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JURISPRUDENCIAAPLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. Irretroactividad. ALIMENTOS. Cuota provisoria. Características. Requisitos
Se confirma la resolución que fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de la actora, en virtud de que aún no se ha liquidado la sociedad conyugal.
Venado Tuerto, de 05 Noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos «LEGAJO DE FOTOCOPIAS EN: S., M.B.c/ A., J.M.s/ ALIMENTOS» (Expte. Nro. 94/15) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada (fs. 24), contra el resolutorio Nro. 1021, de fecha 27 de Noviembre de 2014 (fs. 18/22), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Familia, de Venado Tuerto, concedido el mismo a fs 25, con defecto devolutivo la elevación de los autos (fs. 29 y vto.) la expresión de agravios de fs. 37/38, su réplica (fs. 4044 y vto.), el llamado a Resolución (fs. 51), notificado y firme (fs. 53 y vto.).-
Y CONSIDERANDO: 1) Que el auto venido bajo recurso, resolvió fijar como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el demandado a la actora en su favor, la suma de … pesos ($ …), en los términos que detalla en los considerandos, con más un interés por mora igual a la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe. Le impuso las costas al alimentante.-
Para ello, la Sra. Juez anterior fundamentó su auto a partir de que aún no se ha liquidado la sociedad conyugal, que posee bienes considerables, y respecto de los cuáles se ha suscrito un convenio de adjudicación de bienes, en el que se establece una prestación dineraria, no homologado aún, siendo la reclamante parte excluida en la administración de los mismos, y en el que se establece una compensación dineraria en favor de la actora, que detalla. Cita jurisprudencia y doctrina.
2) En orden a la pretensión apelatoria esgrimida en esta instancia, se sintetizan los agravios de la recurrente del siguiente modo: Que las partes se encuentran divorciados a partir de una presentación conjunta desde el 04 de marzo de 2011. Se suscribió entre ellas un convenio de liquidación de bienes, sobre el que recayó un planteó nulidad por parte de la actora, la que aduce afecciones de salud que serán materia de pruebas, no configurándose en autos ninguno de los supuestos de los arts. 207-209 del Código Civil. Refiere a la inminencia de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial. La sociedad de conyugal se disolvió a partir del 20 de octubre de 2010.
Por su parte la actora, solicita el rechazo de los agravios y va por la confirmación del resolutorio alzado.
Principiaremos por repasar las actuaciones alzadas de las que surge que, la Resolución bajo recurso fue dictada en fecha 27 de Noviembre de 2014, habiendo entrado a regir el nuevo Código Civil Comercial de la Nación en fecha 01 de agosto de 2015, estando para ser resuelto por esta alzada a partir del 27 de octubre de 2015, por tanto el primer planteo que se nos pone por delante a dilucidar, resulta ser el derecho aplicable para la solución del caso, y resultando ello una circunstancia sobreviniente entendemos necesario formular algunas precisiones acerca de la aplicabilidad de la ley en el tiempo, y cuál de ellas, por consiguiente, será utilizada para resolver el conflicto arribado bajo recurso.
El artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente dispone que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…».
De la norma se desprende que los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Ante lo cual debo sostener que ambos principios se complementan pues la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.
Ahora bien, en los presentes, nos encontramos frente a una fijación provisoria de alimentos, de naturaleza cautelar pura, con sus notas propias tipificantes por tratarse de medidas ordenadas en el marco de procesos de familia, que reduce a dos los presupuestos para su viabilidad, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, expulsando al de contracautela. Tal noción cautelar, impide al cuerpo pronunciarse al abrigo de la nueva normativa sustancial, puesto que podría configurarse un supuesto de adelanto de opinión, de echar mano a materia sustancial, razón por la cual resulta menester analizar la medida arribada bajo recuso, bajo la lupa de las constancias alzadas y en el marco del proceso propuesto.
Dicho esto se advierte que en el sub-discussio no resulta controvertido la existencia de un convenio -más allá de la nulidad impetrada contra el mismo-, y respecto del cuál no ha mediado pronunciamiento -a menos no ha recibido noticia el Tribunal de ninguna de las partes involucradas- puesto que ha sido afirmado por la actora (fs. 5 y vto.) y por la demandada (fs. 15), mediante el cuál aquélla, en virtud de su cláusula cuarta recibirá como compensación de valores y como cuota alimentaria de parte de J.M.A. y/o las sociedades que se referencian la suma de … pesos ($ …) mensuales equivalentes a 400 qq de soja, ello de modo diáfano permite colegir que la administración de los bienes de la sociedad disuelta y no liquidada está en poder de la demandada, lo que permite tener por reunidos los requisitos mínimos legales para viabilizar el reclamo de modo provisorio, puesto que en estos casos la composición del conflicto se desarrolla en un terreno con diversas y complejas formas, que implican ciertos condicionamientos y marcos, no pocas veces difusos, por cierto, lo que encierra la idea de poner su solución a la discreción lógica del juzgador, para dar una respuesta jurisdiccional preventiva a fin de resguardar derechos que reclaman una protección urgente, so riesgo de que su demora, a contrario sensu hagan que que se frustren inevitable e irreparablemente.
Es por ello que, advirtiéndose en estos obrados la existencia de ese mínimo legal requerido, debe tenerse bien peticionado el procedimiento cautelar y, en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación de la recurrente, debiendo confirmarse el Resolutorio arribado bajo recurso.
Antes de finalizar, se advierte que la Sra. Juez a.quo ha escogido una tasa de interés del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., que no resulta ser una entidad oficial, y, estando en ello, comprometido el orden público que autoriza la intervención oficiosa del Cuerpo, se procede a la modificación del resolutorio en este aspecto, determinando que será la tasa que publica el Banco de la Nación Argentina.
Atento como se resuelve la cuestión, costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.)
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.-) Rechazar el recurso de apelación de la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia llegada en alzada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente, con la salvedad formulada respecto de la entidad que brindará la tasa de interés. II.-) Costas a la recurrente.- III.-) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … por ciento (… %), de los fijados en la sede inicial.-
Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 94/15).-
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107962