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JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que declaró procedente la demanda, disponiendo que la cuota alimentaria debía ser actualizada en un treinta por ciento por año y que la hija de ambos progenitores debe ser asociada a la misma cobertura médica que posee el padre y el resto de sus hijos.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces María del Carmen Battaini y Javier Darío Muchnik, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «M., M. M. c/ S., H. E. s/ Aumento de Cuota Alimentaria», Expte. Nº 2495/17 STJ-SR. El Sr. Juez Carlos Gonzalo Sagastume no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de la actora y, revocando la decisión de su instancia anterior, declaró procedente la demanda disponiendo que la cuota alimentaria debía ser actualizada en un treinta (30) por ciento (%) por año y que la hija de ambos progenitores debe ser asociada a la misma cobertura médica que posee el padre y el resto de sus hijos. Asimismo, mantuvo la distribución de costas de primera instancia y elevó los honorarios del Dr. Velazco -v. fs.159/166-.
Con fundamento en normas internacionales, nacionales y locales el a quo hizo lugar a la demanda. Tuvo en cuenta para ello que los cuidados del padre que se encuentra a cargo del menor tienen valor económico, que no debe demostrarse el gasto, que el demandado no acreditó la imposibilidad para afrontar el aumento, que las necesidades de la hija se han incrementado por ser adolescente y que la actualización pactada se aparta de la realidad inflacionaria del país.
Además, juzgó que la niña debía contar con igual seguro médico que su padre y sus hermanos.
II. El accionado interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 173/188.
Afirma que la sentencia es nula por haber adherido el segundo votante y no haber participado el tercero. Que se ha incurrido en absurdo, que no evaluaron las constancias de la causa, que no se probó la mayor necesidad de la niña ni las posibilidades económicas de su parte. Que se introdujeron cuestiones no propuestas, obrando con incongruencia. Que se le obliga a hacerse cargo de la obra social cuando las partes habían acordado que fuera la de la madre.
III. Corrido el correspondiente traslado -v. fs. 189- la contraparte no lo respondió -v. fs. 192-. La Sala concedió el recurso a fs. 194/195.
IV. El Sr. Defensor ante el Tribunal dictaminó a fs. 201, afirmando que se encuentra satisfecho el resguardo de la menor. El Sr. Fiscal, por su parte, expresó que corresponde rechazar el recurso -v. fs. 203/207-.
Efectuado el sorteo del orden de votación y tras deliberar se decide tratar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
I. El recurrente entiende que la sentencia es inconstitucional por quebrantar diversas normas de distinto rango en razón de la falta de voto individual y la ausencia del tercer miembro de la Sala Civil.
El tratamiento del tema es prioritario, pues alegándose vicios de forma y de fondo sólo cabe pronunciarse sobre los segundos si se estiman desechables los primeros (art. 295.1. del CPCCLRyM).
Comienzo por señalar que la decisión no resultaría inconstitucional como se afirma, sino nula, por directa disposición del art. 152 de la Constitución de la Provincia.
Acerca de los motivos invocados para sostener el pedido corresponde poner de resalto que el Estrado descartó la postura del recurrente tanto respecto del primer presunto vicio señalado -ausencia de voto de cada uno de los miembros del tribunal colegiado- (ver autos «Trujillo Nores, Juana s/ Sucesión Ab Intestato s/ Recurso de Queja”, expte. Nº 519/02 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 6 de noviembre de 2002, registrada en el Tº VIII, Fº 635/641, doctrina reiterada en numerosas ocasiones, entre otras, en autos «Idalgo, María Rosa c/ Popper S.A. s/ Despido s/ Recurso de Queja», expediente N1 1441/10 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 24 de agosto de 2011, registrada en el Tº XVII, Fº 609/612), como respecto del segundo -presencia ineludible del tercer vocal- (ver “S.A.D.A.I.C. c/ Provincia de Tierra del Fuego y L.V. 87 T.V. Canal 11. Ushuaia s/ Cobro de Derechos de Autor s/ Recurso de Queja” -expediente Nº 1478/10 STJ – SR., sentencia del 8 de junio de 2011, registrada en el TºXVII, Fº 369/374).
Tratando el asunto se agregó: “No puedo dejar de señalar, por lo demás, que no se afecta el principio de juez natural; los dos magistrados intervinientes son aquellos designados por la ley antes del hecho de la causa. Por otra parte, la Constitución en manera alguna establece que todos los integrantes de un tribunal colegiado deben necesariamente actuar en cada caso ni se impone un criterio de cantidad en lugar de la calidad.
“Si lo que expone el letrado fuera cierto hubiera debido atacar por inconstitucional a las normas positivas que solo disponen la integración en caso de recusación, excusación, vacancia y licencia; únicos supuestos en los cuales es preciso integrar hasta el número legal para fallar.
“La revisión de las decisiones de los tribunales unipersonales se encuentra a cargo de otros de naturaleza colegial. Pero no es el mayor número lo que justifica su existencia, sino su mayor experiencia y la superación de la unipersonalidad, pues siempre han de fallar por lo menos dos (2) jueces.” (ver autos «Fondo Residual Ley Provincial 478 c/ Monti, Gustavo s/ Ejecución Prendaria s/ Recurso de Queja», expte. Nº 1610/11 STJ-SR., sentencia del 14 de marzo de 2012, registrada en el Tº XVIII, Fº 128/131).
La sentencia, consecuentemente, fue dictada con arreglo a la interpretación que el Superior Tribunal de Justicia hace del tema, desde que decidió dejar de lado el criterio original. Se ha dado cumplimiento, nuevamente, a lo dispuesto por el art. 37 de la ley 110, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda.
II. Constituye doctrina constante del Estrado que el último examen de admisibilidad es el que debe practicar, cuando fuere menester, al dictar resolución (ver autos «Montes, Alberto Andrés y Martínez, Guillermo Javier s/ Dcia.», expediente. Nº 355/99 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 23 de marzo de 2000, registrada en el Tº VI, Fº 131/135; id. «Luizón, Demetrio y otros c/ Provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja», expediente Nº 1138/08 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 2 de diciembre de 2008, registrada en el Tº XIV, Fº 909/914; id. «Pastoriza, Arturo A. y otro c/ Estado Provincial de T.d.F. y/u otros s/ Presc. Adquisitiva s/ Incidente de oposición al pago de la tasa de justicia s/ Recurso de Queja», expediente Nº 1207/09 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 12 de agosto de 2009, registrada en el Tº XV, Fº 415/418; id. «Idalgo, María Rosa c/ Popper S.A. s/ Despido s/ Recurso de Queja», expediente Nº 1441/10 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 24 de agosto de 2011, registrada en el Tº XVII, Fº 609/612) y, por ello, ha de analizarse el recurso bajo tales parámetros.
III. De manera genérica, con abundantes citas y sin fundamentos propios acerca del caso que motiva el recurso, se intenta mutar la decisión jurisdiccional.
Se invocó haber introducido un análisis de la prueba que se apartaría de las reglas del rito, que se cambió de sentido sin explicar los motivos de la modificación – v. fs. 180 vta., primer párrafo-, que se han aplicado criterios de valoración de la prueba que no fueron ofrecidos ni producidos, incurriéndose en incongruencia y agravio al debido proceso y la defensa en juicio -v. fs. 181, segundo párrafo-, se dice que la libre apreciación no permite al magistrado ser arbitrario -v. fs. 182, segundo párrafo-, que la actora no ha demostrado el reclamo -v. fs. 184 vta., punto C, primer párrafo-, que no se probaron las mayores necesidades de la menor ni las mejores posibilidades de su parte para sufragar una mayor cuota -v. fs. 185, primer párrafo- y que el ajuste del diez (10) por ciento (%) de la cuota, como se acordó, es más que suficiente para su hija -v. fs. 187 vta., tercer párrafo-.
Pero los argumentos centrales de la resolución no fueron objeto de concreta y adecuada crítica. Se sostuvo que el incremento en las necesidades de una menor a tenor de su edad no deben ser demostradas, que era carga del demandado acreditar que no puede pagar más de lo acordado, que el proceso de depreciación monetaria habido durante el tiempo que lleva el pacto demuestra que el reajuste del diez (10) por ciento (%) es insuficiente para mantener su valor y que la niña debe contar con la misma cobertura que su padre y hermanos.
Los hechos tenidos en cuenta por la decisión acerca de que ambos padres se encuentran a cargo de subvenir a las necesidades de su descendiente, que por su edad precisa de mayores erogaciones por sus nuevas necesidades y que la inflación ha deteriorado el convenio original, no fueron rebatidos. No se discute lo primero, que el adolescente tiene mayores necesidades constituye un hecho que lo revela la común experiencia y que la inflación ha superado al pacto de reajuste es un hecho notorio, que ha sido contemplado por el Tribunal al modificar la tasa de interés aplicable (ver autos “Macías, Daiana Norali c/ Patagonia Logística S.A. s/ Diferencias Salariales” -Expediente Nº 2411/16 STJ – SR.-, sentencia del 19 de junio de 2017, registrada en el Tº XXIII, Fº 315/319).
El demandado, entonces, no ha dado satisfacción a la previsión normativa del art. 290 del CPCCLRyM.
Es que el: “… criterio según el cual la queja casatoria debe atacar minuciosamente a todos y cada uno de los argumentos de la sentencia de mérito ya fue expuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal. Así se ha dicho, citando relevante doctrina procesal, que: “La pieza continente del recurso de casación “debe consistir en una crítica -razonada, meditada, concreta, precisa- del decisorio que causa los agravios”; así es que “Si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, también debe pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates” (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 421, Librería Editora Platense, La Plata, 1994).” (ver autos «D´Anna, Ana María c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo», expte. Nro. 353/99 STJ-SR., sentencia del 9 de junio de 2000, registrada en el T VI, F 400/406, «Groendijk, Silvina Adriana c/ Montenegro, Carlos Mariano Ramón s/ Despido s/ Recurso de Queja» expediente Nº 819/05 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 2 de agosto de 2005, registrada en el T XI, Fº 425/429, “Banco Provincia de Tierra del Fuego c/ Médicos del Sur S.R.L. s/ Ejecutivo” -Expte Nº 944/06 – STJ – SR., sentencia del 7 de marzo de 2007, registrada en el T XIII, Fº 94/102; “Sandoval, Stella Marías c/ Badisur S.R.L. s/ Despido” -expediente Nº 1722/12 STJ – SR., sentencia del 4 de septiembre de 2013, registrada en el Tº XIX Fº 690/693; “Dramasco, Marcelo Rubén c/ Servicios Multistore S.A. s/ Amparo Sindical – Incidente de Apelación” -expediente Nº 2193/14 STJ – SR.-, sentencia del 30 de abril de 2015, registrada en el Tº XXI, Fº 255/258).
Voto, por todo lo expuesto, por la negativa.
A la primera cuestión el Sr. Juez Muchnik, por compartir los fundamentos expuestos adhiere, votando también por la negativa.
A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
El recurso extraordinario de casación del accionado de fs. 173/188 debe ser declarado inadmisible. Las costas deben ser distribuidas en el orden causado, por no mediar trabajo de la parte recurrida.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Muchnik, dijo: que adhiere a la solución propuesta y vota en los mismos términos.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 20 de marzo de 2018.
Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE
1º.- DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación del accionado de fs. 173/188.
2º.- DISTRIBUIR las costas de esta instancia por su orden.
3º.- MANDAR se registre, notifique y devuelva.
Fdo: María del Carmen Battaini -Juez-; Javier Darío Muchnik -Juez-.
Secretario subrogante: Roberto Kádár.
028883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124096