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JURISPRUDENCIAArt. 360 del CPCC. Carácter no facultativo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se admite la queja contra la resolución del juez que abrió la causa a prueba, sin disponer la realización de la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) Que la demandada articuló el recurso previsto en el artículo 282 del Código Procesal contra la providencia reproducida a fs. 7, donde el señor juez denegó la apelación que había interpuesto contra el auto que abrió la causa a prueba por el plazo común de cuarenta días, sin disponer la realización de la audiencia prevista en el art. 360 del citado cuerpo legal. La negativa fue fundada en la ausencia de gravamen irreparable, señalando que la resolución previa había sido dictada en uso de las facultades privativas que le otorga el ordenamiento ritual.
Luego de reseñar algunos antecedentes del caso, afirmó que la audiencia en cuestión no es un acto disponible por parte del tribunal sino un deber expresamente establecido en la ley adjetiva. Destacó la relevancia de ese acto procesal, su relación con el ejercicio del derecho de defensa en juicio y la privación que ello implica para la producción de la prueba confesional que ofreció. Enfatizó que no se trata de una decisión potestativa del tribunal sino de un deber ineludible del juez.
2) Que inicialmente es dable recordar que el recurso de queja sólo tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia revise la denegación de una apelación a los efectos de declarar su admisibilidad y, eventualmente, disponer su sustanciación en la forma que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes. De allí que no corresponde examinar aquí los argumentos que la demandada invoca para controvertir la decisión de no celebrar la audiencia mencionada sino limitar el examen al auto denegatorio que data del 23 de septiembre último.
3) Que, como ya se dijo, el magistrado señaló que su decisión había sido adoptada en uso de las facultades privativas que le otorgan los arts. 34 y 36 del Código Procesal, normas que enumeran tanto deberes como facultades ordenatorias e instructorias de los jueces.
Si bien existe un amplio consenso en torno a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el marco de las aludidas facultades ordenatorias e instructorias por tratarse de decisiones discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional, usualmente bajo la forma de medidas para mejor proveer, ese principio no es absoluto, pues debe ceder cuando se trata de decisiones susceptibles de ocasionar un perjuicio grave o cuando media un exceso en el ejercicio de tales facultades (confr. esta Sala, causa 3361/10 del 1.9.10 y sus citas; Sala 1, causa 9631/94 del 18.8.15, entre otras; Fassi, S. – Yáñez, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3ra. ed., t. 1, p. 283).
No obstante, el criterio indicado no puede extenderse a resoluciones que escapan al ámbito referido. Claro está, son prácticamente innumerables los supuestos que admiten una evaluación detallada por parte del juez en función de las características del caso concreto, tales como la posibilidad de alcanzar una conciliación, proponiendo a ese fin fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas, u ordenar medidas tendientes a esclarecer hechos controvertidos e impulsar el trámite de los procesos.
No obstante, distinto es el caso de los deberes que la ley procesal establece para los magistrados, entre los que se cuenta el de “asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otra leyes ponen a su cargo” (art. 34). Precisamente, la audiencia antedicha es la que regula el art. 360 del código adjetivo. Tal como lo recuerda la recurrente, esa norma establece que “el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable”, añadiendo que no se realizará ese acto sin la presencia del magistrado.
Los propios términos empleados por el legislador son suficientes para concluir en que no se trata de un acto facultativo para los jueces, máxime cuando el código detalla las múltiples decisiones que allí corresponde adoptar.
En las condiciones descriptas, asiste razón a la demandada al cuestionar el fundamento de la negativa que surge del auto reproducido a fs. 7. Por ello, SE RESUELVE: admitir la queja formulada, declarando maldenegado el recurso deducido por esa parte contra la providencia del 15 de abril del año en curso, reproducida a fs. 4.
Regístrese, notifíquese en la forma prevista por el art. 133 del Código Procesal -toda vez que la recurrente no ha constituido domicilio electrónico (confr. Acordada 38/13 de la C.S.J.N.)- y remítase al Juzgado Nº 3, Secretaría Nº 6, a sus efectos.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
005625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107761