no correspondiendo a los jueces el examen de la oportunidad o la conveniencia de las normas -aspecto reservado al legislador-, sino el control de su razonabilidad y adecuación a los preceptos, principios y garantías de la ley suprema (cf. CNFEd. Contencioadministrativo, Sala IV, 26-8-92, LL 1993-C-185; id. SCBuenos Aires, 2-4-91, DJBA, 142-1495). Para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna (cf. CNCiv. , Sala C, 27-10-92, LL 1993-B-161).
La Constitución no consagra derechos absolutos, insusceptibles de una razonable reglamentación, dependiendo la racionalidad de ésta de su adecuación al fin perseguido, no siendo pasible de tacha constitucional en tanto no tenga base en una iniquidad manifiesta (cf. CSJN, 24-11-92, LL 1993-D-141; id. 28-6- 83, Fallo 305-831). En este ámbito la normativa constitucional es genérica, enunciativa de los derechos y principios que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales -en la medida de su razonabilidad- no pueden ser impugnados con éxito (cf. CNFed. Civil y Com., Sala II, 3-7-92, LL 1992-D-112). Únicamente cabe formular la declaración de inconstitucionalidad cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (cf. CSJN, 12-5-92, LL 1992-E- 480).
A los jueces sólo les compete controlar el uso de los poderes del legislador de restringir el ejercicio de derechos constitucionales, para preservar el bien común y otros bienes también ponderados por la Constitución Nacional a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, ya que no es resorte del Poder Judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos para conjugar una situación crítica (cf. CSJN, 7-9-82, Fallos, 304-1259).
En el caso, si bien el plazo fijado por el art. 2060 del CCyCom. es breve, no demuestra el apelante que dicha norma desnaturalice su derecho a impugnar.
Por último resta señalar, que la recurrente al expresar agravios se limita a exponer su disconformidad con lo decidido por el magistrado de grado pero no realiza una crítica concreta y razonada de cada uno de los argumentos en los que sustentó el fallo que rechazó la inconstitucionalidad planteada a fojas 60 vuelta.
En consecuencia, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 29/12/2016
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
014692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111642