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JURISPRUDENCIACaída accidental. Lugar de trabajo. Indemnización
Se declara desierto el recurso interpuesto pues el recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia, ya que no aporta una valoración crítica de la prueba, coherente con su pretensión.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Retamozo Ivone Graciela c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La Auxiliar de 1ra. de la Policía Federal Argentina -División Poder Judicial- (en adelante “PFA”) Ivone Graciela Retamozo -L.P. 280- demandó a dicha institución por la suma de $245.000, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización por los daños derivados de la caída accidental que sufrió el 11 de noviembre de 2009, mientras se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo (fs. 5/9).
Relató que como consecuencia de ello padecía una incapacidad laboral de orden físico del 25% y una psicológica parcial y permanente del 15% y que en las actuaciones administrativas (expediente N°049-18-000.001-09), la autoridad había calificado a las lesiones como ocurridas “en servicio” (fs. 5vta., punto IV y fs.6vta., punto VI).
La PFA compareció y contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 29/34vta.
II. Mediante el pronunciamiento de fs. 218/223, el juez hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a la PFA al pago de $120.000 con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa) computados desde el día en que se configuró el daño, esto es, el 11 de noviembre de 2009 -con excepción del monto reconocido por tratamiento psicológico, a cuyo respecto los hizo correr desde el día que la sentencia quede firme- hasta el efectivo pago.
Apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 226 y fs. 228, y autos de concesión de fs. 227 y fs. 229). La accionante expresó agravios a fs. 234/237vta., sin merecer respuesta de la contraria. La demandada, en cambio, no cumplió con dicha carga por lo que su recurso fue declarado desierto por esta Sala (ver fs. 238).
III. La actora se queja de los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos reducidos.
Debo decir que su recurso está desierto en la medida en que no contiene la crítica concreta y razonada del fallo (artículo 265 del Código Procesal y esta Sala, causas n°3762/11 del 31/03/2016, n°2605/10 ya citada, n°900/10 del 12/07/2016 y sus citas, entre otras). En efecto, no se hace cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia, ya que no aporta una valoración crítica de la prueba, coherente con su pretensión. Por el contrario, el escrito no pasa de contener meras discrepancias y generalidades carentes de fuerza argumental necesaria para producir el efecto pretendido por el apelante, máxime teniendo en cuenta que las sumas establecidas no contrastan con las fijadas en el fuero para casos similares (causas n° 978/03 del 10/06/2008, n° 8510/06 del 5/08/2010, n° 15886/04 del 22/03/2011, n° 2605/10 del 31/05/2016, n° 6133/11 del 14/10/2016, entre muchas otras).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Primera instancia: por la manera en que se resuelve corresponde atender al recurso interpuesto contra la regulación de honorarios de fs. 223 (fs. 224/225, concedido a fs. 227).
Teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$120.000, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 15), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios fijados en primera instancia a los letrados de la parte actora, doctores Walter Vázquez Fiel y Pedro Alberto Scordo, toda vez que sólo fueron apelados por bajos (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la Ley de Arancel).
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia del trabajo realizado, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Walter Vázquez Fiel, la suma de pesos SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($7.390) (arts. 6, 7 y 14 de la Ley de Arancel).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
021748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110609