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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos procesales con aptitud interruptiva. Artículo 311, inciso 1), CPCC
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues la inactividad procesal de la actora superó el plazo que prevé el artículo 311, inciso 1), del Código de rito sin que se haya demostrado la imposibilidad para peticionar a fin de hacer avanzar el proceso a su objetivo final, la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 227 contra la resolución de fs. 225/226, cuyos argumentos fueron replicados por la co-demandada Telecom SA en los términos que surgen de la presentación de fs.233, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Juez interviniente decretó la caducidad de instancia en autos, por entender que desde la actuación del 19.11.2013 (ver fs. 178vta), y hasta el acuse de la perención, había operado ampliamente el plazo de caducidad previsto por el art. 311 del Código Procesal (t.o. según ley 26.939).
La parte actora recurrió el mencionado pronunciamiento y expresó agravios, los que sucintamente pueden resumirse en estos términos: a) En primer término arguye que la caducidad de instancia debe ser interpretada en sentido restrictivo, en virtud de las consecuencias jurídicas que proyecta su admisión; y b) en segundo lugar, expresa que la co-demandada Estado Nacional consintió los actos procesales producidos en autos, aún después de solicitada la caducidad de instancia, evento que considera como interruptivo del plazo perentorio referido.
Los mentados agravios fueron replicados por la co-demandada Telecom Argentina SA en los términos que surgen de la presentación de fs. 233, a cuyos términos remitimos en homenaje a la brevedad.
II.- Así delimitada la cuestión a resolver, resulta pertinente recordar que la perención de la instancia es el aniquilamiento o la muerte de la instancia, por la inacción en el proceso, durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga procesal de impulsarla (conf. Rodríguez Juárez, Manuel E. “Perención de instancia. Actos impulsorios”, La Ley 06/10/2015, 7).
Bajo esta premisa, la recurrente arguye sin más que la caducidad debe ser interpretada con criterio restrictivo, teniendo en consideración los alcances que su declaración proyecta sobre el pleito; siendo este criterio el que recepta en numerosos precedentes, nuestro Cimero Tribunal (conf. Fallos 308:2219; 319:1142; entre muchos otros).
Ahora bien, el criterio restrictivo con el cual debe mensurarse la procedencia de la caducidad de la instancia, opera cuando no se advierte con claridad en el pleito si el plazo perentorio se encuentra cumplido o no; es decir, que sólo en caso de existir una duda razonable acerca del transcurso del plazo extintivo, debe provilegiarse el criterio que mantenga la subsistencia de la instancia; circunstancia que no concurre en la especie, en donde se verifica mediante la simple compulsa de las constancias de la causa que el término procesal previsto por el art. 311 inc. 1 del Código de Rito se encuentra cumplido, con creces.
Tal criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que, descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional.
III.- En relación al agravio relativo a que el co-demandado Estado Nacional realizó actos procesales con aptitud interruptiva del plazo de caducidad, cabe recordar que no todos los actos cumplidos en un proceso son idóneos para interrumpir el curso de la perención.
Así sólo tienen ese efecto los que son útiles, adecuados al estado de la causa y que guardan relación directa con su marcha normal, aproximándola a su destino final, que es la sentencia (conf. esta, Sala, causas 10387/02 del 5.11.03; 2892/00 del 10.8.00; 8246/00 del 20.8.02; Sala I, causa 1003 del 11.5.90, entre otras).
En lo que aquí interesa, se corrobora de la compulsa de autos que la co-demandada Telecom de Argentina SA opuso la caducidad de la instancia con fecha 23.02.15 (conf cargo de fs. 198vta), alegando que el último acto impulsorio había sido el que surge del auto de fs. 178, de fecha 19.11.2013, donde el a quo tuvo por contestado el traslado conferido a fs. 167.
Así las cosas, resulta evidente que el plazo de caducidad ha operado en exceso, aún considerando el plazo más benévolo para los intereses de la recurrente (conf. Considerando VI de la resolución de fs. 225/226).
IV.- Desde esta inteligencia, y recordando que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, se advierte que la perención ha sido bien decretada por el magistrado de la anterior instancia, ya que la inactividad procesal de la actora superó el plazo que prevé el art. 311, inc. 1°, del Código de rito (conf, última intervención de la actora en la causa con fecha 24 de junio de 2014 a fojas 181); sin que se haya demostrado la imposibilidad para peticionar a fin de hacer avanzar el proceso a su objetivo final, la sentencia definitiva.
Por todo ello, esta Sala RESUELVE: confirmar la perención decretada por el magistrado de la anterior instancia, con costas a la actora vencida (artículos 69 y 73 Código Procesal).
Regístrese, notifíquese por vía electrónica y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman
Ricardo Victor Guarinoni
Graciela Medina
005467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107763