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JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios. Determinación. Artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la resolución que obra en copia a fs. 38, que fijó provisoriamente la cuota por alimentos que debe abonar el emplazado a favor de sus hijas menores.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Se alza el demandado contra la resolución que obra en copia a fs. 38, que fijó provisoriamente en $ 18.000 la cuota que por alimentos que debe abonar el emplazado a favor de sus hijas menores M. A. L. y J. M. L. S., por las quejas que vierte en su escrito de fs. 9/17, que no fuera respondido.
II. Sabido es que los alimentos provisorios según el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. III, pág. 426, comentario art. 544; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. II, pág. 319, comentario art. 544; Azpiri, Jorge O. “Derecho de Familia”, t. 1, ed. Hammurabi, pág. 143, punto f; Bueres, Alberto, “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado, t. 1, pág. 391, comentario art. 544; C.N.Civil, esta Sala, c. 618.857 del 14-05-13, c. 28.686/2015/1 del 28-9-16, entre muchos otros).
Su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que se determina, ya que procura únicamente satisfacer los gastos imprescindibles de quien peticiona hasta tanto llegue la sentencia, oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, op. cit., pág. 426, comentario art. 544; Rivera – Medina, op. cit., t. II., pág. 319, comentario art. 544; Azpiri Jorge O. “Derecho de Familia”, t. 1, ed. Hammurabi; pág. 143 punto f); Bueres, Alberto, op. cit., t. 1, pág. 391, comentario art. 544; conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 618.857 del 14-05-13, c. 28.686/2015/1 del 28-9-16, entre muchas otras).
Es así, que se ha señalado reiteradamente que no es pertinente entrar en el análisis de las probanzas aportadas, circunstancia que será materia del pronunciamiento definitivo (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 543.745 del 1-12-09, c. 545.684 del 29-12-09, c. 618.857 del 14-05-13, c. 28.686/2015/1 del 28-9-16, entre muchas otras).
Su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que se determina, ya que procura únicamente satisfacer los gastos imprescindibles de quien peticiona hasta tanto llegue la sentencia, oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. CNCivil, esta Sala, c. 256.625 del 2-6-79, c. 262.326 del 7-4-80, c. 157.615 del 28-12-94, c. 170.243 del 8-6-95, c. 579.381 del 1-7-11, c. 28.686/2015/1 del 28-9-16, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, y más allá de la pauta que pudieran ofrecer los elementos hasta ahora incorporados, no resulta necesario analizar pormenorizadamente las probanzas arrimadas a la causa.
Por ello, con la provisionalidad propia del caso, considera este Tribunal que el “quántum” fijado en esta etapa resulta ajustado de estarse a lo que surge de las constancias arrimadas a los autos principales (exptes. n° 13.855/2014 y 67.800/2017), que en este acto se tienen a la vista, y al tiempo que transcurrió desde que se estableciera la cuota recurrida (más de un año).
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 56/57, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 38. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 28/11/2018
Alta en sistema: 03/12/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
034924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117502