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JURISPRUDENCIALegado de un campo al Arzobispado. Impugnación de la cláusula testamentaria
Se modifica la distribución de las costas y se confirma el resto de la sentencia que rechazó la demanda en la que se peticiona la nulidad de un legado, en el entendimiento de que no surge captación de la voluntad de la testadora ni se aprecia la presencia de dolo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos: “RUSCIC María Francisca contra Arzobispado de Buenos Aires sobre Nulidad de escritura/ Instrumento”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 443/ 450, expresando agravios la actora a fs. 470/ 482 y la demandada a fs. 466/ 468, el que fuera contestado a fs. 484/ 486 y 487/ 489.
II. Antecedentes.
La actora, María Francisca Ruscic, demandó por nulidad del legado instrumentado en la Escritura N° 26 del 24 de febrero de 2009, F° 63 del Reg. Notarial N° 311 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Arzobispado de Buenos Aires. Refirió que se está frente a un supuesto de captación de voluntad respecto de su hermana y testadora, Emilia Catalina Ruscic y que si efectivamente ésta quiso legar el campo de su propiedad sito en el Partido de Daireaux, Pcia. de Buenos Aires, de seguro su voluntad no fue hacerlo a favor del “Arzobispado de Buenos Aires” con quien nada ni nadie la vinculaba, sino en beneficio de la “Parroquia Jesús Misericordioso” en quien había depositado sus afectos y a cuyo párroco conocía en persona. Concluye señalando que nos encontramos ante un testamento cuya nulidad es su obligado destino y detalla las presunciones que llevan a tal entendimiento.
El Arzobispado de Buenos Aires, en su contestación de demanda, sostiene que las cavilaciones allí efectuadas no tienen respaldo alguno y que es evidente que el destinatario del beneficio instituido por la causante no es el Arzobispado sino la Parroquia Jesús Misericordioso, consignado claramente en el testamento. Que por razones exclusivamente registrales se efectúa la inscripción de dominio de inmuebles a nombre del arzobispado, pero que es innegable que el beneficio, el producido del campo, lo habrá de recibir la parroquia. Asimismo, que la pretensión deducida se exhibe, a la luz de la teoría de los actos propios, contradictoria con la postura asumida por la propia actora al promover la sucesión intestada de su hermana, denunciando como integrante del acervo una parcela en un cementerio privado, sin formular reserva ni salvedad alguna respecto de presuntos derechos sobre el campo “La Mariquita”. A su vez, señala que el testamento otorgado por la causante, declarado extrínsecamente válido y no redargüido de falsedad, hace plena fe en los términos del art. 944 y ccds. del Código Civil.
En la audiencia de fs. 434 de autos, se presenta el heredero testamentario de la accionante María Francisca Ruscic, fallecida con fecha 1° de abril de 2015, Sr. Luis Alberto Bertoni.
III. Sentencia.
La sentencia de grado rechazó la demanda, imponiendo las costas por su orden. El magistrado entendió que lo fundamental en la causa, a la luz de la prueba aportada y testimoniales producidas, es que no surge captación de la voluntad de la Sra. Emilia Catalina Ruscic, ni se aprecia la presencia de dolo; máxime que la testadora realizó con anterioridad al acto público la venta de una parte de dicho campo para la construcción del nuevo templo de la parroquia en cuestión y que es claro, además, que el testamento -declarado válido en la causa sucesoria- debe ser hecho a favor del Arzobispado pero que el producido corresponde sea destinado a la Parroquia Jesús Misericordioso, no pudiendo aquél dejar de cumplir la voluntad de la testadora.
IV. Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
Luis Alberto Bertoni se agravia por el rechazo de la demanda y pide se revoque la sentencia. Entiende que el análisis que ha hecho el juez de los medios de prueba producidos, se aparta de las reglas de la sana crítica y que ha considerado sólo algunas declaraciones testimoniales seleccionadas con criterio subjetivo. Que los testimonios permiten afirmar que Emilia Catalina Ruscic quería legar el campo “La Mariquita” a la Parroquia Jesús Misericordioso y ningún testigo dijo que quisiera hacerlo al Arzobispado de Buenos Aires.
Sostiene el recurrente que, en conocimiento del legado a la Parroquia, el Arzobispado se apropió de la voluntad de la Sra. Ruscic y en forma unilateral y arbitraria se colocó en la condición de legatario; mandando confeccionar la escritura a su escribano de confianza para quedarse con el dominio del campo y darle la limosna del producido a la parroquia.
Señala, entre otros errores y contradicciones que advierte, que la arbitraria interpretación de las presunciones graves precisas y concordantes expuestas en el escrito de demanda, avaladas por las pruebas producidas, priva a su parte de ser titular de dominio del bien rural del que resulta legal y legítimo propietario, al ser nulo el legado por error en la persona del legatario y mutar la sucesión de Emilia Ruscic a lo que supletoriamente dispone la ley, siendo su única sucesora María Francisca Ruscic -a falta de ascendientes y descendientes- quien testó a favor del recurrente -administrador de ambas hermanas-.
Se queja también de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado en el orden causado. Pide se revoque y se impongan las mismas al Arzobispado de Buenos Aires, por haber sido su conducta la que obligó a la Sra. Ma. Francisca Ruscic y luego al presentante, a impetrar la nulidad del legado hecho por Emilia Catalina Ruscic.
La demandada cuestiona la imposición de costas por su orden dispuesta por el a-quo, solicitando se apliquen al actor que resulta vencido, al no encontrarse justificado el apartamiento al principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 C.P.), habiéndose intentado de manera frustrada atacar un testamento inobjetable.
Al contestar los agravios, la demandada solicita se declare desierto el recurso interpuesto por el actor por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.
En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. CNCiv. Sala B in re «Hinckelmann v. Gutiérrez Guido Spano s/liq. de sociedad conyugal», del 28/10/2005; íd., en autos «Menéndez v. Alberto Sargo S.R.L. s/daños y perjuicios», del 23/11/2005; id. CNCiv. Sala H, del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).
Teniendo en cuenta ello y s in soslayar que los agravios rozan el apercibimiento prevenido por el art. 266 del ritual, he de desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.
V.- Se analizarán seguidamente los agravios traídos a consideración de este Tribunal.
Se deja sentado que, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077-, de conformidad a lo previsto en el art 7° y teniendo en cuenta el ámbito temporal de la cuestión litigiosa, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Debo señalar que los antecedentes que obran en autos, analizados en forma integral y a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 del CPCC), no permiten a mi criterio acatar las quejas vertidas por el recurrente.
Destaco en tal sentido el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, expte. N° 114.223/98, entre muchos otros).
Se tiene reconocido que en el proceso formativo de su convicción el juzgador sólo puede excepcionalmente lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes. Súmese a ello que dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica, que no se encuentra encerrada en límites de carácter abstracto sino que -por el contrario- es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado de reglas lógicas y máximas de experiencia -conf. CNCiv., Sala L, 12.12.2000, ED: 194-329, entre otros-.
De igual modo, con recurrencia a lo normado por el citado art. 386 y conc. del Código Procesal, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras -conf. SCBA, 16.12.1997, DJBA 154-1451, entre otros- y con aquiescencia en plausibles patrones jurídicos que determinan libremente su juicio -conf. CNCiv., Sala H, 04.10.1996, LL 1998-A, 473-.
Pues bien, en la sucesión testamentaria “Ruscic Emilia Catalina s/ sucesión testamentaria” (N° 79.881/ 2011), se presenta el Arzobispado de Buenos Aires, dado el fallecimiento de la Sra. Emilia Catalina Ruscic (conf. certificado de defunción de fs. 1), ocurrido el 9 de julio de 2011, iniciando el proceso como consecuencia de la existencia de testamento celebrado por acto público, el que en segunda copia de la escritura Nro. 26 de fecha 24 de febrero de 2009 (folio 63 , Registro N° 311) obra a fs. 10.
En dicho instrumento consta que Emilia Ruscic, de padres fallecidos, soltera y reconociendo no tener descendencia alguna, “Lega al Arzobispado de Buenos Aires…para destinar su producido a la Parroquia Jesús Misericordioso… el campo de su propiedad denominado “La Mariquita”, sito en el Partido de Daireaux, Provincia de Buenos Aires…”; firmando la testadora y los testigos Morione, Fama y Mazza frente al notario, Fernando Rodríguez Alcobendas.
A fs. 15 de dicho sucesorio se declara extrínsecamente válido el testamento por acto público otorgado y a fs. 32 se resuelve acumular los autos al proceso ab-intestato N° 59.758/11, en el cual se dictara declaratoria de herederos; señalando que en el testamento se está en presencia de un legado sin institución de heredero y el bien legado no ha sido denunciado como hereditario por parte de María Francisca Ruscic.
Pues bien, como señala el primer juzgador, estamos en presencia de un legado de cosa cierta y determinada propia de la testadora, cuyo objeto lo constituye el campo denominado “La Mariquita”. La actora entiende que al respecto hubo captación de voluntad de la Sra. Ruscic al hacerlo a favor del “Arzobispado de Buenos Aires”, con quien nada ni nadie la vinculaba.
Nuestra ley da a potenciales testadores varias alternativas para expresar su última voluntad (art. 3622 del Código de Vélez). Sin embargo, si el testador opta por una forma, debe cumplirse con la observancia de la ley (art. 3625) y en el caso que nos ocupa, conforme el art. 3654, “ debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar”.
Esta especie de disposición de ultima voluntad, conocida también como testamento notarial o testamento abierto, el testador lo otorga mediante escritura pública y ante escribano que autoriza, quien da fe y firma la escritura conjuntamente con el otorgante y los testigos del acto (conf. López del Carril, Julio J. “Derecho de las sucesiones”, Ed. Depalma, pág. 256). Esta clase de testamento goza de la presunción de autenticidad del instrumento público (SCBA. “Rodríguez, Fermín c. Prieto, María Luisa y otra” del 17/10/2001, LLBA, 2002-51).
Ahora bien, es principio entendido en la especie sostener que existe dolo en materia testamentaria cuando se induce a alguien mediante maniobras maliciosas, ardides, maquinaciones, engaños o afirmación de falsedades a direccionar o formalizar un determinado instrumento “mortis causae” o a revocar uno anterior -conf. Zannoni, E. Derecho de las Sucesiones, T° II, p. 301. Ed. Astrea – Bs. As. 2008-E-; es decir, cuando se hace incurrir al testador en un error que perturba o trastoca el cabal conocimiento de las circunstancias que debe dirigir espontáneamente su voluntad en el acto de testar y que no hubiera sido otorgado o revocado, respectivamente de no mediar ese engaño -conf. Fassi, S. Tratado de los Testamentos, T° II, p. 408. Ed. Astrea – Bs. As. 1971-; debiendo consumar, tales extremos, una gravedad e identidad tal que -sin su concurrencia- la víctima hubiera procedido de diferente manera -conf. CNCiv., Sala F, 15.07.1998, LL 2000-B, 375. Idem, Sala D, 18.09.1978, DJ 1079-II, 19, entre muchos otros- y que, de tal modo, haya sido la causa determinante de la disposición -conf. Maffía, J. Tratado de las Sucesiones, T° II, p. 996. Ed. Abeledo- Perrot – Bs. As. 2010-.
Así, el testamento deberá anularse cuando la captación de la voluntad del testador se ha logrado con medios o procedimientos reprobables, por maniobras o acciones falaces, como calumnias contra la familia, intercepción de la correspondencia, alejamiento de los parientes o sirvientes fieles, intrusión constante en los negocios del disponente, autoridad dominadora (voto del Dr. Borda al que adhirieron los Dres. Llambías y Abelleyra en E.D. 12-467, in re “Banchero, Mario c/ Santamaría de Di Menna, Maria J.”; cita en su apoyo a Josserand, T. III 3, num. 1381; Fornieles T.II, núm 161; Planiol- Ripert-Trasbot; t.V, núm. 157 y sgtes.; Baudry Lacantinerie et Colin, “Des donations”, T.I, n 267 y sgtes.; Aubry et Rau, T.X, parag. 671; Messineo, T. VII, parag. 187, núm 7; Gangi “La successione testamentaria”, t.I, núm.269).
Como sostuviera mi distinguida colega Dra. Lidia B. Hernández, la anulación del testamento por captación de la voluntad del testador requiere una prueba concluyente de la existencia de hechos graves de parte del beneficiario, es decir, de la maniobra dolosa, que demuestren que aquél no hubiera testado como lo hizo (Hernández- Ugarte, “Régimen jurídico de los testamentos”, pág. 291).
En otro orden de ideas, cuando el testador carece de legitimarios -como en este caso- le asiste el derecho de emplazar libremente de sus bienes por acto de última voluntad, es un derecho discrecional y es el móvil o causa final concreta del disponente lo que queda sustraído de la apreciación judicial. Es así, que nadie puede pedir al testador que dé cuenta del uso que hace de su libertad, la que puede ejercer sin ninguna restricción y sin necesidad de explicar el motivo o causa final concreta de su decisión (CNCiv. Sala “ G” LA LEY, 1990-E, 427).
Como señalara oportunamente, la misión del órgano jurisdiccional no consiste en establecer la justicia o injusticia intrínseca de las prescripciones testamentarias. El derecho a disponer libremente de los bienes por actos de última voluntad es de aquellos que la doctrina considera discrecionales en el sentido de que su titular puede usar de ellos ad libitum; bastando la legalidad no siendo susceptible de control (Álvarez, Osvaldo Onofre, “Proceso sucesorio y nulidad del testamento”, ED 169-427).
En casos como el presente, resulta relevante analizar las disposiciones del testamento y proyectarlas al cuadro de sentimientos del causante, en el ámbito de sus relaciones, afecciones e inclinaciones de todo orden para determinar si aquéllas armonizan con éstas o las contradicen de manera sospechosa e inadmisible.
En este sentido, las constancias probatorias arrimadas al expediente, analizadas a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), no permiten a mi criterio tener por acreditados los extremos invocados en el escrito de inicio por María Francisca Ruscic, mantenidos por su heredero testamentario, Luis Alberto Bertoni.
A fs. 285 obra la declaración testimonial prestada por Susana Irene Morione, quien refiere haber conocido a la Sra. Emilia Catalina Ruscic en el momento de firmar el testamento; que se lo propuso el padre Gustavo Gallino. Señaló que en el acto se encontraban los otros testigos que también eran feligreses de la parroquia y el padre Gallino. Preguntada por qué parroquia es, respondió Jesús Misericordioso. Que el acto se realizó en una escribanía. Respecto al estado físico de la señora Ruscic, describió que la vio perfecta mental y fisicamente. Que en el acto firmaron y la señora Emilia estaba muy conciente, nadie la obligó a firmar, sino que fue por su voluntad. Agregó que la vio como una persona normal y como diciendo la verdad.
En la manifestación de fs. 286/ 287, Fernando Rodríguez Alcobendas, escribano, manifestó haber trabajado para el Arzobispado de Buenos Aires y en la actualidad prestar servicios profesionales cuando le son requeridos por ellos. Indicó que conoció a la Sra. Emilia Ruscic a raíz de un llamado del padre Gallino, quien se comunicó por indicación del Arzobispado para ver si podía atenderla. Que la señora concurrió a la escribanía y le explicó que quería otorgar un testamento por acto público a favor del Arzobispado de Buenos Aires para la parroquia Jesús Misericordioso.
Respecto al estado de la señora en las oportunidades en que la vio respondió que era normal, lúcida y su comportamiento correcto. Que sólo le dijo que quería legar un campo denominado La Mariquita, situado en el partido de Dereaux, Pcia. de Buenos Aires. Agregó que hizo esa escritura y en el acto de otorgamiento estaba presente la Sra. Ruscic y los testigos que le fueron presentados por ella; que él leyó el testamento en voz alta y ella lo firmó, al igual que los testigos. El testimonio quedó en la escribanía durante más de un año, oportunidad en la que una persona que dijo ser administrador de la Sra. Ruscic le pidió su entrega. A lo cual respondió que tenía por costumbre entregarlos personalmente a los testadores y como esta persona alegó que la señora no podía pasar por la escribanía, convinieron día y hora para ir personalmente a llevárselo y así se hizo, firmándole ella el recibo por el testamento, el cual conserva en la escribanía. En cuanto al nombre de la Sra. Ruscic aclaró que la omisión respecto de uno de ellos (Catalina) se debió a un error material al redactar la escritura.
Nicolás Gabriel Mazza prestó declaración a fs. 288/ 289 y adujo que conoció a la Sra. Emilia Ruscic el día en que se firmó el documento. Que lo llamaron de la parroquia Jesús Misericordioso. Se presentó en una escribanía y firmó allí. Que en el acto estaban el escribano, el padre Gallino, la señora Emilia y, si mal no recuerda, una señora que la acompañaba. Respecto al presbítero Gallino, sostiene que no tiene ninguna vinculación, que es el párroco de la parroquia a la que asiste.
En lo atinente a la salubridad de la señora Ruscic, relató que no observó nada raro, que estaba sentada y conversaba normalmente. El escribano leyó un escrito que habían hecho, le preguntó a la señora si estaba de acuerdo con todo y ahí firmaron todos los testigos; un trámite que para su punto de vista fue sencillo. Que lo que él se acuerda es que ella quería donarle el inmueble a la parroquia y le molestaba hacer tantos papeles si ella era la dueña. Respecto del inmueble sabe que era un campo en la provincia de Buenos Aires que se llamaba La Mariquita.
El sacerdote Gustavo Daniel Gallino declaró a fs. 290/ 291. Explicitó ser párroco de la parroquia Jesús Misericordioso y ser de la arquidiócesis del Arzobispado de Buenos Aires. Aludió que conoció a María Francisca Ruscic en la parroquia, ya que fue a conversar con él porque sabía que su hermana había decidido dar el campo para la parroquia y ella quería cerciorarse que eso fuera cierto. En cuanto a Emilia Ruscic contestó conocerla desde el año 2008 en el geriátrico donde ella estaba internada, que fue porque una señora que cuidaba a Emilia le pidió porque ella lo quería ver; que fue dos o tres veces. Señaló que quería hablar con él porque deseaba dejarle un campo a la parroquia; que primero hizo una nota manuscrita donde daba su voluntad de dar el campo y después se realizó un testamento.
Agregó que luego de la manifestación de la Sra. Ruscic consultó con el Arzobispado de qué forma hacer el testamento y se le contestó que la modalidad más práctica era hacerlo al Arzobispado; que el testamento se efectúo en la escribanía del escribano Rodríguez Alcobendas. En lo que atañe al estado de la señora Emilia respondió que la notó bien y lúcida para conversar, expresándose con facilidad, pero que ya no tenía fuerza física.
En el acta de fs. 294/ 295 consta la declaración de la Sra. Beatríz Susana Nicolini quien dijo conocer a la Sra. Emilia Ruscic del trabajo actual que tiene, que la señora fue a vivir a la residencia en el año 1987/ 1988. Que Emilia sintió una afinidad con ella porque la vio contemplando su cuadro de Jesús Misericordioso y ella compraba miles de Rosarios y estampas de Jesús Misericordioso y le empezó a pedir que las reparta en lugares. También le requería que le compre alguna cosa, se la lleve y la ha acompañado a algún médico. Señaló que Emilia no recibía visitas, sólo de su médico cardiólogo. Agrega que no vivió en la residencia hasta que falleció porque se fue a un geriátrico, pero que ella ha ido a saludarla y a verla allí.
En cuanto al padre Gallino, indicó conocerlo porque la señora Emilia le pidió un día que le llevara un anotador, lapicera y sobre, escribió algo y lo puso en el sobre, el cual me mandó a entregarle al padre Gallino. Que el padre lo leyó y le dijo que no estaba de acuerdo, lo cual le comunicó ella a Emilia, quien respondió que estaba bien lo que le había mandado, que era para la Iglesia lo que ella le daba y que estaba segura que estaba bien hecho. Que siempre manifestaba que lo suyo era para Jesús Misericordioso. Que un día la llamó por teléfono y le pidió acompañarla a una dirección y fueron; lo que quería hacer se hizo legalmente con un escribano. Agrega que ella vio cuando firmaba, que estaba el escribano y el padre Gallino, al resto no los conocía.
Preguntada por el carácter y estado general de Emilia Ruscic contestó que era muy firme, muy decidida, respecto a su lucidez mental, para ella estaba bien mientras la vio. Que tenía dificultades para caminar pero andaba en su bicicleta en la habitación; que se despertaba a la madrugada para rezar.
En la versación de fs. 317/ 319, Aida Silvia Torossi, encargada del Geriátrico “Residencia Palermo Chico” reseñó conocer a Emilia Ruscic porque estaba internada en el lugar y a su hermana María Francisca de unos meses antes de morir aquella, porque Emilia nunca había dicho que tenía hermanas o hermanos. Describió que esta señora María era muy conflictiva, no sólo con su hermana sino con el personal desde que le abrían la puerta. Que luego que se retiraba, Emilia quedaba muy alterada porque discutían.
Aclaró la testigo que Emilia era una persona muy religiosa, que rezaba muchas veces al día y que enseñó al personal a tener devoción a Jesús Misericordioso, regalaba a la gente artículos religiosos que compraba y pedía por teléfono a santerías, porque ella manejaba su dinero. Que siempre dijo que tenía bienes de los cuales vivía y su voluntad era donarlos a la Iglesia y lo decía.
En relación a las visitas que recibía, contó que la frecuentaban tanto el primer administrador Carlos, como el segundo, Luis Bertoni, que iba una o dos veces por mes. También recuerda haber visto una o dos veces a un señor que Emilia decía que era el párroco de Jesús Misericordioso y a su médico cardiólogo Kronemberg. En cuanto a su estado general, destacó que la veía muy bien, siempre estuvo lúcida sabiendo de sus actos y se podía hablar con ella.
Entiendo que las precedentes declaraciones acreditan la voluntad con que la Sra. Emilia Catalina Ruscic realizó el acto; que lo hizo con discernimiento, intención y libertad (conf. art. 900 y 913 del C.Civil). Ninguna duda cabe que la misma era profundamente religiosa y profesaba la fe católica, siendo practicante y muy devota de Jesús Misericordioso. Del mismo escrito de inicio se desprende que Emilia “ya había vendido una parte del campo para colaborar en la construcción del nuevo templo de la Parroquia” (fs. 81 “in fine”).
Contrariamente, no se ha arrimado prueba alguna que lleve a concluir que la testadora fuera inducida a error alguno al legar al Arzobispado para beneficiar con el producido del campo a su parroquia.
Por otra parte, no se encuentra controvertido que la testadora no tenía herederos legitimarios, como se desprende del testamento. Como así también que el único pariente cercano era su hermana, con la cual, conforme surge de los testimonios, tenia cierto distanciamiento y una relación cuanto menos tensa.
En consecuencia, no encuentro irracionalidad alguna en la disposición testamentaria cuestionada. Más allá de los esfuerzos denotados o impresos por el accionante en sentido contrario, se colecta y percibe -en forma precisa y acabada- la real voluntad de la “de cujus” al -concreta y terminantemente- manifestar “…Que lega al ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES…para destinar su producido a la PARROQUIA JESÚS MISERICORDIOSO…el campo de su propiedad denominado “LA MARIQUITA” sito en el Partido de Daireaux , Provincia de Buenos Aires …” -conf. términos de la cláusula cuarta del testamento por acto público materializado con fecha 24.02.2009, jurisdiccionalmente aprobado con data 15.11.2011 y obrante a fs. 10 de los autos caratulados “RUSCIC, Emilia Catalina s/sucesión testamentaria” (Expte. n° 79.881/11) que tramitaran por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 47 de la Capital Federal-.
Sin mengua de lo predicho es dable, igualmente y a mayor abundamiento de lo apuntado, señalizar que las parroquias que dependen o integran la Iglesia Católica Apostólica Romana son una determinada comunidad de fieles constituidas de modo estable cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo, se encomienda a un párroco como pastor propio -conf. Canon 515 y su nota del Código de Derecho Canónico, p. 289. Ed. BAC – Madrid -1999-; de donde el gobierno de esas divisiones territoriales se encuentra sujeta al Obispo y es quien tiene la representación legal, no solamente de las diócesis, sino también de todas las parroquias -conf. CNApel. Fed. San Martín, Sala II, 06.07.1993, ar/jur/2750/1993-.
En función de las consideraciones vertidas, se concluye que la cláusula testamentaria examinada es válida, en razón que la voluntad clara y concreta de la causante fue la de favorecer a la “Parroquia Jesús Misericordioso” y, por ende, legó sus campos al Arzobispado de Buenos Aires para que destine su producido a dicha parroquia.
En consecuencia, considero que deben rechazarse sin más los agravios vertidos, confirmándose la sentencia apelada.
VI.- Las costas.
Cuestiona la accionada la imposición de costas en el orden causado, en el entendimiento que no hay en la causa circunstancia o fundamento que autorice a apartarse del principio consagrado por el art. 68 del Cód. Procesal. Asiste a mi criterio razón a la quejosa.
Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T III, p. 367 y ss.).
La condena en costas no reviste el carácter de ”pena” que le asignaban las leyes de Partidas, sino el de una “indemnización” debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales, o sea, los gastos que al obligarlo a litigar le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de éste y de su poca o mucha razón, pues para la teoría objetiva de la derrota la conducta de las partes o el aspecto subjetivo no interesa.
Se sigue así el pensamiento chiovendano al consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, atendiéndose al resultado del proceso con algunas atenuaciones. Se imponen, por lo tanto, al vencido en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de una indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin de conseguir el reconocimiento de un derecho o de su pretensión jurídica. No debe, por lo tanto, sufrir una disminución patrimonial quien lo reclama, debiendo ser soportadas por el vencido (Chiovenda, La condena en costas, Madrid, 1928, p. 232).
Si bien no obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, se admite por vía de excepción la facultad judicial de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, lo es siempre que se encuentre mérito para ello (segundo párrafo, art. cit.).
La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al vencido, pues todo aquel que somete una cuestión a los tribunales es porque cree tener la razón de su parte; más ello no lo exime del pago de los gastos del pleito si el resultado no le fuere favorable.
Tratándose en el caso de un juicio de nulidad de testamento y no habiendo prosperado la demanda, entiendo las costas deben ser impuestas al actor que resulta vencido, pues no se advierte a mi criterio circunstancia especial o situación de excepción alguna para apartarse del referido principio del art. 68 del CPCCN.
Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia en el sentido de imponer las costas del juicio al actor vencido (art. 68 del Código Procesal), 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y ha sido objeto de agravio y, 3) Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa ( art. 68 del Ritual).
La Dra. Hernández y el Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Alvarez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – LIDIA B. HERNANDEZ – OSCAR J. AMEAL – JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO).
///nos Aires, de Agosto de 2017.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de imponer las costas del juicio al actor vencido (art. 68 del Código Procesal); 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y ha sido objeto de agravio y, 3) Imponer las costas de Alzada a la accionante perdidosa ( art. 68 del Ritual).
Difiérase la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.-
020398E
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