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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída accidental. Lesiones. Acto de servicio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia rechazó la demanda interpuesta por un agente policial en la que se reclamaba un resarcimiento por las lesiones sufridas en un acto de servicio.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Monllor Sergio Daniel c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. El agente de la Policía Federal Sergio Daniel Monllor demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina (“EN” o “PFA” indistintamente) por la suma de $124.520 e intereses, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída accidental que sufrió el 9 de noviembre de 2001 al intentar reducir a delincuentes (fs. 45/68vta.) Relató que como consecuencia de ello padecía una incapacidad sobreviniente y que, en las actuaciones administrativas instruidas por el hecho (expediente N°243-18-000.019-01), la autoridad había calificado las lesiones como ocurridas “en y por acto del servicio” (fs. 45vta., punto IV y fs. 46vta., punto V). Le atribuyó responsabilidad a la PFA por lo sucedido con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en las causas “Mengual” y “Lupia” (fs. 46vta., punto V).
El E.N. compareció contestando el traslado de la demanda y pidiendo su rechazo en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 111/117.
II. El juez de primera instancia rechazó la demanda con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “Leston” de la Corte Suprema (causa L.377.XLI REX del 18/12/2007, Fallos 330:5205) y distribuyó las costas por su orden (fs. 468/470vta.).
Apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 472 y fs. 482/vta., y autos de concesión de fs. 473 y fs. 483). El actor expresó agravios a fs. 485/487vta. y la demandada hizo lo propio a fs. 488/489vta. El traslado ordenado por esta Sala fue contestado únicamente por la PFA a fs. 491/494vta.
El demandante se agravia del rechazo de la demanda mientras que la PFA, por su parte, cuestiona la distribución de las costas por su orden.
III. Recurso del actor
El apelante considera errónea la aplicación del precedente “Leston” al caso de autos, pues sostiene que los daños no derivaron de un enfrentamiento armado sino de una caída accidental. Invoca el criterio de la Corte Suprema adoptado in re “García, José Manuel c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 20/12/2011 (Fallos 334:1795) aduciendo que los únicos supuestos que no suscitan la responsabilidad estatal a causa de los daños experimentados por los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad son los enfrentamientos armados y las acciones bélicas.
Antes que nada, es necesario exponer los hechos relevantes que no están controvertidos.
El relato efectuado en la demanda, incompleto en varios aspectos (fs. 45vta., punto IV) concuerda, sin embargo, con la información que surge de las actuaciones administrativas labradas a raíz del hecho (sumario administrativo N°243-18-000019/2001, cuyas copias certificadas obran agregadas a fs. 182/225 y su original se encuentra reservado según constancia de fs. 446vta., el cual tengo a la vista según nota de elevación de fs. 483vta.) y con las del legajo personal (ver copias certificadas que lucen agregadas a fs. 161/181 y fs. 418/438).
El 9 de noviembre de 2001, el demandante -Subinspector Sergio Daniel Monllor (L.P. 4783) afectado a la División Comando Dígito Radial de la Policía Federal Argentina- estaba de franco y viajaba en el tren de la línea Sarmiento junto con su mujer y su suegra. Repentinamente, dos delincuentes le arrebataron a su suegra una cadena de oro que llevaba colgada. Entonces empezó a perseguirlos y, al intentar reducir a uno de ellos, resbaló cayendo al piso y lesionándose. De la propia exposición de los hechos aportada por el apelante surge que no estaba de servicio, no se identificó como policía, no dio la voz de alto, ni extrajo su arma reglamentaria. Pero lo más importante es que su intervención no encuadra en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 9, inciso a) de la ley 21.965 que tienen relación con el resguardo de la seguridad y el orden públicos. Estrictamente hablando, reaccionó como lo habría hecho cualquier particular víctima de un delito.
Es cierto que la Corte le reconoce a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad el derecho a ser indemnizados con arreglo a las normas de derecho común por los perjuicios que padezcan como motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, a pesar de que no exista una norma expresa que lo autorice (causa “Mengual” Fallos: 318:1959); pero también lo es que les niega ese derecho cuando el daño es causado por el cumplimiento de “misiones específicas” tales como la de combatir la delincuencia (causa “Aragón” Fallos: 330:5205, del 18 diciembre de 2007 y expediente CSJ 377/2005 (41-L) “Leston, Juan Carlos c/Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios” fallado el mismo día que el anterior). El Alto Tribunal considera que, así como un soldado no debe ser resarcido por el daño derivado del conflicto bélico con una potencia extranjera (causa “Azzetti” Fallos: 321:3363, sentencia del 10 de diciembre de 1998), tampoco deben serlo el agente policial y sus familiares cuando aquél es herido o muerto por delincuentes.
De seguir el estándar fijado por la Corte en los precedentes referidos, el demandante no podría ser resarcido pues es claro que la lesión que sufrió por la caída encuentra su causa en la lucha contra los ladrones que asaltaron a su suegra, es decir, en el cumplimiento de “misiones específicas”.
A la misma solución se llegaría si se optara por la doctrina más favorable al actor, esto es, la que adopté en el caso “Orellana” (esta Sala, causa n° 9505/04, del 9/02/2010). En efecto, aunque en esa oportunidad dejé en claro que, estando a la propia doctrina de la Corte Suprema, no era lícito equiparar un conflicto bélico con una potencia extranjera a un tiroteo con malvivientes ni, por lo tanto, hacer extensivo el holding de la causa “Azzetti” a los agentes de la PFA, en otra ocasión precisé que cuando estos últimos son víctimas de delito no están en mejores condiciones que el resto de la población. Dicho de otro modo, una cosa es combatir la delincuencia y otra padecerla como cualquier habitante; la responsabilidad civil del Estado sólo se justifica en el primer caso (esta Sala, causas n° 4554/04 del 8/09/2011 y n° 7939/08 del 17/07/2015). Es en razón de estas consideraciones que le incumbe al interesado probar que se encuentra en la situación de hecho que lo favorece (art. 377 del Código Procesal). Y como el apelante no cumplió con esa carga, el rechazo de la demanda debe ser confirmado.
La conclusión precedente no queda desvirtuada por la circunstancia de que la PFA haya calificado el evento dañoso como ocurrido “en y por acto de servicio”, pues ese tipo de calificación responde a razones de índole administrativa para determinar las aptitudes del agente, otorgarle las licencias a las que tiene derecho en virtud del daño sufrido, definir su situación de revista y, eventualmente, sus derechos previsionales (v.gr. arts. 47, inciso b, 70, inciso c y 98 inciso a de la ley 21.965). No constituye una causa autónoma de responsabilidad civil del empleador ni, en consecuencia, exime a los jueces de valorar el caso a la luz el derecho vigente y de la prueba producida (esta Sala, causas n° 12795/04 del 4/11/2011 y n° 4799/99 del 5/07/2012).
V. Recurso de la demandada.
Tal como anticipé, el E.N. cuestiona la distribución de las costas por su orden porque considera que ellas deben serle impuestas al actor en función del principio objetivo de la derrota.
No tiene razón. Ya a partir del citado caso “Mengual” (Fallos 318:1959) la Corte Suprema puso de relieve la existencia de líneas jurisprudenciales encontradas que no cesaron ulteriormente (conf. dictamen del Procurador en Fallos: 321:363 cit., apartado V, pág. 3370, primer párrafo, y disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni en Fallos: 330:5205 cit., págs. 5210 y ss.). Ellas revelan la complejidad del tema y la disparidad de criterios para resolverlo, todo lo cual pudo suscitar en el actor la sincera creencia de que le asistía el derecho que fue objeto de su pretensión (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas de Alzada a cada recurrente vencido (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Así voto.
La Dra. Graciela Medina adhiere al voto precedente.
El doctor Ricardo Recondo dijo:
I. Adhiero a la solución alcanzada por el doctor Guillermo Alberto Antelo -en su voto- aunque por distintos fundamentos ya que -más allá del encuadramiento del hecho como desvinculado del servicio- lo cierto es que igualmente corresponde desestimar la pretensión con apoyo en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “Leston”.
II. En efecto, reiteradamente he compartido el criterio de esta Sala, reconociendo al incapacitado en actos del servicio, sea por causa «accidental» o ya fuera «en cumplimiento de las funciones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad», el derecho a ser indemnizado por aplicación de las normas del derecho común, quedando únicamente excluidos de este beneficio los heridos por hechos bélicos (causa «Azzetti», Fallos: 321:3363). Sin embargo, a partir de la causa “Cancinos Inés Ofelia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad Derechos Humanos Policía Federal s/ Daños y Perjuicios” (Exp nº 15702/03), fechada el 22-09-14, junto con la doctora Graciela Medina hemos variado nuestra posición al respecto (ver primer voto de mi colega de Sala en la causa 2944/10 del 06-3-15).
Allí sostuve que si bien anteriormente esta Sala ha fijado su posición al respecto -con el primer voto del doctor Guillermo Alberto Antelo- en la causa “Orellana Luis Alberto c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios” (exp. nº 9505/04 del 9-2-10), debo reconocer que la línea jurisprudencial del Alto Tribunal establecida para la concreta materia federal que aquí se discute ha seguido invariable durante un largo tiempo, remitiendo sistemáticamente al precedente Leston y rechazando las demandas. Todas estas circunstancias sobre las que me acabo de detener, me persuade -a pesar de que no comparto en absoluto la extensión de la doctrina de Azzetti a supuestos ajenos a las acciones bélicas- a revisar mi posición y seguir por razones de economía procesal los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (ver sistema de consulta de causas: http://scw.pjn.gov.ar).
III. En el caso de autos, no hay duda que el señor Monllor inició la demanda a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos cuando tras perseguir a unos delincuentes que le habían arrebatado en el tren una cadena a su suegra, introdujo accidentalmente su pie en un pozo. El hecho que se encontrara de franco no resulta óbice para la aplicación de la doctrina sentada puesto que en una situación análoga la propia Corte Suprema así lo entendió (ver causa 2595/06 Tittaferrante del 1-12-15 revocada por la Corte el 30-12-14), extendiendo, de esta manera, el criterio a situaciones como las que se dan en la especie.
Consecuentemente, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -la cual reitero no comparto- aplicar la doctrina “Leston” que establece la improcedencia de un resarcimiento a cargo del Estado Nacional fundado en las normas de derecho común, cuando el daño es el resultado del cumplimiento de misiones específicas de la fuerza de seguridad de que se trata.
Por ello, se confirma la resolución apelada, con costas de Alzada por su orden en atención a los criterios jurisprudenciales disímiles que hay sobre la materia.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cada recurrente vencido (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Primera instancia: por la manera en que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 470/vta. (fs. 472, fs. 478 y fs. 482, concedidos a fs. 473, fs. 479 y fs. 483).
Al haberse rechazado la demanda cabe tener en cuenta el monto por el que verosímilmente hubiera prosperado, asimismo, la naturaleza del proceso (fs. 102), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas efectivamente cumplidas. En base a ello, y toda vez que sólo fueron apelados por bajos, se confirman los honorarios regulados al letrado de la parte actora, doctor Osvlado Claudio Muiños -$14.700- (arts. 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley de Arancel).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de las expertas designadas en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se confirman los honorarios de las peritos psicóloga Ana Laura Pigoli y médica Ingrid Smulevici.
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia del trabajo realizado, se establece por el recurso del actor, a favor del letrado de la parte actora, doctor Osvlado Claudio Muiños, la suma de pesos DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($2.830) y para la letrada de la demandada, doctora Lorena Natalia Tuscano, la de pesos CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($4.450) (arts. 6, 7 y 14 de la Ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
022070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110605