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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley 24.557. Competencia en razón de la materia. Intereses
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo declarándose la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 24.557 y la competencia de la justicia del trabajo local para entender en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los dieciséis días del mes de junio del año 2.015, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, de la Segunda Circunscripción Judicial, de la Provincia de Mendoza, Dres. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI, JAVIER GERARDO CASTRILLEJO y MARIANA CECILIA CARAYOL, con el objeto de dictar sentencia definitiva, en estos autos N° 10.900 caratulados “OCAMPO CLAUDIO JAVIER C/ LIDERAR A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias,
RESULTA:
1) Que a fs. 13/19 comparece el Sr. Claudio Javier Ocampo, por intermedio de apoderado, y formula demanda ordinaria contra Liderar A.R.T. S.A., por el cobro de la suma de pesos … ($…), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.
Relata que el actor Sr. Ocampo, comenzó a trabajar en la empresa La Colina, a través de la consultora Bayton, en fecha 24 de febrero de 2.011, bajo la categoría de “operario”, desarrollando las tareas en el inmueble que la mencionada empresa posee en San Rafael.
Refiere que el día 4 de mayo de 2.011, cuando el actor se encontraba cumpliendo funciones en su habitual trabajo, siendo aproximadamente las 13:30 horas, y en oportunidad de encontrarse trabajando en una máquina embaladora, un nylon se enredó en un rodillo y al querer destrabarlo, la propia máquina le absorvió el guante, provocándole traumatismo de dedo índice de mano derecha, conforme denuncia de siniestro de fecha 5 de mayo de 2.011.
Que luego de sufrir el infortunio laboral, el actor fue trasladado al Hospital Español del Sur mendocino, donde fue atendido en la guardia, le suministraron analgésicos y lo derivaron a su domicilio hasta el día siguiente que fue operado.
Manifiesta que le realizaron suturas y le informaron que tuvo una lesión de tendones pero sin lesiones óseas. Que fue tratado con antibióticos y klosidol y al mes aproximadamente, comenzó con rehabilitación que duró cuarenta (40) sesiones. Finalmente le dan el alta el día 3 de octubre de 2.011.
Expresa que el accidente le provocó las lesiones de falta parcial de uña, articulación IFG en flexión permanente, cicatriz de ocho (8) centímetros con transtornos tróficos y limitación en la función del puño.
Que todo ello se puede corroborar con el parte médico de ingreso en el Hospital Español del Sur mendocino de fecha 4 de mayo de 2.011, firmado por el Dr. Diego Raúl Sánchez, de donde surge que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo es Liderar A.R.T. S.A., que la empresa patronal es Bayton S.A., que la fecha del accidente fue el día 4 de mayo de 2.011, que fue un accidente de trabajo y que el diagnóstico de ingreso fue TX X aplastamiento índice derecho con herida grave más pérdida de sustancia más lesiones del tendón flexor.
Menciona que el reclamo esgrimido está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en virtud del grado de incapacidad laborativa del dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%), conforme surge del informe de evaluación de incapacidad confeccionado por la Dra. Sara Gómez.
Destaca que la incapacidad que posee el actor Sr. Ocampo ha sido determinada en un dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%), encuadrada en el artículo 14 inciso A) de la Ley de Riesgos del Trabajo, no obstante dicho porcentaje puede aumentar con el informe pericial médico a realizarse en la presente causa.
Expresa que el actor nació el día 10 de septiembre de 1.970, es decir, que al momento del accidente laboral, el mismo tenía la edad de cuarenta (40) años.
Plantea la Inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6 apartados 2.a, 2.b y 2.c, 3, 8 apartado 3 y 4, 14 inciso b, 15 incisos 2 y 3, 17 inciso 2, 19, 21, 22, 39, 40, 44, 46, 49, disposiciones adicionales 1°, 3° y 5° de la Ley N° 24.557, Decreto N° 170/96, Decreto N° 333/96, Decreto N° 334/96, Decreto N° 658/96, Decreto N° 659/96, Decreto N° 717/96, Decreto N° 491/97, Decreto N° 559/97, Decreto N° 839/98, Decreto N° 410/01, Decreto N° 1.278/00 y Laudo ( MT y SS) N° 156/96, SRT N° 80/96, SRT N° 222/01, SRT N° 287/01, SRT N° 104/98, R (SSS) N° 117/96, RG N° 4.204/96, R N° 414/99 y artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, por resultar violatorios de los artículos 5, 16, 17, 18, 19, 75 incisos 12 y 22, 23, 108, 109, 116, 121, 122, 123 de la Constitución Nacional, artículos 1, 8, 16, 25, 33, 99 inciso 12, 142 y 159 de la Constitución Provincial, artículos 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Plantea la Inconstitucionalidad de las Leyes N° 7.198 y N° 7.358
Funda en Derecho. Ofrece prueba: a) instrumental, b) informativa, c) prueba en poder de las partes, d) pericial médica y e) testimonial.
2) Corrido el traslado de la demanda, de conformidad al decreto de fs. 36, notificado a fs. 40 vta., a fs. 46/52 vta. comparece la demandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., por intermedio de apoderado y contesta la misma solicitando su rechazo, con costas.
Reconoce contrato de afiliación N° … entre Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y la empleadora del actor Bayton S.A., vigente desde fecha 1 de Julio de 2.010 hasta el 29 de febrero de 2.012.
Manifiesta que el día 4 de mayo de 2.011 se tomó la denuncia por el siniestro invocado por el actor ante las oficinas de la demandada, la cual ingresó bajo el Siniestro N° 10075. Que acto seguido la Aseguradora procedió a brindar las prestaciones médicas, atendiéndose el Sr. Ocampo en el Hospital Español del Sur Mendocino.
Que el actor ingresó al nosocomio con diagnóstico de traumatismo por aplastamiento de índice derecho, se le realizaron radiografías de rigor, surgiendo de la misma que el actor no prestaba lesión ósea.
Relata que atento la cicatriz que presentaba, se le practicó cirugía reconstructiva, se le brindó la atención médica correspondiente y se le brindaron sesiones de FKT, controles periódicos, aines y reposo.
Que dada la evolución favorable de la lesión, en fecha 3 de noviembre de 2.011, se le otorgó alta médica sin incapacidad.
Contesta Inconstitucionalidad planteada por la parte actora. Solicita la aplicación de las Leyes N° 24.307 y N° 24.432 y del Decreto N° 1.813/92. Ofrece prueba: a) documental, b) pericial médica, c) pericial contable y d) confesional. Hace Reserva del Caso Federal.
3) A fs. 59 la parte actora contesta el traslado del artículo 47 del Código Procesal Laboral.
4) A fs. 81/82 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.
A fs. 90 se sortea perito Contador, resultando elegido el Contador Jorge Rafael Colque, quien acepta el cargo a fs. 134.
A fs. 91 se realiza audiencia de proposición de perito médico, resultando elegido el Dr. Juan Sierra, quien acepta el cargo a fs. 97 y acompaña informe pericial médico a fs. 111/112.
A fs. 99/106 se agrega oficio al Hospital Español del Sur Mendocino.
A fs. 133 se acompaña oficio a la empresa La Colina S.A.
A fs. 152/161 se agrega oficio a Bayton S.A.
A fs. 164 se fija la Audiencia de Vista de Causa, la que se celebra según acta de fs. 168 y vta., la parte actora desiste de la prueba de absolución de posiciones, prestan declaración testimonial los Sres. Mariano Chávez y Alejandro Allende, la parte actora desiste de su prueba testimonial faltante, se rinden los alegatos de las partes, donde la parte actora solicita la aplicación del artículo 17 inciso c de la Ley N° 26.773, el Tribunal corre vista al Sr. Fiscal de Cámaras quien emite su dictamen a fs. 169/170 vta, y luego del sorteo de los Ministros a fs. 172, queda la causa en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y artículo 69 del Código Procesal Laboral, modificado por la Ley N° 6.644, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Inconstitucionalidad.
SEGUNDA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.
TERCERA CUESTIÓN: Procedencia del rubro reclamado.
CUARTA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:
De lo actuado surge que el actor plantea acción por accidente de trabajo contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., tendiente al cobro de una indemnización que es consecuencia del accidente, que le produjo lesiones incapacitantes y que sufriera en circunstancias o en ocasión del trabajo.
En la demanda se introduce la cuestión de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo, Decretos Reglamentarios, Resoluciones de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ya que vulneran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; inconstitucionalidades que han sido contestadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
El Tribunal imprimió el trámite correspondiente a tal planteo a fs. 66, decidiendo correr vista al Sr. Fiscal de Cámaras, por el término y bajo apercibimiento de ley.
El Sr. Fiscal de Cámaras, emite dictamen sobre el planteo de Inconstitucionalidades que se formula a fs. 69/72, dictaminando afirmativamente por la declaración conforme los antecedentes dictados por esta misma Cámara y otros fallos jurisprudenciales señeros en el país. Se pronuncia en definitiva por la declaración de Inconstitucionalidad, conforme precedentes en la materia.
En ese sentido, creo que el artículo 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, vulnera en este caso concreto el artículo 50 de la Constitución Nacional, porque de aplicarse la norma citada, se le estaría reconociendo al Congreso de la Nación el poder de legislar sobre materias que hacen a normas de típica naturaleza procesal, observadas en la Provincia.
Por otra parte la estrategia contenida en la Ley de Riesgos de Trabajo que propicia la competencia civil, como es el supuesto del sistema establecido para la Capital Federal, carece de virtualidad para desplazar la plena vigencia del régimen local de asignación de competencia según lo tiene decidido el Juzgado Federal 10 Instancia, Mendoza, Diciembre 11/1.997, en autos «Pérez María J. c/ Asociación Riesgos de Trabajo», T y SS 1.998-619.
En definitiva entiendo que el artículo 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta claramente inconstitucional en la especie, por cuanto de estarse a esa norma resultaría imposible declarar la competencia de esta Cámara del Trabajo Provincial, o se debería declinar la jurisdicción que deviene del artículo 1 del Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza.
Considero que de acuerdo con las constancias de autos, la acción por el reclamo de la indemnización tarifada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador debe continuar radicada en esta Judicatura por resultar aplicable al caso las reglas procedimentales especiales del Código Procesal Laboral de Mendoza, según lo dispone la Constitución Nacional, al establecer claramente el reparto de jurisdicciones y competencias en el artículo 75 inciso 12, ya que le corresponde al Congreso de la Nación dictar los Códigos de Trabajo y Seguridad Social, pero dejando a salvo que ese dictado de leyes no debe alterar la Jurisdicción local o provincial en temas de derecho común, quedando reservado la aplicación de la normativa de fondo a los Tribunales locales.
De ese modo, autores como el Dr. Carlos Alberto Livellara, se pronunciaron por la jurisdicción provincial y alentaron la reforma del artículo 46 mencionado, fundado precisamente en la circunstancia de complacer y hacer posible la aplicación de la norma constitucional reseñada cerca del reparto de competencias.
Expresa el autor citado que: «Esta regulación -refiriéndose al artículo 46 de la Ley N° 24.557- afecta normas constitucionales en detrimento de la jurisdicción provincial» (Revista del Foro de Cuyo, Suplemento Mensual Febrero de 1.999, páginas 10/11).
De igual modo, y en el mismo sentido propugnado, se ha sostenido que la competencia material en la Provincia de Mendoza se encuentra regida por el artículo 1, inciso h del Código Procesal Laboral (Guillermo D. Arbitelli, «Competencia en las acciones judiciales nacidas de infortunios laborales”, en Suplemento Mensual de la Revista del Foro de Cuyo, Octubre de 1.998, páginas 1 a 8; y en Revista del Foro de Cuyo, Marzo de 1.999, por el mismo autor, páginas 1 a 9 y Jurisprudencia allí citada).
Es que, como acertadamente lo tiene decidido la Tercera Cámara del Trabajo de Mendoza en los autos N° 26.760 caratulados «Alcayaga Pereyra vda. de Olivares p/si y p/sus hijos menores c/ Aperbuci y Otro p/ Ordinario», en fallo publicado en la Revista del Foro de Cuyo, T1 31-1.991, páginas 227 y siguientes: «la atribución de competencia a la Justicia Federal vulnera el principio de la atribución de la jurisdicción Federal o Provincial según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (art. 75, inc. 12 de la C.N.)”.
El fallo comentado plantea también la desnaturalización del Principio Protectorio en cuanto somete a la jurisdicción administrativa la posibilidad de revisar no solo el grado y tipo de incapacidad, sino también la naturaleza misma de tipo laboral del accidente, con lo cual se afecta también al Juez natural y al debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica que se incorpora al texto constitucional en virtud de la reforma del año 1.994, por el artículo 75 inciso 22.
Afecta la división de poderes al delegar la actividad jurisdiccional en otro poder de acuerdo con los artículos 1, 108 y 116 de la Constitución Nacional, al tiempo que se soslayan los procedimientos judiciales y se vulnera el principio de facultades reservadas a las Provincias, según los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; y por último, resulta violatorio a las facultades jurisdiccionales del órgano judicial al establecer competencia de ese tipo al órgano administrativo.
En consecuencia, en el caso de autos, el artículo 46 de la Ley N° 24.557 resulta Inconstitucional y así debe declararse, resolviendo la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa y conforme la prueba que se rinda y el derecho que resulte aplicable, se dictará oportunamente la sentencia definitiva, procediéndose sobre la acción entablada.
En orden a los artículos 21 y 22 de la Ley N° 24.557, cabe destacar que la cuestión suscitada en autos se encuentra profusamente debatida, prueba de lo cual son los pronunciamientos judiciales que fueran objeto de recopilación por los Dres. Mario Ackerman y Miguel Maza, entre los que resulta forzoso citar a los dictados en: «Estay, Roberto E. c/ T.U.Q. S.A.», T. Trab. N°1, Quilmes, Agosto 3/98, T y SS 1.999-438; «Díaz, Raúl c/ Surrey SACIFIA», T.T. N°1, Lanús (B.A.), DT 1.998-b, P. 1.561; «Rodríguez Larregla, José c/ Weber y Dignani Construcciones S.R.L.», T. Trab. N° 1 Bahía Blanca (B.A.), DT 1.998-A, p. 171 y T y SS 1.998-626; J.N. 1ra. Inst. Trab. N° 27, Dic. 9/1.998, «Rivero, Mónica E. p/si y en rep. de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L. s/acción civil»; «Arrieta, Hugo Z. c/ Manuel Barrado SAIC s/ incapacidad», C. Trab. Córdoba, Sala X, abril 30/1.999, resultando uno de los más ilustrativos «Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando», T. Trab. N° 4, La Plata (B.A.), junio 19/1.997, T y SS 1.998-595, cuyos argumentos y fundamentos adhiero y comparto plenamente y en el cual se ha sostenido que respecto de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557: «Tales preceptos se refieren a las atribuciones de las Comisiones Médicas, a la limitada competencia judicial que establece el régimen y a la necesidad de agotar un previo procedimiento administrativo. Es así que en las provincias, las mentadas Comisiones Médicas, actúan como una primera instancia de la justicia federal o la Comisión Médica Central en Capital Federal, que actuarán en alzada previa a la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social de Capital Federal. Por los argumentos expuestos en el primer párrafo de esta propuesta decisoria, las normas de referencia no son de aplicación en jurisdicción provincial por ser incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto a la forma en que cada provincia aplicará las leyes de fondo y excluir a los órganos judiciales locales de la competencia que le es propia. Así resulta una verdad de perogrullo que el conflicto suscitado en territorio provincial entre un trabajador y su empleador o la ART por motivo derivado de la relación laboral, es competencia de los tribunales locales (art.1 de la Constitución Provincial y arts.5 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y arts. 1 y 2 de la ley 11653)”.
Afianza tal convicción lo expuesto por la Corte Suprema en sentido de que «…no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del derecho común ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que esta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador…el juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades reservadas a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas» (Berga, Elvezio D. c/ La Rural Cía de Seguros, C.S.J.N, en la Ley T.131, páginas 994 y siguientes).
También, hasta la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha reconocido que las demandas contra las Obras Sociales, cualquiera fuera la estructura de las mismas, no eran de competencia Federal; y aunque las Obras Sociales fueran de carácter nacional y prestaran servicios propios de la Seguridad Social, el juzgamiento natural de las mismas debía hacerse por las competencias locales (ver «Femeba c/OSECAC» C.S.J.N. 30/4/91).
Sin perjuicio de la inaplicabilidad que en nuestra Provincia, en principio detentan los artículos 21, 22, 46 y disposición adicional tercera de la Ley N° 24.557, ellos detraen la competencia que es propia del Tribunal conforme a las normas constitucionales y supralegales vigentes, en consecuencia además de resolver el planteo de la parte actora, debo pronunciarme de oficio respecto a su Inconstitucionalidad.
Así se desprende de decisiones de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 238-239 y sus antecedentes; Acordada de CSJN del 7/3/68 (fallos 270-285); CNAC, 11/2/69, LL, 133-758; CNAT, Sala III, 27/2/87, T y SS 1987-243; ídem, autos «Perón, Alfredo J. c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos», 11/2/91, y T y SS 1991-141), y así nos lo enseña el Dr. Vázquez Vialard en «El avance del Poder Federal sobre las Provincias, intento de detracción de su jurisdicción en la Ley de Riesgos del Trabajo. Posibles vías de solución», T y SS Julio 1.996 N ° 7, página 510).
Las normas cuestionadas no se limitan a imponer una mera instancia previa integrada en parte por actuaciones ante la autoridad de aplicación en materia laboral, no se agotan en una invitación a adherir las Provincias a la competencia de alzada como establece el artículo 46 en su apartado 2, ni constituyen excepciones transitorias al acceso a la jurisdicción y el debido proceso, sino que pretenden prohibir a los jueces el traslado de demandas que constituyen materia de su competencia (disposición adicional 3 del artículo 49) y excluir absolutamente a los órganos judiciales locales de la misma, sustituyéndolos por comisiones médicas (artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo).
Tanto la imposición de un trámite obligatorio ante la autoridad del trabajo, sin plazos ciertos ni pautas concretas, como la desjudicialización de la competencia que corresponde por la Constitución Nacional y Provincial a los Tribunales locales, para otorgarla a comisiones médicas viola -sin atenuantes- el derecho de acceso a la justicia. El principio rector es el de «in dubio pro actione», a fin de no menoscabar el derecho de defensa» (C.S.J.N. S. 442.XXII, «Serra, Fernando H. y Otros c/ Munic. de la Ciudad de Bs. As»).
También se ha dicho: «Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes 13246, 13897 y 14451, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. Pues ésta se configura tota vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garantía del Art. 18, queda sin juez a quién reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra porque declinen su intervención todos los jueces en conflicto o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa, o como acontece en las leyes mencionadas a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial» (Ver C.S.J.N., «Fernandez, Arias Elena y Otros c/ Poggio, José Suc.», T. 247, página 646).
«Las normas que analizo en este apartado son las que mayor claridad expresan el espíritu de excluir de la justicia, y en particular de la Justicia Provincial del Trabajo, la reparación de los infortunios laborales. Nadie puede negar que la demora en los procesos como sus costos, son válidas preocupaciones a las que hay que atender, pero ambas problemáticas no pueden dejar de ser apéndices del debido proceso judicial. Los costos del proceso judicial en general, no sólo en el ámbito laboral insumen aquí y en todos los países jurídicamente civilizados un porcentaje del valor del juicio que se puede estimar entre un 30 y 40 % del valor del juicio. Porcentaje que asciende o disminuye en relación inversa al aumento del valor del litigio. Esta realidad ha motivado grandes esfuerzos científicos y económicos, de manifiesto ya sea en distintas formas de regular o imponer honorarios y costas o asumiendo el Estado los mismos, en afán de hacer efectivo el acceso a la justicia a todo el pueblo” («El acceso a la justicia», «Movimiento Mundial para la Efectividad de los Derechos, Informe General», de Mauro Capelletti y Bryan Garth, Ed. Colegio de Abogados de La Plata, introducción del Dr. Roberto O. Berizonce, páginas 10 y 11 y 24 y siguientes).
«Estos esfuerzos por afianzar y facilitar el debido proceso obedecen a la necesidad y el deber del estado de permitir que los conflictos dentro del orden jurídico puedan resolverse con la intervención de un tercero imparcial, independiente del poder político e independiente del poder económico, no otra cosa es el Juez. La LRT ciertamente innova con una solución impensada: Suprime los costos eliminando el debido proceso judicial, mientras tanto los conflictos son una realidad social que el Estado tiene la obligación de encausar, encausar como impone la Constitución, encausar con garantías para las partes, encausar con debido control e independencia del poderoso, en síntesis, encausar judicialmente». «Las normas atacadas permiten al trabajador luego de discrepar con el médico de la LRT (a cuyo control debe someterse bajo apercibimiento de suspensión de las prestaciones, Art. 20 ap. 2) y luego de un dictamen adverso de la Comisión Médica que le corresponda en la ancha geografía de la provincia accede a la Justicia Federal. Esta es una grave e irracional exclusión de la justicia en general y de la justicia del trabajo en particular, que no resiste el menor análisis. No puede confesarse ningún argumento que justifique la actuación de la Justicia Federal en jurisdicción provincial en un conflicto derivado de relaciones laborales entre un trabajador y la ART y su empleador, en tanto éstos sean personas de derecho privado o de derecho público provincial” (Ver al respecto fallos citados precedentemente).
“Los Arts. 21 y 22, 46 y disposición adicional tercera de la Ley 24557, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral como por la esencial actuación de las Comisiones Médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar ante jueces naturales mediante el debido proceso. En consecuencia tales normas son inconstitucionales por violar los Arts. 5, 17, 18, 109 C.N., Arts. 15 y 39 de la Constitución Provincial (Arts. 5, 142 y 159 de la Constitución de Mendoza), Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamado Pacto de San José de Costa Rica) y Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos». «Entiendo que la ley ostenta -entre otras respetables- tres poderosas motivaciones: La acumulación de capital, la reducción de costos empresarios y el reemplazo de un sistema ineficaz. Aun respetando las razones de ser de la ley, éstas no troncan la grave limitación de aquél cardinal derecho de acceder a la justicia, en una regulación constitucional del mismo. Por el contrario el pronunciamiento de la Comisiones Médicas hará cosa juzgada en importantes y substanciales cuestiones de hecho y la residual revisión se restringe con la ilógica remisión a la Justicia Federal. Así se violenta también el Art. 28 de la C.N.” (Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», 1.988, T. I, página 228 y siguientes).
“…Es de esencial importancia determinar que la inconstitucionalidad que se declara, obedece asimismo en su opinión, a la privación al trabajador del derecho a optar por la acción especial tendiente a la obtención de la indemnización tarifada o la emergente del derecho común tendiente a la reparación integral”.
“Los Arts. 1° y 2° de la LRT 24557 se limitan a establecer que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y dan su ámbito de aplicación. Pero analizados los mismos, surge que las prestaciones que establecen son tarifadas -no integrales, Arts. 11 a 18-, suprime la indemnización por incapacidad total permanente sustituyéndola por una ficción económica de traspaso de fondos entre la AFJP y ART, traducida en un pago mensual a favor del damnificado o sus derechohabientes en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo se acota el reconocimiento de dolencias incapacitantes a las preestablecidas en la tabla (Art.6) (cobertura no universal), las prestaciones que establece la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil a excepción del caso de dolo establecido en el art.1072 del Cód. Civil (art.39), se excluye la jurisdicción de la justicia del trabajo local y se la sustituye por comisiones médicas, la gestión de sistema está a cargo de empresas privadas con fines de lucro, incluso financiarán parcialmente a las referidas comisiones médicas. Luego de este breve análisis debemos concluir que nos encontramos frente a un régimen de seguro privado con prestaciones tarifadas, excluyente de la responsabilidad de los empleadores en cuanto éstos no estén autoasegurados, con limitada judicialidad y que carece de los atributos de integrabilidad y universalidad propios de la Seguridad Social. Los arts.1 y 2 de la ley cuestionada forman parte de la malla de exclusividad que pretende. De esta manera la ley impediría que el trabajador intente la reparación integral de las mermas de su patrimonio, derogando a su vez el deber de indemnidad. Así se violan el derecho de propiedad y el deber de no dañar establecidos en los arts.17 y 19 de la Constitución Nacional (en cuanto a este último se ha pronunciado: «el principio de alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el C.C. en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica… (art.19 de la Ley Fundamental)» (C.S.J.N. G.433 XXIII 1/4/92 en autos «Gómez Máximo y Otros c/Clérici Aníbal Ángel y Otros.». «García Ricardo N. y ots. c/ Provincia de Buenos Aires s/Indemnización de daños y perjuicios» C.S.J.N. 1/9/92, G 92 XXII). La vigencia de los arts.17 y 19 de la C.N. no soportan estas normas ya que tanto el crédito como el deber de indemnizar que nacen con el cercenamiento de la capacidad del trabajador hallan fundamento en aquellos dos preceptos de la Carta Magna. La derogación del deber de reparar los daños que causen los empleadores, cualquiera sea la fuente de su responsabilidad, es incompatible con el deber de no dañar receptado claramente por el art.19 de C.N. porque no otra cosa pretende la ley cuestionada cuando acota y externaliza el riesgo empresario. Concretamente, si un ciudadano es dañado en su patrimonio a partir de entonces tiene derecho resarcitorio, un crédito que indiscutiblemente queda comprendido en el concepto de propiedad del art.17 de la C.N. de tal suerte que una norma de rango inferior no puede desconocerlo. Correlativamente pero obligado a reparar no puede verse beneficiado con la derogación legal de tal obligación constitucional» (Dres. Mario Ackerman y Miguel Maza, obra ya citada).
Así mismo el artículo 8 apartado 3, al disponer que las comisiones médicas determinarán el grado de incapacidad laboral permanente en base a la tabla de evaluación de incapacidades que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional, viola los artículos 1, 8, 16 y 33 de la Constitución Provincial (artículos 1, 15 y 39 de la Constitución de la Provincia de Mendoza), artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica, y artículos 5 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional Argentina.
Nuestro Superior Tribunal se ha expedido con respecto al artículo 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo que “En virtud de los arts. 116, 121 y 75 inc.12 C.N., la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que el art.46 LRT colisiona con las normas señaladas porque atribuye competencias que dejan de lado a los integrantes del Poder Judicial de las provincias, en conflicto entre trabajadores y empleadores” (Expte. 74.811, “La Segunda A.R.T. S.A. en J: Forconio José Alberto c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ Inconstitucionalidad”, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2).
En el mismo sentido se han expedido los Tribunales locales con respecto a los artículos 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo diciendo: “Cuando el trabajador en su demanda plantea la inconstitucionalidad de los artículos 8 inciso 3 y 21 de la LRT, corresponde hacer lugar a dicha declaración de los referidos artículos, por compartir los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia que entiende que la ley no puede atribuirle competencia al gobierno federal en una materia que le es ajena de acuerdo con el criterio de distribución que determina la CN. Lo relacionado con el resarcimiento de un infortunio laboral, tanto en cuanto se refiere a las prestaciones en especie, como en dinero, no tiene carácter federal sino común, por lo que si bien la norma que lo regula debe ser sancionada por ese gobierno, su aplicación en caso de plantearse un conflicto le corresponde a los tribunales locales. En consecuencia, si el actor no se sometió a las comisiones médicas y dedujo directamente acción contra su empleador y su aseguradora, es competente la justicia laboral local. Al aceptar expresamente la actora, la realización de la vista de causa por Tribunal Unipersonal deviene en abstracto el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 7.062, por lo que corresponde entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al artículo 1.2.c del CPL” (Expte.: 22.681, “Barrera Hugo Filiberto c/ Liberty A.R.T. S.A. p/ Enfermedad Accidente”, Fecha: 15.04.2.013, Cuarta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial).
En el mismo posición: “Artículos 21, 22, 46 y disposición adicional tercera de la ley 24.557 (Cuestiones de competencia), se ha hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de estas normas con los siguientes fundamentos: a) Tales preceptos se refieren a las atribuciones de las Comisiones Médicas, a la limitada competencia judicial que establece el régimen y a la necesidad de agotar un previo procedimiento administrativo. Es así que en las provincias, las mentadas Comisiones Médicas actúan como una primera instancia de la justicia federal, o la Comisión Médica Central en Capital Federal, que actuarán en Alzada previa a la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social de Capital Federal. Por los argumentos expuestos en el primer párrafo de esta propuesta decisoria, las normas de referencia no son de aplicación en jurisdicción provincial por ser incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto a la forma en que cada provincia aplicará las leyes de fondo y excluirá a los órganos judiciales locales de la competencia que le es propia. Así resulta una verdad de perogrullo que el conflicto suscitado en territorio provincial entre un trabajador y su empleador o la ART por motivo derivado de la relación laboral es competencia de los tribunales locales (art. 1° de la Const. provincial y arts. 5° y 75, inc. 12, de la Const. Nac. y arts. 1° y 2° de la ley 11.653). Afianza tal convicción lo expuesto por la Corte Suprema en el sentido de que «…no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del Derecho común, ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confiere el artículo 67, inciso 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre Derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador […] el juzgamiento en materia de Derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades reservadas a que alude el artículo 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fecha: 12.08.68, «Berga, Elvezio D. c/La Rural Cía. de Seguros», L. L. 131-994 y ss.).
Por todo lo expuesto, estímase procedente ratificar la competencia del Tribunal y hacer lugar al planteo de Inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22 y 46 inciso 1 de la Ley N° 24.557, por resultar violatorios de los artículos 5, 16, 17, 18, 19, 75 inciso 12, 22 y 109 de la Constitución Nacional y artículos 1, 8, 16, 33, 99 inciso 12, 142 y 159 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, artículos 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales Laborales a favor de la competencia de las Cámaras Laborales para resolver controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 1 inciso h del Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza).
Se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, rever incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los Tribunales de Justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía del debido proceso y de los principios del Juez natural y de la división de poderes.
La atribución de la competencia federal por los recursos contra las resoluciones de dichas comisiones, importa un avance sobre las jurisdicciones locales.
La Suprema Corte de la Provincia en el fallo “Borecki” sostuvo: “…ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los arts. 21, …, 46, son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se les atribuyen exageradamente atribuciones a las comisiones médicas para dirimir aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (art. 75 inc. 12 de la C.N.)”. Y agrega, refiriéndose con extensión a la reforma del Decreto 1.278/00 “…en cuanto significa la necesaria intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de lo dispuesto en el art. 46 de la ley…”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se ha expedido al expresar: “En cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 21 y 22 de la L.R.T., debe aceptarse la validez de las decisiones tomadas en sede administrativa, siempre y cuando las mismas se sometan al control jurisdiccional de un tribunal con plenas facultades judiciales y que integren el poder judicial de la Nación o de las provincias, de manera tal que la decisión definitiva sea la del propio órgano jurisdiccional o éste tenga la posibilidad de revisar la decisión administrativa. Es decir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la L.R.T., es irrelevante en la media que el ordenamiento legal prevé la revisión de la decisión por vía jurisdiccional y aunque la adoptada sea incompetente, subsiste la jurisdicción provincial por la inconstitucionalidad del art. 46 de la misma norma” (Expte. N° 71.837, “La Segunda A.R.T- S.A. en J: Puebla Cristian Pedro López e Hijos S.A.C.I.A. p/ Inconstitucionalidad”, 08.10.2.002, LS 313 – 001).
Asimismo ha expresado: “Esta Suprema Corte de Justicia, ya ha entendido que los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las Comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que sólo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del poder judicial y por tratarse de la aplicación local de derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (art.75 inc.12 C.N.). En consecuencia se ha decidido en favor de la inconstitucionalidad de esa normativa pronuciándose por la constitucionalidad de la intervención de la justicia provincial, para cuestionar los procedimientos, dictámenes y actuaciones instruidas administrativamente” (Expte. N° 81.005, “Maravilla Segundo A. en J: 19.082 Maravilla Segundo A. c/ la Caja A.R.T. S.A. p/ Ordinario s/ Inconstitucionalidad”, 29.12.2.005, LS 361 – 173).
Continúa el Alto Tribunal: “El art. 46 de la ley 24.557, viola la regla conforme la cual la competencia de los jueces federales es de excepción (art. 116 y 117 C.N.). Además, del juego de los arts. 5 y 121 C.N. se deriva sin dificultad de reservar la jurisdicción para la aplicación de la legislatura ordinaria por parte de las provincias. La ley 24.557, ha implementado una nueva organización foral, que desacomoda aspectos constitucionales, endilga competencia federal a temas que deben ser resueltos por la justicia provincial” (Expte. N° 81.005, “Maravilla Segundo A. en J: 19.082 Maravilla Segundo A. c/ La Caja A.R.T. S.A. p/ Ordinario s/ Inconstitucionalidad”, 29.12.2.005, LS 361 – 173).
La posición mayoritaria de nuestros Tribunales se funda en el criterio de nuestro Supremo Tribunal Nacional de que “La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico (Fallos 295-850) a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución” (C.S.J.N., autos caratulados: “Carrizo Domingo y Otros c/A.G.P.”, pub. en ED 100-599. Fecha 06/07/1.982).
Nuestro más alto Tribunal Provincial también se ha expresado en igual sentido indicando que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible. Si la disposición atacada admite más de una interpretación, una que la torna inconstitucional y otra que la adecua al ordenamiento, el Tribunal debe pronunciarse a favor de ésta última” (Expte. Nº 70.913, caratulados: “Obras Sanitarias Mendoza S.A. – c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ Acc. Inc.” Ubicación: LS397 – 102. Fecha: 16/02/2009, Expte. Nº 87.911 caratulados “Herrera, Blanca Lila Y Ot. – c/ Dirección General De Escuelas (Prov. de Mza.) S/ Acc. Inc.”, Ubicación: LS386 nones. 167. Fecha: 05/03/2.008, entre otros), especificando de manera más clara que “Al tratar un planteo de inconstitucionalidad hay que tener presente diversos principios: a) La declaración de inconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte que puede adoptar el poder judicial frente a la vigencia de una norma de carácter general y en consecuencia debe advertirse con toda claridad y evidencia la lesión a los principios constitucionales; b) la declaración de inconstitucionalidad debe manifestarse en el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particulares para el caso; c) la declaración de inconstitucionalidad no debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para las transformaciones de las instituciones jurídicas, es decir que no puede sustituir la voluntad del legislador, ni en la voluntad de los cambios legislativos introducidos” (Expte. Nº 74.811 caratulados “La Segunda A.R.T. S.A. En J: Forconi, José Alberto – La Segunda A.R.T. S.A. Inconstitucionalidad”. Ubicación: LS328 – 171. Fecha: 17/09/2.003).
En lo que hace expresamente a la Ley de Riesgos de Trabajo, la Corte Suprema de la Provincia ha indicado (Expte. Nº 81.005 caratulados “Maravilla, Segundo A. En J° 19.082 Maravilla Segundo A. – c/ La Caja Art. S.A. p/ Ord. s/ Inc.”. Ubicación: LS361 – 173. Fecha: 29/12/2.005) que “El sistema de la ley 24.557, será o no constitucional en cada caso concreto, cuando se visualice el contenido reparador o si económicamente es justo o no el mismo. En principio siendo la declaración de inconstitucionalidad la «última ratio» del remedio judicial podemos defenderlo como principio general, sin perjuicio de advertir que otros aspectos de la ley merecen la declaración de inconstitucionalidad” (vgr. La caducidad del beneficio del artículo19.)
Entonces la declaración de Inconstitucionalidad es una medida excepcional y de aplicación restrictiva que requiere en cada caso concreto verificar la procedencia, la necesidad y la utilidad de tal extrema medida.
Corresponde, entonces, dar tratamiento en esta oportunidad a los citados planteos. Así, en lo que hace al artículo 8 de la Ley de Riesgos del Trabajo, de conformidad a diferentes fallos de este Tribunal, hemos de citar los fallos Colman (Tribunal de Trabajo Nº 4, de La Plata caratulados “Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ Inconstitucionalidad. Fecha 19/06/1.997) y Quintans (Tribunal de Trabajo Nº 2, Lanas, Buenos Aires caratulados “Quintans, Mario H. c/ Multisheep S.A.” Fecha 19/11/1.997), al disponer el primero que, el mismo “viola el artículo 18 de la Constitución Nacional, preceptos de la Constitución Provincial y de Tratados Internacionales, el artículo 8, apartado 3º de la Ley de Riesgos del Trabajo, al disponer que las comisiones médicas determinarán el grado de incapacidad laboral permanente en base a la tabla de evaluación de incapacidades que elaborará el P.E.N” y el segundo que “El art. 8, apart. 3 de la L.R.T. es nulo e inaplicable por afectar la supremacía constitucional y por pretender violar las disposiciones del art. 5, C.N.; desconsiderar la validez de los actos públicos y procedimientos judiciales de la Provincia; por delegar indebidamente funciones judiciales al poder administrador; por desconocer el art. 75, inc. 22, C.N., con su permanente invocación de pactos y tratados internacionales aplicables a los reclamos judiciales; por detraer a la jurisdicción de los tribunales provinciales funciones específicas, en pro de las comisiones médicas nacionales y por violar la teoría de los poderes no delegados al gobierno nacional”, agregando de su apartado cuarto que “El art. 8º, apart. 4º de la L.R.T. debe ser declarado inconstitucional, ya que es de incumbencia exclusiva del P.L. legislar y disponer sobre la Seguridad Social, no pudiendo delegarla al poder administrador, so riesgo de incurrir en violación de las disposiciones de los arts. 75, inc. 12 y 99, inc. 2, C.N”.
La definición y determinación de las enfermedades laborales, es una facultad indelegable del Congreso, a través de la Ley de Fondo dictada al efecto, tarea que, de ninguna manera puede quedar supeditada a comités consultivos que carecen de facultades legislativas, importando un claro quebrantamiento y atropello a la división de poderes dispuesta y estatuida por nuestro régimen constitucional. Se trata de una apropiación de parte del Poder Ejecutivo de facultades legislativas y judiciales no reconocidas por la Norma Madre.
Por ello considero que el artículo 8 de la Ley de Riesgos del Trabajo debe correr igual suerte que los tratados anteriormente y ser declarado inconstitucional.
Con respecto al artículo 6 apartado 2a, 2b y 2c los mismos se refieren a enfermedades profesionales, el listado que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo, la posibilidad de inclusión de nuevas enfermedades según procedimiento del Decreto N° 1.278/2.000 y la intervención de la Comisión Médica. Pero en autos nos encontramos frente al reclamo de reparación de un accidente de trabajo, por lo que las normas citadas no son de aplicación en autos y ningún agravio causan al trabajador en el caso concreto, por lo que corresponde declarar abstracto el planteo del actor y no expedirse sobre el mismo.
Volviendo al artículo 8 inciso 3, en cuanto determina que la incapacidad será evaluada por las Comisiones Médicas de esta ley en base a los baremos de evaluación de incapacidades que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
Dicha norma si resulta de aplicación al caso en tratamiento, y corresponde evaluar el perjuicio que su aplicación genera al trabajador.
Pueden citarse precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en los que resolvió: “Si bien el Decreto 1278/00 otorga a la Comisión Médica correspondiente, en el caso concreto, la posibilidad de incluir determinadas patologías como resarcibles en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo, esa función no puede llevar a convertir a ese organismo en un tribunal virtual, de instancia originaria y necesaria. Ello así, pues la competencia atribuida a la Comisión Médica debe ser interpretada en los límites establecidos por el art. 18 y 109 de la Constitución Nacional, conforme los cuales la garantía constitucional del juez natural establecida en nuestro sistema republicano sólo se logra cuando la función judicial es cumplida por un juzgador imparcial integrante del Poder Judicial.- atento a lo establecido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” (Expte. 89.983, “Provincia S.A. en J: 32.163 Fronceda Luis c/ Instituto provincial de Juegos y Casinos de la Provincia y Otros p/ Enfermedad Accidente s/ Inconstitucionalidad Casación”, Sala 2, Fecha: 05/06/2.008).
Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 inciso 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que el mismo atenta contra los artículos 1, 8, 16 y 33 de la Constitución Provincial (artículos 1, 15 y 39 de la Constitución de la Provincia de Mendoza), artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y artículos 5 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Con respecto al planteo de Inconstitucionalidad del Decreto N° 659/96, el cual hace referencia al baremo dispuesto por la Ley N° 24.557 a los efectos de la evaluación de las incapacidades laborales y habiendo dicho baremo sido utilizado por el Perito Médico en su dictamen, entiendo que no demuestra la actora la existencia de una agravio constitucional, o perjuicio concreto que funde su reclamo de inaplicabilidad.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “Es ineficaz el planteo de inconstitucionalidad del baremo establecido por el Decreto 478/98, si fue efectuado de modo genérico y sin aclarar las diferencias que arrojaría la apreciación de su invalidez según otros cuadros distintos del utilizado por los médicos forenses, pues el método de cálculo de la invalidez que se funda en la capacidad residual restante en los casos en que el paciente presenta mas de una patología solo importa un sistema objetivo y tan válido como otros posibles” (F.123.XXXVII, “Figueroa Oscar Alberto c/ A.N.S.E.S. s/ Jubilación Invalidez Ley 24.241”).
“Los baremos son instrumentos que auxilian al Perito y al Juez, y las leyes laborales en general han incorporado en texto determinadas tablas de evaluación de las incapacidades. De modo entonces que, estos instrumentos no son obligatorios, sino que constituyen herramientas para el Perito y el Juez, quienes deben aplicarlas en el caso concreto según el daño integral padecido por la víctima del infortunio laboral, y probado fehacientemente al momento de determinar el grado de incapacidad laboral a fin de indemnizar el daño” (Autos N° 82.613 “Asociart A.R.T. S.A. en J° 10.645 Castillo Claudio c/ Asociart S.A. p/ Accidente s/ Casación”, S.C.J.M., Sala 2, 29/11/05).
Que lo dicho con respecto al baremo del Decreto arriba citado es de aplicación también y por los mismos fundamentos al Decreto N° 659/96, teniendo presente además lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el precedente Castillo, por lo que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado, ya que el referido baremo resulta, en este caso un instrumento válido e idóneo a los efectos de cuantificar la incapacidad del trabajador.
Ahora bien, con respecto a la inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, Decretos y Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, los mismos devienen abstractos, por carecer de interés jurídico su resolución en el caso concreto.
En efecto, la falta de interés jurídico actual sobre esta cuestión, común a toda la actuación procesal por imperio del artículo 3 del Código Procesal Civil (artículo 108 del Código Procesal Laboral) e imprescindible para que el Tribunal pueda ejercer toda su jurisdicción y, en consecuencia, poder juzgar, determina que la pretensión de la actora sobre el tema, se convierta en una declaración meramente abstracta.
Respecto al Planteo de Inconstitucionalidad de las Leyes N° 7.198 y N° 7.358, me referiré al mismo al final de esta resolución, en el capítulo Intereses, no obstante, adelanto mi opinión referida a la Inconstitucionalidad de la misma.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI, DIJO:
Que por fundamentos similares, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JAVIER GERARDO CASTRILLEJO, DIJO:
Que por fundamentos similares, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:
La relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la parte demandada, como así tampoco la existencia y vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en autos.
Por lo que en virtud de las disposiciones del artículo 168 inciso 1) del Código Procesal Civil y del artículo 108 del Código Procesal Laboral, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma sobre su veracidad.
El contrato de trabajo invocado en la demanda se encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa y que en copia luce a fs. 5/9 de autos, consistente en los recibos de sueldo; la constancia de la denuncia del accidente y de la asistencia médica brindada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Las pruebas indicadas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que cubre el evento demandado, todo lo que determina la competencia de este Tribunal en los términos del artículo 1.1 inciso h) del Código Procesal Laboral.
Por todo ello, estimo innecesario extenderme sobre dicha Cuestión, pudiendo afirmar sin inconveniente alguno, que el actor Sr. Claudio Javier Ocampo se encontraba ligado con la empresa Bayton S.A., en la Categoría Profesional “Operario”, con fecha de ingreso 24 de febrero de 2.011.
Considero que todos estos elementos derivan en un solo efecto, cual es, el poder afirmar que existió un vínculo de trabajo entre el Sr. Claudio Javier Ocampo y la empresa Bayton S.A., asegurada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.
En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor, esta Primera Cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge acreditado con la prueba instrumental agregada en la causa.
Corresponde tener por acreditado el vínculo jurídico que unió a las partes y que responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la Ley de Contrato de Trabajo, con la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificaciones.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI, DIJO:
Que por fundamentos similares, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JAVIER GERARDO CASTRILLEJO, DIJO:
Que por fundamentos similares, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:
El actor reclama de la accionada indemnización por incapacidad derivada del accidente que sufriera prestando servicios para su empleadora, en ocasión de estar trabajando en una máquina embaladora donde un nylon se enredó en un rodillo y al querer destrabarlo, la propia máquina le absorvió el guante, provocándole traumatismo de dedo índice de mano derecha.
Previo a tratar los puntos que hacen al encuadramiento legal de la pretensión incoada, debe tenerse presente que no existe ningún tipo de duda respecto al acaecimiento del siniestro denunciado, a sus consecuencias físicas y laborales y la naturaleza “laboral” del mismo.
En la Audiencia de Vista de Causa, se incorporó prueba testimonial que convence a esta Judicatura sobre la existencia del siniestro. Es así que en dicha Audiencia depusieron las siguientes personas:
El testigo Sr. Mariano Ambrosio Chávez dijo que el Sr. Ocampo era su jefe; que trabajaron en La Colina; que Ocampo trabajaba en una máquina de termo contraíble, que es una máquina que embala, que forma los paquetes; que tuvo un accidente cuando estaba limpiando la máquina, el rolo le tomó la mano y se la aprisionó; que a veces esa máquina funcionaba mal y se enrollaba el nailon; que Ocampo trató de desenrollar el nailon y la máquina se accionó y le enganchó el guante, aprisionándole la mano; que el dicente estaba justo al lado de Ocampo y pudo ver todo; que era cerca del mediodía; que fue en el mes de abril o mayo, no recuerda exactamente; que fue cerca de dos años atrás; que Ocampo tenía puesto guantes, que se accionó el rol y le tomó la mano; que tuvo parte de enfermo pero después volvió a trabajar; que Ocampo era temporario; que no sabe si tuvo incapacidad; que no sabe si se recuperó; que la primera persona que lo auxilió fue el dicente porque estaba al lado de él cuando ocurrió el accidente; que el dicente paró la máquina; que Ocampo estaba limpiando el rolo.
El testigo Sr. Alejandro Norberto Allende dijo que era compañero de trabajo del actor en etiquetado en La Colina; que Ocampo tuvo un accidente en mayo de 2.010; que lo recuerda porque estaban etiquetando y se etiqueta en el mes de mayo; que el dicente estaba despaletizando y se fue a etiquetar; que el dicente no vio precisamente el accidente pero escuchó cuando Ocampo gritó; que el dicente salió corriendo para ayudarlo, que lo levantó y lo llevó a la enfermería; que gritaba de dolor, que estaba a punto de desmayarse; que lo trasladaron al hospital; que no recuerda si Ocampo volvió a trabajar; que les han dado charlas de seguridad e higiene en el trabajo; que luego vio a Ocampo con el dedo vendado; que fue el dedo de la mano derecha; que cuando se hacen las limpiezas del rol que hizo Ocampo, la máquina no se para; que estaban autorizados por sus superiores para hacer eso; que después del accidente se siguió haciendo lo mismo; que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no les ha dado ninguna charla de seguridad e higiene ni prevención; que la empresa recién este año ha dado una charla.
Surge de las pruebas aportadas a la causa, la existencia del accidente, su mecánica, su necesaria vinculación con las tareas cumplidas y su penoso desarrollo, así como de la pericia presentada, la incapacidad derivada del mismo se revela de manera clara e indiscutible.
Por lo que considero acreditados debidamente dichos puntos que hacen a los aspectos materiales y técnicos de la petición contenida en la demanda, correspondiendo, a continuación, verificar sus aspectos legales.
La parte actora manifiesta que trabaja para la empresa La Colina a través de la consultora Bayton S.A., desarrollando tareas de “Operario”. Lo ha demostrado fehacientemente mediante recibos de haberes que acompaña a la presente causa, donde consta que la fecha de ingreso fue el día 24 de febrero de 2.011.
Que el día 4 de mayo de 2.011, siendo las 13:30 horas aproximadamente, en oportunidad de encontrarse trabajando en una máquina embaladora, un nailon se enredó en un rodillo y al querer destrabarlo, la propia máquina le absorvió el guante, provocándole traumatismo de dedo índice de mano derecha.
Que lo trasladan al Hospital Español del Sur Mendocino donde lo atienden en la guardia, le suministran analgésicos y lo derivan a su domicilio hasta el día siguiente que fue operado.
Manifiesta que le realizaron suturas y le informaron que tuvo una lesión de tendones pero sin lesiones óseas. Que fue tratado con antibióticos y klosidol y al mes aproximadamente, comenzó con rehabilitación que duró cuarenta (40) sesiones. Finalmente le dan el alta el día 3 de octubre de 2.011.
Expresa que el accidente le provocó las lesiones de falta parcial de uña, articulación IFG en flexión permanente, cicatriz de ocho (8) centímetros con transtornos tróficos y limitación en la función del puño.
Que el actor Sr. Ocampo padece de una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva, del dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%) de la total obrera, por lo que quedaría encuadrado en las previsiones del artículo 14 punto 2 a), conforme el informe de incapacidad que acompaña.
Que corrido el traslado de la demanda, la demandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. contestó demanda, y luego de una negativa general de los hechos, relata que la demandada ha cumplido en forma total y acabada con las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557.
Manifiesta que entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y la empresa Bayton S.A. se celebró el Contrato de Afiliación N° 1. …, vigente desde fecha 1 de julio de 2.010 hasta el día 29 de febrero de 2.012.
Que por ello la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. procedió a brindar las prestaciones médicas pertinentes al caso, atendiéndose al Sr. Ocampo en el Hospital Español del Sur Mendocino.
Que el actor ingresó a dicho nosocomio con diagnóstico de traumatismo por aplastamiento de índice derecho y en virtud de ello se le realizó RX de dedo índice derecho, surgiendo de la misma que el trabajador no presentaba lesión ósea.
Que por la cicatriz que presentaba se le realizó cirugía reconstructiva, se le dio la atención médica correspondiente y se le brindaron las sesiones de RKT necesarias para la correcta recuperación, controles médicos, aines y reposo.
Que dada la evolución favorable de la lesión, en fecha 3 de noviembre de 2.011 se le otorgó el alta médica sin incapacidad.
Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. actuó en tiempo y forma, asistiendo al actor desde el día del infortunio hasta el alta médica sin incapacidad, ya que la lesión evolucionó favorablemente, por lo que no adeuda suma alguna al actor.
Ahora bien, se ha agregado a la causa, cuya copia obra a fs. 10 y cuyo original se encuentra guardado en caja de seguridad del Tribunal, que el día 4 de mayo de 2.011, se produjo una denuncia de accidente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., donde surge los datos de la empleadora Bayton S.A., los datos del empleado asegurado Sr. Claudio Javier Ocampo, que el lugar de ocurrencia del accidente fue en la empresa La Colina S.A., ubicada en calle Callao N° 300 , de la ciudad de San Rafael, Mendoza, donde se atrapó el dedo índice derecho con un rodillo.
A fs. 2/3 se agrega Informe de Incapacidad de la Dra. Sara Gómez.
A fs. 5/9 se agregan recibos de haberes pertenecientes al trabajador Sr. Claudio Javier Ocampo.
A fs. 4 se acompaña parte médico de ingreso al Hospital Español del Sur Mendocino.
A fs. 10 consta denuncia de accidente de trabajo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.
El informe médico laboral de incapacidad de la Dra. Sara Gómez de fs. 2/3 expresa que el actor presenta falta parcial de uña, articulación IFD en flexión permanente, cicatriz de ocho (8) centímetros con transtornos tróficos, limitación en la función de puño, el resto de las funciones son normales y concluye que de acuerdo al Decreto N° 659/96 del baremo para accidentes laborales y Decreto N° 478/98 de normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores, el paciente presenta una incapacidad del dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%).
En la pericia médica acompañada a fs. 111/112 por el Sr. Perito Médico Dr. Juan Antonio Sierra, el especialista, luego de efectuar un análisis y estudio de la patología sufrida por el actor, expresa que “Al examen físico el actor a destacar presenta una cicatriz de seis cm. de largo que comienza en región dorsal de 1/3 distal de 1° falange, recorre el borde palmar del 2° dedo y finaliza en el pulpejo del 2° dedo. Se observa disminución de la sensibilidad en la 3° falange del 2° dedo. Se objetiva anquilosis de la articulación IFD del 2° dedo de la mano derecha a 50° con transtorno ungueal. Limitación a la flexión de la articulación IFP del 2° dedo de la mano derecha hasta 90°”.
En cuanto al grado de incapacidad laboral del actor conforme a la total obrera según Código de Tabla de Santiago Rubinstein en su libro de Código de Tablas de Incapacidades Laborativas, 5° Edición, el facultativo médico expresa que el actor posee “Anquilosis articulación IFD dedo índice de mano derecha a 50°…..5%; limitación a la flexión de articulación IFP hasta 90°…..1%; mano hábil derecha (5% de 6%)…..0,3%; subtotal…..6,3%. Factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales (intermedia) (15% de 6,3%)…..0,945%; amerita recalificación (no amerita)…..0%; edad de 31 y más años…..2%; total 9,245%. Por lo anteriormente descripto se estima que OCAMPO CLAUDIO JAVIER posee una incapacidad laboral, parcial permanente y definitiva, de 9,245% (nueve con dos cuatro cinco por ciento) de la T.O. Datos extraídos del Baremo Ley 24557 (en el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas de Santiago J. Rubinstein, 5° Edición, pág. 348, 333, 334)”.
Cabe destacar que el mencionado especialista en su informe pericial médico también refiere la amnesis realizada oportunamente, en la cual diagnóstico que surge del parte médico de ingreso al nosocomio Hospital Español del Sur Mendocino, donde se determina el tratamiento efectuado al actor y concluye que el actor Sr. Ocampo fue dado de alta el día 2 de octubre de 2.011, con incapacidad a determinar.
Y esto es importante y vale la pena detenerse, ya que la demandada aduce que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo tomó la denuncia del siniestro, cumplió acabadamente con todas las prestaciones que el trabajador accidentado necesitaba para su recuperación, otorgándole cirugías reconstructivas, medicación y recuperación necesaria. Y que gracias al cumplimiento de las prestaciones efectuadas por la Aseguradora, el actor recuperó en forma total la función de su mano y de su dedo, ya que cuando le dieron de alta, se la dieron sin incapacidad alguna.
No obstante, en la Historia Clínica agregada a la causa a fs. 99/106, concretamente a fs. 105, el Dr. Diego Ripa indica alta médica con incapacidad.
Por lo que coincide el perito médico con el médico tratante en que no es que se le diera el alta médica sin incapacidad alguna, sino que se le otorgó el alta médica con una incapacidad laborativa a determinar, siendo situaciones completamente distintas.
En otro orden de ideas, y en un aspecto netamente administrativo, el actor Sr. Campos ha cumplido con la totalidad de los trámites o procedimientos ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Efectuó la denuncia del siniestro respectivo, se sometió a los tratamientos y a los facultativos médicos de la Aseguradora. Cumplió con todos los trámites que deben efectuarse en un accidente por hecho o en ocasión del trabajo, conforme lo dispone la norma jurídica.
Luis Enrique Ramírez, nos enseña que “Más allá de lo que parece surgir de la LRT, la inmensa mayoría de los trámites vinculados con accidentes o enfermedades profesionales se iniciarán, desarrollarán y terminarán en el ámbito de actuación de la A.R.T…El proceso se inicia con la denuncia del accidente o de la enfermedad profesional a la A.R.T. El procedimiento ha sido regulado por el decreto 717/96, con las reformas del decreto 491/97, y por la resolución S.R.T. n° 15/98. A continuación intentaré sistematizar y esquematizar dicho procedimiento, para brindar una guía a quienes opten por ingresar al sistema. 1. Sujetos habilitados para efectuar la denuncia: 1.1. el empleador; 1.2. el trabajador accidentado; 1.3. los derechohabientes del trabajador; 1.4. el sindicato, y 1.5. cualquier persona. 2. Forma de la denuncia: Debe ser realizada por escrito, detallando las circunstancias del accidente, los datos del accidentado y de la empleadora y la firma del denunciante. Sólo el empleador está obligado a utilizar los formularios aprobados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), pero es conveniente que el trabajador los utilice. Hay formularios de “Solicitud de atención” y “Denuncia de accidente”. 3. Sujetos habilitados para recibirla: 3.1. el empleador debe hacer la denuncia ante: 3.1.1. la A.R.T., o 3.1.2. la prestadora de servicios habilitada para recibir denuncias por la A.R.T. (dirigida a ésta). 3.2. el trabajador (o los sujetos indicados en 1.3. y 1.5.), ante: 3.2.1. el empleador, o 3.2.2. la A.R.T., o 3.2.3. el prestador del servicio (clínica, sanatorio, etc.) habilitado para recibir denuncias por la A.R.T. 4. Plazo: 4.1. El trabajador debe hacer la denuncia al empleador “en forma inmediata”, en la medida en que su condición médica lo permita. 4.2. El empleador debe denunciar el siniestro a la A.R.T. dentro de las 48 horas hábiles de haber tomado conocimiento del mismo, utilizando el formulario de la resolución S.R.T. 15/98 (“Denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional”). 4.3. El trabajador puede exigir que el empleador le entregue una copia de la denuncia (res. S.R.T. 15/98, Anexo I, punto 4.4). 5. Denuncia tardía. 5.1. Si la demora es imputable al trabajador, sólo perdería el derecho a las prestaciones (dinerarias y en especie) correspondientes al período anterior a la denuncia (LRT, art. 43). 5.2. Si la omisión es responsabilidad del empleador, el trabajador mantiene el derecho a todas las prestaciones…” (Luis Enrique Ramírez, “Riesgos del Trabajo”, páginas 201/203).
La parte actora, ha acompañado a la presente causa, denuncia o comunicación del siniestro producido, para que su empleadora tomara debido conocimiento del hecho y efectuara los procedimientos legales exigidos por la norma.
El procedimiento legal, ante un accidente de trabajo, consiste en que, ante una situación accidental, ya sea accidente (hecho súbito o violento) o enfermedad profesional, el trabajador “en forma inmediata” debe dar comunicación a su empleador del accidente ocurrido.
El actor, en todo momento, ha podido demostrar la existencia del evento dañoso, la ocurrencia del accidente y que el mismo tuvo las características de accidente laboral, de esta forma ha podido acreditar el accidente.
En definitiva, admitida la relación laboral, corresponde expedirse sobre la procedencia de la indemnización demandada. El actor reclama la reparación de la patología que denuncia padecer y que reconoce como causa el accidente laboral sufrido el día 4 de mayo de 2.011.
Acreditado el evento dañoso indicado, es tarea de este Tribunal determinar el grado de incapacidad del actor, ya que el mismo en su escrito de demanda reclama la indemnización derivada de accidente del trabajo que le generó una lesión y limitación funcional que le ocasiona un dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%) de incapacidad.
En tal sentido se observa que la existencia del accidente de trabajo denunciado por el trabajador, no ha sido rechazado extrajudicialmente ni negado por la Aseguradora demandada. Por el contrario consta en la documental agregada a fs. 10 que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., aceptó el siniestro y le otorgó al actor las prestaciones a su cargo hasta el alta médica.
Constan también los estudios, certificaciones y prescripciones médicas que se le extendieron durante su tratamiento, conforme Historia Clínica acompañada en autos, por lo que conforme a ello, tengo por reconocida la existencia del accidente laboral alegado por el trabajador Sr. Claudio Javier Ocampo.
Por todo ello, es de mi convencimiento que la parte actora ha podido demostrar, en la presente causa, el hecho del accidente y, por consecuencia, ha podido comprobar el nexo causal entre dicho accidente y las posibles secuelas del trabajador.
De lo expuesto surge que el contradictorio se centra en el grado de incapacidad que afecta al Sr. Ocampo. La parte actora ha pretendido el dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%) de incapacidad de la total obrera, mientras que la demandada niega dicho porcentaje y la pericia médica arroja una incapacidad del nueve con veinticuatro cinco por ciento (9,245%) de la total obrera.
La pericia médica de fs. 111/112 asegura que la limitación en el dedo índice de la mano derecha del actor le genera una incapacidad laboral del nueve con veinticuatro cinco por ciento (9,245%), en un todo de acuerdo con las mediciones y cuantificación porcentual allí efectuada. Este informe pericial no ha sido observado ni impugnado por la demandada.
Es importante detenernos en el porcentaje de incapacidad, centro de estudio en el caso de autos.
El informe pericial médico de fs. 111/112 determina claramente que la incapacidad del actor arroja por las limitaciones funcionales del dedo índice de la mano derecha y los factores de ponderación, una incapacidad del nueve con veinticuatro cinco por ciento (9,245%) de la total obrera.
Dicho informe pericial médico no ha sido observado ni impugnado por ninguna de las partes.
La doctrina sostiene con respecto a la Pericia Médica y su valoración que “la misión del peritaje es contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por lo cual el dictamen no tiene en principio efecto vinculante, salvo en aquellos casos en que así lo exige la ley. Sin embargo, el magistrado no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada, siendo imprescindible para ello contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión se supone se encuentra dotado…”. “Es decir que la prueba del hecho fáctico y sus consecuencias, con suficiente fuerza convictiva, constituirá la materia de decisión por parte del juzgador, y a su vez éste tendrá su apoyo en la consideración del nexo causal que el perito, dando razón fundada científicamente de sus conclusiones, sostenga en su informe. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél” (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Tomo IV, página 720; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», página 455; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», página 416; Livellara, Carlos, “Valor Probatorio del Dictamen Pericial Médico en el Proceso Laboral”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2.007, página 303).
Determinado el grado de incapacidad que padece el actor, corresponde establecer el monto de la indemnización adeudada por la demandada.
En el caso de autos, el actor, calcula la prestación demandada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 inciso 2 a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que reclama un dieciséis con cuarenta y seis por ciento (16,46%), no obstante que de las probanzas de autos pueda surgir un porcentaje mayor.
Recordemos que el artículo 14 2. de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que “2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente y Parcial (IPP), el damnificado recibirá la siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS … ($…) por el porcentaje de incapacidad. Bb) cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el grado de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retenció de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS … ($…). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley”.
Debe entenderse como primera manifestación invalidante, la primera manifestación de la enfermedad que discapacita o invalida al trabajador, y le impide continuar con sus tareas laborales habituales, precisamente por su característica de “invalidante”, tal como lo definiera la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos “Ceppi Isabel Nancy c/ D.G.E. s/ Inconstitucionalidad Casación”, Fecha: 10/08/2.005, LS 353/99.
En la presente causa, debe considerarse la fecha del accidente, coincidente con la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como primera manifestación invalidante.
En cuanto al cálculo de la prestación, el monto indemnizatorio queda integrado por la prestación dineraria a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada, el cual surge de la aplicación de la fórmula correspondiente, según el artículo 14 inciso 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Con respecto al coeficiente de edad, el mismo resulta de la edad del actor dividido el índice correspondiente. Al momento del accidente, la edad del actor era de cuarenta (40) años, por ello el coeficiente de edad arroja el resultado de 65/40 = 1,62%, cifra que por cierto, ha sido determinada en la liquidación integrante del escrito de demanda y no observada por la demandada, es decir, confirmada por ella.
Respecto al ingreso base mensual (I.B.M.), según el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el mismo asciende a la suma de pesos … ($…), denunciado por la parte actora en su escrito de demanda.
Por lo expuesto, siendo el I.B.M. el denunciado por el actor en su escrito de demanda, multiplicado por 53 y ese coeficiente multiplicado a su vez por la incapacidad del trabajador que alcanza al nueve con veinticuatro cinco por ciento (9,245%) de la total obrera, multiplicado a su vez por el coeficiente de edad ($… x 53 x 9,245% x 1,62 = $ …), la suma así calculada de acuerdo a la fórmula de la Ley N° 24.557, asciende a la suma de pesos … ($…), en concepto de la indemnización dispuesta por el artículo 14 inciso 2. a de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Entiendo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. debe indemnizar al actor Sr. Claudio Javier Ocampo por dicha suma, a la que arribo por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y el Decreto N° 1.694/09.
En la etapa de los alegatos en la Audiencia de Vista de Causa, la parte actora peticionó al Tribunal la aplicación del índice R.I.P.T.E. que resulta de las disposiciones de la Ley N° 26.773.
Respecto del índice R.I.P.T.E., el mismo no resulta aplicable dado que la primera manifestación invalidante, es decir el accidente sufrido por el actor, es de fecha 4 de mayo de 2.011, anterior a la vigencia de la Ley N° 26.773, que fue publicada en el Boletín Oficial el día 26/10/2.012.
Todo ello de conformidad con la aplicación del Plenario de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en autos N° 109.647 caratulados “La Segunda A.R.T. S.A. en J: 20.018 “Navarro Juan Armando c/ La Segunda A.R.T. S.A. p/ Accidente s/ Inconstitucionalidad – Casación”, del 14/05/2.015, de aplicación obligatoria para los Tribunales Inferiores, conforme las disposiciones del artículo 149 del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.
Dicho Plenario de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La Ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.
Por ello, atento que la primera manifestación invalidante acontece justamente con el accidente laboral sufrido por el actor, de fecha 4 de mayo de 2.011, resulta inaplicable la Ley N° 26.773 en los presentes autos.
Intereses:
Conforme lo dispuesto por los artículos 82 del Código Procesal Laboral, 90 inciso 6 del Código Procesal Civil (artículo 108 del Código Procesal Laboral) y 622 del Código Civil, debo expedirme sobre la aplicación de los intereses legales sobre el capital de condena.
Esta Juez ha cambiado el criterio de aplicación de intereses que venía expresando en casos de accidentes de trabajo, a partir del Plenario de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en autos N° 109.647 caratulados “La Segunda A.R.T. S.A. en J: 20.018 “Navarro Juan Armando c/ La Segunda A.R.T. S.A. p/ Accidente s/ Inconstitucionalidad – Casación”, de aplicación obligatoria para los Tribunales Inferiores.
El trabajador, si bien ha tomado conocimiento de la existencia del accidente de trabajo desde la fecha del mismo, siendo que el accidente ocurrió y tuvo las características de laboral, conforme ha sido probado en autos, ya que posee un nexo causal con el hecho del trabajo, lo cierto es que el trabajador toma cabal conocimiento de su incapacidad laborativa, que ha generado dicho accidente laboral, desde la fecha del certificado médico, corroborado con la pericia médica agregada a la causa.
Así mismo considero de aplicación las disposiciones de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 414/99, que en su artículo 1° dice: “Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de documentos, calculados desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”. Y el artículo 2° de la misma Resolución dispone que “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley N° 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado”.
Por todo ello, deberán adicionarse los intereses legales a tasa activa cartera general nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos, desde los treinta (30) días a partir de la fecha del certificado médico de parte presentado por el actor.
De esta manera, si bien ya no se aplica las disposiciones de la Ley N° 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, se produce una mejora para el trabajador en la indemnización producto del accidente de trabajo sufrido, generando intereses desde los treinta (30) días del certificado médico, y no desde la pericia médica, siendo de este modo perjudicial al trabajador, ya que dicha pericia médica podría prolongarse en el tiempo, dilatarse ampliamente de la fecha del accidente y acercarse al dictado de la sentencia, generando un perjuicio en la percepción de la indemnización del trabajador.
Así, si bien el trabajador no obtiene una indemnización por accidente de trabajo con la aplicación retroactiva de la Ley N° 26.773, compensa económicamente la no aplicación de la misma, con los intereses legales desde los treinta (30) días de la fecha del certificado médico y no desde la pericia médica, como venía sosteniendo esta Magistrado.
Por ello, considero que a la suma de condena de pesos … ($…), se le deberá adicionar los intereses legales a tasa activa cartera general nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) para descuento de documentos, de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 414/99 (artículos 1° y 2°) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, desde los treinta (30) días del certificado médico, siendo que dicha fecha fue el día 12 de octubre de 2.011, de conformidad con dicho certificado médico, agregado a fs. 2, de los presentes autos.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI, DIJO:
Que no obstante la adhesión que realizo al voto de mi colega preopinante respecto de la fecha que ha de tomarse como aquella a partir de la cual se deben calcular los intereses, corresponde, en atención a los fundamentos por ella esgrimidos para llegar a dicha conclusión, que mi posición es la misma que he venido sosteniendo en los distintos fallos en los que me ha correspondido opinar ya sea como preopinante o en adhesión (Autos Nº 9.799 caratulados: “Figueroa, Gloria Celeste c/ La Segunda A.R.T. S.A. p/ Accidente”. Fecha 09/10/2013, en los autos 9.868, caratulados: “Flores, Aureliano c/ Provincia ART p/ Accidente”. Fecha 12/11/2013 y en autos N° 8.436 caratulados “Manzanares Pedro Alejandro y Otra c/ Daniel Manuel Gatica, Logística La Serenísima S.A. y La Serenísima de Mastellone Hnos. S.A. p/ Ordinario”. Fecha 06/12/2013, entre otros.) en los cuales, en apoyo a mi posición respecto del tema de la aplicación retroactiva de la ley 26.773, me hube referido a la cuestión
Así, en dichas oportunidades hice mención a lo manifestado en otros fallos (Autos Nº 7.097, caratulados «Carrasco Luis Norberto C/ Construcciones Gibert S.A. y Ot. p/ Ordinario”. Fecha 03/05/2012, en autos Nº 8.593, caratulados «Montes Héctor c/ Tassaroli S.A. p/ Ordinario”. Fecha 12/09/2012 y en los autos N° 10.195 caratulados: “Miranda Juan Carlos / MAPFRE ART S.A. P/ Accidente”. Fecha 14/08/2012, entre otros) en cuanto a que, para disponer desde cuando corren los intereses o a partir de cuando inicia el plazo prescriptivo, debe tenerse presente el momento en que el trabajador toma cabal conocimiento del grado de incapacidad padecido. Esto es, al momento en que conoce la minusvalía con la que ha quedado incapacitado, tiene certeza del daño, entonces allí se produce la consolidación jurídica del daño
Por ello, resulta necesario, entiendo, diferenciar entre ese concepto y el de la primera manifestación invalidante, es decir, el momento en que se determinó que la dolencia discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas habituales. La primera establece el momento a partir del cual comienzan a correr los intereses o se computa la prescripción y la segunda, entre otras cosas, demarca la norma aplicable al hecho.
Considero que la primer manifestación invalidante tiene un carácter de tipo fáctico, mientras que la consolidación del daño es de tipo técnico – científico. La primera es una cuestión de hecho que no necesariamente debe estar relacionada a un dictamen de especialista, si bien en ciertos casos ambas pueden darse simultáneamente.
Legalmente (ley 24.028, entre otras) y jurisprudencialmente, siempre se ha diferenciado entre ambas figuras y se ha considerado a la consolidación del daño como el referente para el ejercicio de las acciones reparatorias del infortunio y para el cálculo de los intereses, mientras que a la primera manifestación invalidante, se la ha hecho para ciertas obligaciones derivadas de la norma y para precisar cuál es el cuerpo normativo que se aplica al hecho.
En concreto, se trata de dos figuras distintas e independientes que siempre han sido tratadas de manera expresa y diferenciada en la norma, en la doctrina y en la jurisprudencia y que por ello no se puede, ni debe, confundirlas y darles el mismo alcance y efectos.
La primera manifestación invalidante no importa de ninguna manera la consolidación del daño, el infortunado puede sufrir sus primeros efectos derivados del siniestro que le impiden continuar prestando sus labores normales y al tiempo tomar conocimiento de su real, concreto y definitivo, estado de incapacidad, sus causas y sus derivaciones.
Teniendo presente ello, no existe, estimo, ningún tipo de contradicción al considerar cada una de estas figuras, o “momentos” para evaluar y determinar, separadamente, desde cuándo comienza a correr la prescripción o los intereses o para establecer cuál es la norma aplicable al daño o padecimiento denunciado.
Ahora bien, como lo he manifestado ya, tanto el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción y la aplicación de intereses es aquel en el que se consolida el daño, es decir, aquel en el que el infortunado toma cabal conocimiento de las dolencias que lo incapacitan laboralmente.
Así, tal cual ya lo he referido en alguno de los fallos citados, entiendo que es ese el momento en que la incapacidad comienza a ser exigible, de manera tal que es ese y no otro, el punto de partida a partir del cual deben calcularse los intereses a aplicarse sobre el monto indemnizatorio por el que procede la pretensión incoada en la acción que inició este litigio y se reconoce en este decisorio.
En el caso de marras, el momento en que ello acontece está dado por el del certificado médico de fecha 12/10/2011 (fs. 2/3) que termina de complementar el alta médica (fs. 99/105) dispuesta unos días antes (02/10/2011) en la que se le indica al actor que tiene una “incapacidad a determinar”, por lo que, el escaso periodo de tiempo acontecido entre una y otro, justifica que, en este caso concreto, se tome el del segundo instrumento por sobre el primero, por brindarle mayores precisiones al actor respecto de la naturaleza y efectos de su padecimiento. Asimismo, es dable destacar que, si bien con diferencias en el porcentaje de incapacidad, la existencia del daño y su causa laboral fue ratificada en sus conclusiones por la pericia realizada en la causa (fs. 111/112).
Aquí también encuentro resguardo en algunas expresiones jurisprudenciales, especialmente en la opinión de nuestro par de la 1° Cámara Laboral de la 1° Circunscripción Judicial de Mendoza (Autos Nº 35.501, caratulados: “Cejas Dean, Alberto Adrián C/ Provincia A.R.T. y Ots. p/ Accidente”. Fecha: 23/06/2009), donde se dispuso que “La suma condenatoria resuelta en la segunda cuestión, genera intereses desde la fecha del dictamen pericial, es decir: 25/10/2006, que es cuando precisa y objetivamente se origina el crédito obrero, por entender, que en el sublite, la pericia ha operado como dictamen objetivo y consentido por las partes, no existiendo en la causa ni certificación médica determinando incapacidad ni dictamen de Comisión Médica”. Se trata de una posición que, en esencia, ha sido mantenida en otros fallos por dicho Tribunal (Expte. Nº 34.247, caratulados: “Derio, Susana C/ Gobierno De La Provincia P/ Accidente”. Fecha: 12/02/2009 y Expte. Nº 40.039, caratulados: “Albornoz, Leonardo Luís C/ Distribuidora Zuppa S.R.L. Y Ots. P/ Accidente”. Fecha: 04/10/2010) y que tiene plena aplicación en la controversia que nos convoca.
Si bien no escapa a mi conocimiento que en materia civil, los tribunales del fuero son coincidentes en que la fecha a partir de la cual se debe aplicar los intereses es a partir del hecho, conforme la copiosa jurisprudencia que indica que «Los intereses moratorios se generan a partir del día del hecho porque debe reconocerse que normalmente el perjuicio es simultáneo con la producción del siniestro y porque los intereses están destinados a afrontar la demora en satisfacer un capital indemnizatorio que debió pagarse en el momento de producirse el perjuicio, sin que obste a ello la iliquidez de la deuda, ya que el deudor puede pagar lo que cree que debe y detener con ello el curso de intereses que se generan sobre esa suma» (5° Cámara en la Civil, Comercial y Minas. Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. Expte. N° 4.049, caratulados: «Ramos de Domínguez Hipermercado Carrefour Daños y Perjuicios» Ubicación: LS013-449. Fecha: 10/02/2000″, Expte. N° 3.450, caratulados: «Vinassa, Liliana María Agüero, Agapito y Ot. Daños y Perjuicios». LS013-022. Fecha: 16/09/1999, Expte. N° 3.987, caratulados: «Araya, Rubén Alejandro c/ Cristian Miguel Meggeto p/ Daños y Perjuicios». Ubicación: ls012-352. Fecha: 06/08/1999), entiendo que en materia laboral la solución corre por otros carriles, donde a los efectos del cómputo de intereses, la fecha de constitución en mora es aquella donde la incapacidad adquiere carácter definitivo, teniendo presente que lo que se busca indemnizar no son infortunios, o accidentes, sino incapacidades.
Sobre dicha base se ha sentenciado en el ya citado fallo (1° Cámara Laboral de la 1° Circunscripción Judicial de Mendoza. Expte. Nº 18.483, caratulados: “Fernández Fierro, Eduardo c/ Cerámica Alberdi p/ Ordinario” Fecha: 05/04/1999) que “Cuando se acreditan el accidente sufrido por el trabajo y la relación causal entre la cosa riesgosa y el hecho, pero no se prueba la incapacidad resultante, la indemnización no procede, toda vez que lo que se indemniza son incapacidades y no infortunios.”, recorriendo el sendero fijado por nuestra Suprema Corte Provincial, al manifestar (Expte. Nº 61.337, caratulados: “Consorcio Edificio Dorya II En J: Galdame, Juana c/ Consorcio Edificio Dorya Ii Ordinario – Casación” Fecha: 06/10/1998) que “El dies a – quo para contar tanto el plazo prescriptivo, como el momento a partir del cual deben computarse los intereses es aquel en el cual el trabajador toma conocimiento concreto y definitivo de la incapacidad, lo que importa es la definitividad de sus consecuencias desde que el grado incapacitante es irreversible, cuando ha culminado el proceso incapacitante. Esto es así, porque como se ha dicho en doctrina laboral, la ley no indemniza accidentes de trabajo, sino las incapacidades derivadas de ellos.”.
Para concluir y a los efectos de fijar exactamente la fecha a partir de la cual han de correr los intereses, corresponde complementar su determinación con lo dispuesto por la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su artículo 2.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JAVIER GERARDO CASTRILLEJO, DIJO:
Que respecto al tema de los intereses legales, adhiero a la decisión de la Sra Magistrada Dra Mariana Cecilia Carayol, con la siguiente ampliación:
Estimo que el cómputo de los mismos debe comenzar a correr desde los 30 días a partir de la fecha del certificado médico de parte obrante a fojas de autos 2, y de fecha 12 de octubre del 2011.
Ello si bien implica modificar en forma parcial el criterio sustentado por este magistrado hasta la fecha, debe aclararse que el criterio anterior había sido sustentado en la inteligencia de la aplicación a las acciones en curso de la Ley 26773, por los fundamentos en que en su momento se expusiera.
Dejando a salvo la posición interpretativa sustentada por este Magistrado respecto a la aplicación inmediata de la ley 26.773 en numerosos fallos, entre ellos: autos: Nº 11318 caratulados: “»MIRANDA VICTOR MANUEL C/MAPFRE ART S.A. P/ ACCIDENTE” entre otros y de conformidad con lo normado por el art. 149 del C.P.C. que establece que la doctrina de la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, este Tribunal debe sujetarse en la decisión del presente pronunciamiento a la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 «NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE» S/ INC. CAS” del 14/05/2015; por lo que resulta que la ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Es por lo expuesto que retomando el tema del dies a quo para el cómputo de los intereses, es que sostengo que los mismos deberán en este caso comenzar a correr desde la fecha de treinta días a partir de la fecha del certificado médico de parte presentado por el actor. Ello en primer lugar por cuanto el contenido de dicho certificado ha sido debidamente ratificado, en términos generales por la Pericia Médica efectuada en autos, por lo que puede sostenerse que a dicha fecha, la del certificado médico, el actor ya conocía el porcentaje de incapacidad que lo afectaba.
En segundo lugar por que la S.C.J.N. ha resuelto que: “… el punto a resolver es desde cuando la obligada a responder entre en mora y se hace exigible la obligación. Y nos encontramos ante cuatro supuestos 1) desde la fecha del accidente 2) desde la fecha de la Pericia 3) desde la fecha de la sentencia 4) desde la fecha del certificado médico en donde se determina la incapacidad. A mi entender, en punto al momento inicial para el cómputo de de intereses, en este caso en donde no existe dictamen de Comisión Médica, es desde la fecha en que se determina la incapacidad (…)Conceptúo que el diez a quo establecido precedentemente compatibiliza de la mejor manera con las circunstancias fácticas y particulares del caso, toda vez que es el momento cierto en el que se determina con criterio científico la minusvalía del reclamante ( en este caso se computó el interés desde la fecha del certificado médico ratificado por la prueba pericial) LS 319-250, 326-179,327-76. (entre paréntesis es propio).
Y por último por que no habiéndose aplicado en autos, ningún procedimiento de ajuste de los montos adeudados al trabajador, es la tasa de interés activa el remedio por el cual se evita el desfasaje que el transcurso del tiempo con la producción de un proceso de depreciación de la moneda produce sobre el I.B.M. del trabajador usado en la fórmula del art 14 inc 2 y como consecuencia sobre la indemnización que el mismo tiene para percibir.
Es por lo expuesto que concluyo que los intereses deberán ser fijados de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N 414/99 de la S.R.T. desde el 12 de noviembre del 2011, según tiene dicho la jurisprudencia sobre el particular: “Los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad. Ahora bien, el art. 2, Resolución Nº 414/99, otorga un «plazo de gracia» de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr una vez cumplidos los 30 días posteriores a la consolidación jurídica del daño. Gamboa, Claudio Marcelo vs. La Caja ART S.A. s. Accidente – Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 04-12-2014; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 3225/15.” En el mismo sentido: “El resarcimiento por aplicación de un sistema como el regulado por la Ley 24557 comprende, además del capital, los intereses correspondientes porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente, y por ende injusta, sino los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19, Constitución Nacional. Los intereses deben computarse desde la consolidación jurídica del daño. Benítez, Isaías Marcos vs. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s. Accidente – Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 22-03-2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8994/13.”
ASÍ VOTO.
A LA CUARTA CUESTIÓN, LA DRA. MARIANA CECILIA CARAYOL, DIJO:
En consideración al principio chiovendano de la derrota, las costas del presente proceso deberán ser soportadas por la parte demandada vencida Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., en virtud de lo dispuesto por los artículos 31 del Código Procesal Laboral y 36 del Código Procesal Civil.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI, DIJO:
Que por fundamentos similares, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JAVIER GERARDO CASTRILLEJO, DIJO:
Que por fundamentos similares, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
SAN RAFAEL, 16 DE JUNIO DE 2.015.
Y VISTOS: los autos arriba intitulados y los fundamentos que anteceden, el Tribunal juzgando en definitiva,
RESUELVE:
I. DECLARAR abstracto el planteo de Inconstitucionalidad de los artículos 6 apartado 2.b, 2.c, 40, 44, 49 y disposiciones adicionales 1, 3 y 5 de la ley N° 24.557; Decretos N° 170/96, N° 333/96, N° 717/96, N° 491/97, N° 559/97, N° 839/98, N° 1.278/00 y Laudo MTSS N° 156/96, SRT N° 80/96, N° 222/01, N° 287/01, N° 104/98, R SSS N° 117/96, Decreto N° 717/96, RG N° 4.204/96, R N° 414/96 y artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, articulados por la parte actora.
II. HACER LUGAR al planteo de Inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 y 8 de la Ley N° 24.557.
III. RECHAZAR el planteo de Inconstitucionalidad del Decreto N° 659/96, articulado por la parte actora.
IV. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. CLAUDIO JAVIER OCAMPO, D.N.I. N° …, y reconocer que el mismo padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del nueve con veinticuatro cinco por ciento (9,245%) de la total obrera.
V. CONDENAR a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. a pagar al Sr. CLAUDIO JAVIER OCAMPO, D.N.I. N° …, la indemnización tarifada por la incapacidad laborativa prevista en el artículo 14 inciso 2. a de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el término de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, y por la suma de PESOS … ($…)), integrativa del rubro indicado en el tratamiento de la Segunda y Tercera Cuestión, con más los intereses estipulados.
VI. IMPONER las costas a la parte demandada vencida ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. (artículo 31 del Código Procesal Laboral y artículo 36 del Código Procesal Civil), conforme lo resuelto en la Cuarta Cuestión.
VII. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para la etapa oportuna.
VIII. EMPLAZAR a las partes para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS abonen en autos el importe del DERECHO FIJO, debiendo acompañar el comprobante respectivo, bajo apercibimiento de ley.
IX. FIRME y EJECUTORIADA la presente resolución, EMPLÁZASE a la parte actora en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder por Secretaría a su archivo.
X. NOTIFÍQUESE a la Delegación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en Mendoza la presente Resolución, a los fines de su debido registro y demás competencias que por ley correspondieran (artículo 2.4 g del Anexo I del Decreto N° 1.556/09).
XI. NOTIFÍQUESE el dispositivo cuarto a la A.F.I.P., DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, CAJA FORENSE y COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
Dr. Javier Gerardo CASTRILLEJO
Juez de Cámara
Dr. Marcelo Mauricio CHIARPOTTI
Juez de Cámara
Dra. Mariana Cecilia CARAYOL
Juez de Cámara
Dr. Javier Gerardo Castrillejo – Juez de Cámara.
Dr. Marcelo Mauricio Chiarpotti – Juez de Cámara
Dra. Mariana Cecilia Carayol – Juez de Cámara
002606E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103320