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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el actor en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 369/370 -mantenida en fs. 380-, donde el juez a quo se declaró de oficio incompetente para entender en estas actuaciones.-
El magistrado señaló que la pretensión del actor, en tanto radica en la producción de cierta prueba de modo anticipado para después iniciar la acción de fondo contra Mercado Libre SRL para reclamar los daños perjuicios derivados de ciertas operaciones fraudulentas, debe ser ventilada por ante la justicia civil. Refirió que los cuasidelitos siguen siendo tales y regulados por el derecho civil, aún cuando sean cometidos por quienes desarrollan actividad comercial, atribuyéndose expresamente al fuero civil la competencia en aquellas causas en las que se reclaman indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, conforme los dispuesto por el art. 43, inc. b), del decreto-ley 1285/58.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 373/378.-
En fs. 385 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de revocar el fallo impugnado.-
2.) El recurrente se quejó de la solución adoptada en la instancia de grado, alegando que el vínculo que unió a las partes es de claro contenido comercial, pues utiliza la plataforma de la demandada para ejercer el comercio. Explicó que el hecho ilícito que daría sustento a la acción no fue cometido por la accionada sino por terceros y que, en definitiva, la responsabilidad de Mercado Libre SRL estaría dada porque las operaciones fraudulentas que afectaron su cuenta no se hubieran concretado si aquélla hubiese actuado conforme a la relación contractual que lo unía, es decir, con buena fe, cumpliendo la obligación de seguridad y evitando los daños.-
3.) De la lectura del escrito de inicio se desprende que Javier Edgardo Rubinstein inició estas actuaciones contra Mercado Libre SRL, a fin de procurar la producción de cierta prueba de modo anticipado -pericial sobre los servidores, terminales o medios de almacenamiento de back up de la demandada-, para luego iniciar la acción de fondo contra aquélla, en base a ciertas operaciones fraudulentas que habría detectado en dicha plataforma de comercio electrónico.-
Señaló que desde el año 2014 se encuentra registrado en “Mercado Libre” bajo el nombre de usuario “HFTecnología”, a través del cual ofrece la venta de artículos de computación y provisión de servicio técnico, gestionando los cobros de las ventas y servicios mediante la cuenta de dicha plataforma. Indicó encontrarse adherido además a los servicios de depósito, gestión y administración de dinero en el sistema “Mercado Pago”, bajo el mismo usuario que su cuenta de “Mercado Libre”.-
Explicó que su actividad en ambas plataformas se desarrolló con normalidad hasta el 21.6.2018, cuando recibió un llamado de un representante de “Mercado Libre”, avisándole que la empresa había notado movimientos sospechosos en su cuenta, oportunidad en que advirtió: a) una serie de operaciones de pago que no había realizado; y b) la adquisición de un préstamo a través de “Mercado Crédito” que nunca solicitó.-
Indicó que pese al desconocimiento de tales operaciones, la accionada no le reintegró el dinero extraído “ilegítimamente” de su cuenta y, además, siguió debitando sumas de dinero de la cuenta “Mercado Pago” para cancelar el préstamo.-
En cuanto a las “operaciones fraudulentas”, señaló que se realizaron envíos de dinero, pagos y compras por la suma total de $ 268.899 que jamás fueron autorizadas, por lo que se habrían concretado mediante un acceso ilegítimo a la cuenta del actor. Apuntó que la demandada tiene la obligación de asegurar sus sistemas informáticos y que, en el caso, falló la inviolabilidad del sistema.-
4.) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión ( art. 5 CPCC).-
De la reseña precedentemente efectuada se advierte que, más allá del acto ilícito que habría determinado el perjuicio, el presente proceso involucra una reparación que se pretende como consecuencia y derivación de la relación contractual habida entre la empresa demandada y el actor, quien comercializa sus productos y servicios a través de la plataforma de comercio electrónico de la que aquélla resulta titular.-
Ello sentado, se observa que en orden a la materia objeto de esta litis -directamente vinculada a operaciones de comercio electrónico-, resulta competente para entender en ella el fuero comercial, el que precisamente se determina “ratione materiae”.-
En efecto, estímase que resulta competente la justicia comercial para entender en un proceso por daños y perjuicios en donde, como en la especie, el reclamo se origina en la conducta atribuida a una empresa en ejercicio de su actividad específica de carácter netamente comercial, pues las obligaciones que de ella pudieran derivarse, aún cuando se originen de un hecho ilícito, se concretan en un pretenso incumplimiento de deberes contractuales que son de naturaleza mercantil, en razón de su clara vinculación con el ejercicio del comercio entre las partes (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 07.06.2011, “Bustos Mouro Enrique c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s. ordinario”; íd., Sala C 13/03/2001, “Videla, Fabián E. c. Banco Francés del Río de la Plata S.A.”).-
En consecuencia, habrá de admitirse el agravio vertido sobre el particular.-
5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
077224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134867