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JURISPRUDENCIAContrato accidental de cosecha. Trigo. Entrega anticipada del campo
Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de un contrato accidental de cosecha, y a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la actora se deduce del monto impago del contrato una suma correspondiente al momento de la entrega del campo con el trigo guacho para hacer rollos.
En la ciudad de La Plata, al día 1 del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 118656, caratulada: «ANTIGUAS ESTANCIAS DON ROBERTO S.A.C/ DOPESA S.H. Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 427/435 vta.?
2a. ¿Lo es la de fs. 151?
3a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I- La sentencia de primera instancia se pronunció: “…Haciendo lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato promovió Antiguas Estancias Don Roberto SA contra Dopesa SH, D´Onofrio Alejandro Javier y Pérez Saavedra, Osvaldo Ruiz 2º) Condenando en consecuencia a éstos últimos para que dentro del plazo de diez días hagan a Antiguas Estancias Don Roberto SA íntegro pago del monto de U$S 48.148, importe que devengará a partir de la fecha de mora -31/05/2010- hasta su efectivo pago, un interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósitos en esa misma moneda, vigentes a treinta días (tasa pasiva en dólares).3°) Imponiendo las costas al accionado vencido (art. 68 del C.P.C.C.)…” (fs. 427/435 vta.).
Contra dicha forma de decidir interpuso la parte demandada el recurso de apelación que ya en esta instancia se sustenta con la expresión de agravios de fs. 478/493vta., la cual, mereció la réplica de fs. 495/498. A fs. 499 se llamaron los autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.).
II- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigo con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como refiere Aida Kemmelmaier de Carlucci, el efecto inmediato del nuevo ordenamiento se presenta en las situaciones regladas por la ley. Cuando los mismos particulares regulan sus relaciones, cabe diferenciar entre la ley imperativa y la supletoria. Esta última no rige -acorde el art. 7, al igual que lo ordenaba el art. 3 del Código Civil anterior- para los contratos en curso de ejecución. Por ello, habrá que distinguir si se trata de una ley imperativa, la cual será de aplicación inmediata o si es supletoria, en cuyo caso se alcanzará a los contratos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 36).
Sin embargo, el caso de autos, atañe a una relación contractual que nació y feneció durante la vigencia de la ley anterior, por lo cual, con el limite enunciado en el párrafo anterior, a los fines de dirimir lo referido a las obligaciones pendientes que de aquel deriven habrá que estar a lo que las partes pactaron en el marco jurídico existente al momento de su concreción (arts. 3, C.C.; 7, 962 y conc., C.C.C.N. ley 26.994; esta Sala, causa 118624, sent. del 27/08/15, RSD 107/15).
III- En prieta síntesis, se queja la legitimada pasiva por entender que la sentencia es arbitraria al no haberse aplicado los arts. 384 y 386 del CPCC respecto a la intimación efectuada por el juez a quo a la parte actora para que acompañe el acta de devolución del predio, lo que fue incumplido.
A continuación critica que no se haya valorado la prueba documental ofrecida y denuncia la arbitrariedad en la valoración de la prueba producida.
a- Para dar respuesta a la impugnación, se principiará por señalar que llega indiscutido a esta instancia de revisión la existencia de un acta de entrega del predio arrendado por Antiguas Estancias Don Roberto S.A. a Dopesa S.H..
En base a ello, la juez de la primera instancia intimó a la actora a acompañar a las presentes actuaciones dicha pieza (ver fs. 78), reconocida por esa parte en la carta documento acompañada a fs. 27.
Respondió la accionante, que no se acompañó a la demanda porque a la fecha no ha podido ser hallada el acta (ver fs. 84vta.).
A continuación, la juez de la primera instancia cita a las partes con fines conciliatorios a la audiencia que da cuenta la constancia de fs. 93, de donde surge la comparecencia de la demandada y la incomparecencia de la actora.
Luego, a fs. 94, la sentenciante vuelve a intimar a la legitimada activa para que acompañe el instrumento referenciado, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 386 del C.P.C.C…
Ratifica la actora en su presentación de fs. 102/103vta. que a la fecha no se ha podido encontrar la misma y ahora agrega que deja constancia que la demandada tiene en su poder una ejemplar de la misma.
A fs. 108 la magistrada resolvió que no habiendo la actora acompañado el acta de entrega del predio, corresponde que los autos continúen según su estado procesal (arts. 487, 34 inc. 5 C.P.C.C.).
Ante el pedido de revocatoria de fs. 109, donde se insiste con el apercibimiento, la jueza señala que el mismo será efectivo en la oportunidad respectiva -art. 386 y 384 del C.P.C.C.- (ver fs. 110).
Luego de decretada la apertura de la causa a prueba, se ordenó su producción (ver fs. 136 y 298vta.).
b- En lo que aquí interesa destacar, cabe señalar que los testigos Perugini, Pino, Eiaguirre, Trimarcho y Bruno, traídos por la demandada, dan cuenta de las gestiones llevadas a cabo por su parte para hacer rollos con los rebrotes existentes en el campo previo a la entrega del mismo (ver fs. 346/351vta., fs. 396/397, 417/418vta.).
En especial debe referenciarse que el testigo Bruno manifestó que se dedicaba a la confección de rollos, que le había hecho a los anteriores dueños de Antiguas Estancias y a los actuales en el año 2011.
Asimismo, da cuenta que abril (2009) lo llamó Donofrio (codemandada) para hacer rollos, pero el rebrote de trigo guacho y soja mala estaba chico, es decir que le faltaba volumen para poder hacerlos, y cuando volvió a ir en mayo para llevar las herramientas se encontró con animales dentro del lote, por lo que llamó a Irañeta (encargado de Antiguas Estancias), y le preguntó qué había pasado, por qué estaban vacas adentro, y que le contestó que habían llegado a un acuerdo que largaban los animales al lote (ver fs. 417/418vta.).
Por su lado, la parte actora produjo juntamente con la demandada las testimoniales de Irañeta y Bustamante (fs. 355/357 y 358/359).
El Sr. Bustamante, refirió que en la campaña 2008/2009 alquiló una fracción de campo para siembra a la actora, es decir, en la misma época que la demandada. Dentro de ese marco es que aporta que fue un año de sequía (fs. 358/359).
A su turno, el Sr. Irañeta indicó que es el encargado de Antiguas Estancias desde el año 1994 y que fue quien firmó el contrato con la demandada, como así también el acta de entrega del predio con el reconocimiento de lo adeudado hasta el momento (355/357).
c- Conforme lo dejaran sentado las partes en sus escritos constitutivos y lo que surge de la prueba producida (tanto de las cartas documentos como de las testimoniales citadas), no existe duda alguna que al momento de devolver los predios se confeccionó un acta de entrega que quedó en poder del Sr. Irañeta (arts. 330, 354, 375, 384, C.P.C.C.).
Intimada que fue la actora a su presentación como ya se referenciara, se denuncia su extravío y posteriormente se agrega que la demandada posee una copia, pero al declarar el Sr. Irañeta éste manifiesta que no recuerda si le dieron una copia a la demandada (fs. 355/357).
Dentro de dicho contexto fáctico, puede concluirse que indiscutido como está en autos la existencia del acta de entrega de los predios, difieren las versiones en cuanto su contenido.
Para la actora sólo se consignó la devolución inmediata de los campos y el reconocimiento de lo adeudado; en cambio para la demandada se incluyó una renegociación por el valor de un rebrote de trigo guacho, sobre la confección de rollos, con los que se quedó finalmente Antiguas Estancias.
En el sentido descripto, cobra vital importancia la actitud asumida por legitimada activa frente al proceso, del cual se desprende que el Sr. Irañeta no recuerda haber dado una copia a los demandados y que el acta que él poseía se extravió.
Tampoco compareció la actora a la audiencia convocada con fines conciliatorios. En definitiva, no hubo colaboración de su parte a los fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, apontocándose en el contrato firmado y la falta de pago del saldo de precio.
Esa actitud, sumada a la declaración de los testigos propuestos por la demandada, que dan cuenta de un rebrote de trigo guacho que podía ser utilizado para hacer rollos para su venta como que finalmente no se pudo realizar por la presencia de animales pastando en el predio ya recuperado por la actora antes del vencimiento del contrato, es decir, antes del 30 de junio de 2009, convencen sobre la existencia de una negociación sobre su valor y entrega (arts. 375, 384, 386, 456, C.P.C.C.).
Desde este punto de vista, si bien es cierto lo sostenido por el “a quo” en cuanto a las características que debe reunir el pago, también lo es que las particularidades del presente caso -contrato accidental de cosecha-, donde se exteriorizaron negociaciones para la entrega anticipada del campo y realización de rollos, habilita a descontar a lo adeudado la entrega de los frutos obtenidos (arts. 725, 779, Cód. Civ.; 865 y cc. del Código Civil y Comercial).
En ese entendimiento, se propone receptar que al saldo impago del contrato accidental de cosecha (U$S 48.148), se le descuente el valor de los rollos de pasto que por el rebrote de trigo guacho se produjo en los campos que fueran entregados mediante un acta antes del vencimiento del contrato, esto es, del 30 de junio 2009 (arts. 375, 384, 456 C.P.C.C. y 729 del Código Civil y Comercial).
Cabe tener en cuenta lo informado a fs. 168 por Sivero & Cía S.A., donde se señaló que a mayo de 2009 por el pastoreo de un lote de trigo rebrote y soja de segunda no cosechada se pagaron a precios más elevados al promedio normal, debido a la prolongada sequía que venía soportando la Provincia en general y esta zona en particular.
Así entonces, el precio que se pagó por cabeza osciló entre los 7 y 9 Kgs. de novillo mensuales. Cabe señalar que el valor del Kg. por ese tiempo era de $ 3.50/3.75.
Hacia la misma época, un rollo confeccionado con la misma materia (trigo rebrote y soja de segunda) se comercializaba en importes no menores a los $ 65 a $ 75 la unidad (fs. 168).
El testigo Eiaguirre manifestó que se dirigió al campo y verificó la posibilidad de hacer rollos y estimó una cantidad de entre 8 y 10 por hectárea (fs. 350/351).
Por su lado, el testigo Trimarcho (Ingeniero agrónomo de la localidad de Saladillo) señaló que al ir a comprar el pasto para el campo de Puan, calculó que del potrero chico saldrían 80 rollos y del grande 160 (fs. 396/397vta).
Con sustento en la prueba precedentemente citada, cabe concluir que el campo al momento de entregarse en forma anticipada contenía pasto y trigo guacho, que le faltaba para hacer rollos, por lo que el rinde que denunció el Sr. Eiaguirre no puede ser tenido en cuenta, pero sí el indicado por el testigo Trimarchio, el cual aparece más razonable por la características antes señaladas. En consecuencia la suma que se deberá descontar al saldo impago es la de multiplicar los 240 rollos calculados por Trimarchio por la suma promedio de $ 70, lo que arroja la de $ 16.800, y ello al valor del dólar al mes de mayo de 2009, es decir, al momento de la entrega del campo con el trigo guacho para hacer rollos (arts. 375, 384, 456, C.P.C.C.).
IV- Por las razones precedentemente brindadas, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la actora, se propone al acuerdo deducir al monto impago del contrato accidental de cosecha la suma de $ 16.800, al valor del dólar al mes de mayo de 2009, es decir, al momento de la entrega del campo con el trigo guacho para hacer rollos, liquidación que deberá realizarse y sustanciarse en la instancia de origen una vez firme la presente. Costas de esta instancia a la actora en su objetiva condición de vencida (arts. 9, 10 y 1067 del Cód. Civil y Comercial; 68, 69, 267, C.P.C.C.).
Voto, por la NEGATIVA.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. HANKOVITS DIJO:
I- A los fines de abordar el recurso concedido contra el auto de fs. 151, se impone realizar un resumen de lo acontecido hasta su dictado.
En ese camino, se dirá que a fs. 53 se decretó como medida cautelar el embargo de los fondos de la demandada en entidades bancarias por el monto de U$S 48.148 con más la de U$S 19.260 que se presupuestó para responder a intereses y costas. Asimismo, se ordenó la inhibición general de bienes de los accionados.
Las medidas fueron dispuestas previa caución juratoria de la parte actora.
Al contestar la demanda, se solicitó el urgente levantamiento de las medidas cautelares, en forma subsidiaria se fije una contracautela igual al monto a embargar por entender que la caución juratoria es a todas luces insuficiente (ver fs. 61/71vta.).
De este pedido se corrió traslado a la parte actora (fs. 72), y ésta requirió su rechazo (fs. 77).
A fs. 110 la juez de la instancia rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares pero modificó la contracautela, intimando a la actora a que en el plazo de 5 días ofrezca una suficiente para sustituir la juratoria otorgada.
Al dar respuesta a lo requerido, la parte actora devuelve los oficios librados a los fines de la traba de las medidas cautelares sin diligenciar, atento lo oneroso de la contracautela fijada, m as deja constancia que sólo pospone su efectivización para que continúen adelante las actuaciones (fs. 135vta.).
A fs. 137/138, la demandada solicita a modo de caución suficiente la inhibición general de bienes de la actora.
Se dio traslado a fs. 139 a la contraria planteando la accionada una revocatoria contra ello por entender que corresponde resolver sin previo traslado, a lo cual, se hizo lugar a fs. 141/vta. y se dispuso, nuevamente, dar un plazo de 5 días para que la actora ofrezca contracautela suficiente.
Atento ello, a fs. 147, reitera la legitimada pasiva se decrete la inhibición general de bienes de la actora, la que se receptó a fs. 148.
Contra dicha forma de decidir interpuso la legitimada activa una revocatoria con apelación en subsidio. Sostuvo allí que, sin perjuicio que al devolver los oficios sin diligenciar, se tornó abstracta la cuestión; si el juez obligaba a ofrecer contracautela solicita se revoque y se deje sin efecto su ordenamiento, pero a título de sanción se fije otra cautelar. A todo evento ofrece la suma de $ 3.000 de caución y si se considera insuficiente, peticiona se deje sin efecto las medidas cautelares. A continuación, requiere levante la inhibición general de bienes decretada en su contra como su contracautela (fs. 149/150vta.).
La magistrada tuvo por desistida a la parte actora de las medidas cautelares ordenadas en autos, además aceptó la contracautela de $ 3.000 e intimó a la actora a denunciar qué tipo de medida cautelar requería. En ese entendimiento, hizo lugar a la revocatoria y dejó sin efecto la inhibición general de bienes decretada -fs.148- (ver fs. 151).
Contra ello, la demandada dedujo revocatoria con apelación en subsidio (fs. 152/153), de la cual se dio traslado (fs. 154) y se contestó a fs. 177.
A fs. 178 se desestimó la revocatoria y se concedió el recurso interpuesto en forma subsidiaria el que, habilita la actuación de esta instancia revisora.
II- Para dar respuesta al embate, se impone señalar que los requisitos de las medidas cautelares son la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela.
En lo que aquí interesa destacar, el art. 199 del código de rito establece que “La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución suficiente por todas las costas y daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”.
“El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…”.
El debido resguardo de los intereses de los accionantes y, fundamentalmente, para la propia operatividad de la jurisdicción mediante una tutela judicial efectiva (art. 15, Const. prov.), impone la necesidad de realizar una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de los futuros mandatos judiciales, anticipe los efectos de las decisiones de fondo a adoptarse, con la finalidad de salvaguardar no sólo el estado de cosas existentes, sino también los derechos de terceros, para lo cual será necesario valorar de modo razonable las probabilidades de los derechos alegados, según las circunstancias especiales de la causa, exigiéndose -como contrapeso- el otorgamiento de garantías suficientes (arts. 195, 198, 199, 204 y concs., C.P.C.C.; SCBA C 104397 Sent. del 11/05/2011).
En la especie, es dable señalar que conforme lo propuesto en la cuestión anterior, el actor ya cuenta con una sentencia que hace lugar a su demanda, previo descuento del valor de los rollos de pasto, lo cual no alcanza a cubrir la totalidad del monto reclamado en autos.
Desde dicho punto de vista, el recurso impetrado por la accionada no puede prosperar.
En efecto, requerir se fije una contracautela mayor a los fines de no oponerse al levantamiento de la inhibición general de bienes de la actora, teniendo ella ya en esta instancia una sentencia que hace lugar a su demanda en forma parcial -que cuanto menos al no estar firme le brinda verosimilitud a su derecho- , resulta a todas luces inadmisible, por lo cual ha de propugnarse al acuerdo el rechazo del recurso incoado y la consecuente confirmación del auto de fs. 151, con costas de ambas instancias a la demandada en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, 212 inc. 3 del C.P.C.C.).
Voto pues por la AFIRMATIVA.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar las cuestiones anteriores corresponde:1) modificar parcialmente la sentencia apelada de fs. 427/435vta. y en consecuencia a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la actora debe deducirse al monto impago del contrato accidental de cosecha la suma de $ 16.800, al valor del dólar al mes de mayo de 2009, es decir, al momento de la entrega del campo con el trigo guacho para hacer rollos, liquidación que deberá realizarse y sustanciarse en la instancia de origen una vez firme la presente. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la actora en su objetiva condición de vencida (arts. 9, 10 y 1067 del Cód. Civil y Comercial; 68, 69, 267, C.P.C.C.); 2) confirmar el auto de fs. 151, e imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, 212 inc. 3 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede: 1) se modifica parcialmente la sentencia apelada de fs. 427/435vta. y en consecuencia a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la actora debe deducirse al monto impago del contrato accidental de cosecha la suma de $ 16.800, al valor del dólar al mes de mayo de 2009, es decir, al momento de la entrega del campo con el trigo guacho para hacer rollos, liquidación que deberá realizarse y sustanciarse en la instancia de origen una vez firme la presente. Las costas de esta instancia se imponen a la actora en su objetiva condición de vencida (arts. 9, 10 y 1067 del Cód. Civil y Comercial; 68, 69, 267, C.P.C.C.); 2) se confirma el auto de fs. 151, con imposición de costas de ambas instancias a la demandada en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, 212 inc. 3 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
006319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108429