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JURISPRUDENCIAContrato de agencia. Fraude laboral. Improcedencia. Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la sentencia de la instancia de grado que desestima la demanda por no haber mediado entre los litigantes un contrato de trabajo, pues consideró que el vínculo que entablaron es de naturaleza comercial.
En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2015, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos caratulados: «IBAÑEZ IBAÑEZ MARIA AURORA C/ TATELE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES», (Expte. Nro.: 27904, Año: 2011), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
I.- Que vienen estos autos en apelación en orden al recurso deducido por la actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero del 2014, obrante a fs. 395/403, que desestima la demanda impetrada por considerar, luego de analizar la prueba producida, que entre las partes medió un vínculo comercial, excluyendo el contrato de trabajo que invoca la actora. Impone costas y regula honorarios.
Contra tal decisión se alza la actora expresando agravios a fs. 407/412 y vta.
Sintéticamente, los mismos giran en torno a la ausencia de fundamentación y errónea valoración de la prueba, además de parcialidad en torno a la argumentación.
En relación a tales aspectos, comienza su crítica afirmando sobre la ausencia de fundamentos en la sentencia cuestionada, considerando que la misma sólo se apoya en el convencimiento del juez en torno al carácter mercantil respecto del contrato que unió a las partes, por la capacidad económica de la actora, que deduce de la documental y confesional producida por la misma. Entiende que no analiza la situación por la cual la actora firmó el contrato fraudulento.
Sostiene que de la lectura de los contratos que formalizaba la actora, la remisión diaria de la recaudación y otros indicios, demuestran que el trabajo estaba organizado por la empleadora.
Entiende que los demandados no produjeron prueba sobre las alegaciones en torno a la validez del contrato confeccionado mediante engaño, o sea simulado, sobre las falsas promesas y presión para que se inscribiera como monotributista y gestionara la habilitación comercial. En ese sentido, se explaya sobre el principio de primacía de la realidad y enumera principios laborales.
En el segundo agravio, considera que el juez no analizó las distintas responsabilidades entre las partes y frente a terceros contratantes, la ausencia de injerencia de la actora y la subordinación de ésta en relación a las demandadas.
En el tercer agravio, considera que el juez ha sido parcial en la valoración, y, vincula tal parcialidad con cierta enemistad con el representante de la actora. Cuestiona que acate sin más el dictamen de la perito contadora, impugnando la validez del mismo. Así también, en este agravio, impugna por ser injustas las costas elevadísimas que debería abonar.
Finalmente, se agravia en torno a la desestimación, sin fundamentos, del reclamo por daños y perjuicios. Considera que se probó no sólo la fuerza del trabajo puesto por la actora a disposición de las demandadas, sino también la disposición del local de ventas que les produjo beneficios, no habiendo probado las accionadas la eximición del pago del canon locativo y el reintegro de los gastos propios de aquella explotación comercial. Hace reserva del caso federal.
II.- Bilateralizado el recurso, la codemandada «AMX ARGENTINA S.A.», contesta a fs. 415 vta., solicitando el rechazo del recurso, por las razones que invoca, a las que nos remitimos en honor a la brevedad.
III.- Que corresponde ingresar en el análisis de los agravios vertidos por la actora, a fin de evaluar si aquellos transitan el test de admisibilidad prescripto por el art. 265 del CPCyC, de aplicación supletoria en orden al 54 de la ley 921. En ese sentido, y ponderado que fuera con criterio amplio y favorable a la apertura del recurso, conforme precedentes de esta Sala, a fin de armonizar adecuadamente las exigencias legales y la garantía de la defensa en juicio, entiendo que la queja traída cumple mínima y parcialmente, con aquéllos, conforme habrá de exponerse infra.
Que como lo he sostenido en numerosos precedentes de esta Sala, los jueces no estamos obligados a seguir puntillosamente todas las alegaciones de las partes, sino aquéllas que guarden estrecha relación con la cuestión discutida, ni ponderar todas las medidas de prueba sino aquéllas que sean conducentes y tengan relevancia para decidir la cuestión sometida a juzgamiento. En este sentido: «No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio» (cfr. «Dos Arroyos SCA vs Dirección Nacional de Vialidad (DNV) s/ Revocación y nulidad de resoluciones»; Corte Suprema de Justicia de la Nación; 08-08-1989; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RCJ 102597/09).
Trataré en general los agravios vertidos, adelantando opinión negativa a su procedencia, dando mis razones.
Concretamente, la cuestión se centra en determinar si medió entre las partes en conflicto relación laboral, y con ello un contrato de trabajo, que aparejara la obligación de responder que se le imputa a las accionadas.
En este sentido, la actora invoca una relación laboral con las demandadas, y éstas una comercial, a partir de la firma del contrato de subagencia que obra a fs. 137/139, expresamente reconocido por las partes. Es en torno a la firma de este instrumento que tilda de fraudulento, que el apelante finca parte de su crítica.
Sin embargo, del análisis de la documental acompañada por la propia actora, surge que la relación se desarrolló conforme las pautas allí contenidas, sin que la requirente hubiere producido alguna prueba del carácter fraudulento que proclama (art. 377 del CPCyC, de aplicación supletoria en orden al art. 54 de la Ley 921). Por ello, no puedo compartir con el quejoso el agravio referido a la ausencia de fundamentación en la sentencia y el argumento de que la misma sólo se basó en el convencimiento del juez en torno al carácter mercantil de la relación, únicamente por la presunta capacidad económica de la actora, resultando temerarias estas alegaciones, frente al valor convictivo que arroja la prueba producida.
Advierto en aquél sentido, que los contratos suscriptos con los clientes, acompañados por la accionante, eran firmados por ésta, quien contaba con una organización empresarial; basta para ello remontarnos simplemente a las respuestas brindadas en la audiencia de absolución de posiciones de fs. 358, conforme el pliego de fs. 357, en particular de la 1raa la décima posición.
En este orden doctrinalmente se ha dicho: «…Agencia. Es un contrato que implica también una actividad personal, pero en este caso independiente, de un intermediario que en tal carácter promueve o concluye para otros actos u operaciones de comercio….» (cfr. La Ley 22/9/2011, 1, cita online, AR/DOC/3200/2011). «…En el contrato de agencia, una de las partes, el agente, se obliga a promover negocios por cuenta de la otra parte, el proponente o empresario, a cambio de una remuneración… no pone en cabeza del agente la obligación de vender los productos o servicios que constituyan los negocios que promoverá, sino, precisamente, de impulsar o fomentar la posibilidad de transacciones por parte del empresario. Es un verdadero creador de vínculos entre el productor y el adquirente final de los bienes que ofrece…» (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo VII » Ricardo Luis Lorenzetti, pág. 508). Estas conceptualizaciones, dan respuesta a los agravios de la actora en torno a los indicios que entiende resultan dirimentes a la hora de calificar la relación jurídica.
Resulta ilustrativo, también, la circunstancia de la licencia comercial a nombre de la accionante y su inscripción impositiva y en ingresos brutos, datos recogidos en la pericia contable, y que no fueran objetados en ese aspecto por las partes, mediando reconocimiento de la exactitud de tales informaciones.
Lo dicho, se suma a la circunstancia de la ausencia total de material probatorio en torno a las argumentaciones relacionadas con las presiones que habría recibido la actora tanto para la firma del contrato aludido, como las distintas registraciones que hacen a la actividad mercantil, y con ello el fraude invocado.
En cuanto a la prueba pericial contable que tanto escozor produce en el requirente, no comparto las alegaciones de éste formuladas en torno a su validez probatoria, pues de la lectura medulosa del fallo en cuestión, surge indubitable que el juez ha procedido, en relación a esta prueba, conforme lo manda el art. 476 del CPCyC, dado las conclusiones allí arribadas. Es más, teniendo en cuenta la documentación acompañada y peritada, sin ninguna duda, no podía dar respuesta a los puntos de pericia encomendados, por la ausencia de vínculo laboral.
Un aspecto que resulta llamativo, lo constituyen las argumentaciones sostenidas en torno al tercer agravio, relacionadas con la presunta parcialidad del Magistrado en aquellos procesos en que interviene el letrado apoderado de la actora, por la presunta rivalidad con éste.
Estas manifestaciones no sólo carecen de entidad y fundamento jurídico, sino que son improponibles en una expresión de agravios, contando el profesional con los mecanismos idóneos en tal sentido. Por ello, exhorto al Dr. … para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar manifestaciones agraviantes del tenor de las indicadas a fs. 410 vta. primer párrafo. En su caso, deberá reconducir sus pretensiones a través de los mecanismos idóneos para tal fin.
Con relación a la queja por las costas elevadas, entendiéndose por la misma el cuestionamiento de los honorarios regulados, toda vez que no hay fundamentos en la crítica que haga atendible el agravio, al no rebatir los argumentos brindados por el sentenciante, he de rechazar la misma.
Finalmente, en torno a la crítica en cuanto al rechazo de la indemnización de daños y perjuicios, he de declarar desierto este agravio, en orden al art. 265 del CPCyC de aplicación supletoria, ello en virtud de que: «…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y derecho en que fundó el juez su decisión» (CNCiv Sala B, 24-4-95, ED 166-500).
Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en todo lo que fuere motivo de agravios, con costas al requirente perdidoso en orden al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC), y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada, en los siguientes porcentajes: al Dr. … y …, en el doble carácter por la demandada «AMX ARGENTINA S.A.», en el …% de lo que se le regulase en la sentencia de grado, y al Dr. …, como apoderado y patrocinante de la actora, en el …% del porcentaje asignado al Dr. …; ello, conforme los dispuesto por los artículos 7 in fine, 10 y 15 de la ley 1594. Mi voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo: voy a adherir a los fundamentos y solución propiciada en el voto que antecede, agregando mis razones.
Destaco que en orden al contrato de agencia, el mismo ha sido regulado recientemente como contrato nominado en el CCyC de la Nación, en el Capítulo 17 del Título IV del Libro Tercero, arts. 1479 a 1501, lo cual constituye una novedad.
En el art. 1479 se define este contrato, conforme se lo reconociera en la doctrina y jurisprudencia, como el contrato por el cual el agente se obliga a promover negocios por cuenta de otra persona denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral y a cambio de una retribución.
En el aspecto que aquí interesa, la actividad del agente debe conllevar una organización empresarial (en los términos del art. 5 de la LCT), que es la circunstancia que lo diferencia de quienes actúan en relación de dependencia.
El deslinde entre ambas figuras se reconoce dificultoso, y es precisamente este tipo de contrato el que es muchas veces utilizado para disimular una relación laboral, que son los casos de fraude en los cuales el contrato deberá ser sometido a la norma imperativa que se trata de eludir (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; «Código Civil y Comercial comentado», T VII, pág. 511; Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 599, donde se titula específicamente esta cuestión como «formas contractuales bajo las cuales se esconde frecuentemente el contrato laboral»).
El CCyC destaca justamente la nota de autonomía en este tipo de contratos. En ese sentido «El agente actúa por riesgo propio, corriendo con todos los costos de su organización empresarial y de su gestión de intermediación…» (conf. Lorenzetti, op. cit. pág. 510).
Sabido es que para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral cabe considerar no principalmente los aspectos formales, sino la verdadera situación creada en los hechos, más allá de la apariencia legal, que no puede prevalecer sobre la realidad.
No pueden admitirse elementos que distorsionen la realidad y que puedan implicar una renuncia al carácter de trabajador subordinado, ya que si no se admite la renuncia expresa, menos aún la renuncia tácita, por lo que ha de estarse, en casos como el de autos, a la real situación y posición detrabajador (conf. Fernández Madrid, op. cit., Tomo I, pág. 598).
Este último autor, expresa con respecto a esta figura que «El comerciante puede asumir el riesgo inherente a la venta de sus productos y descargar sobre un agente autónomo el de la organización para la venta en las diversas zonas, manteniendo la titularidad de las operaciones que se promuevan o celebren…» (op. cit., Tomo I, págs. 599/600).
Asimismo, el agente de comercio, crea su propia organización de ventas distinta de la del principal, a quien complementa en este aspecto; debe rendir cuentas y poseer una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de los productos y para ello montará locales, puede tomar personal si lo necesita y coordina en este aspecto las actividades y los medios para promover los negocios en nombre y por cuenta de otro; por ello «…cuando no se demuestra la existencia de las facultades de dirección, intervención y fiscalización significativas de la relación de dependencia… corresponde estar a los términos del contrato que calificó la relación jurídica habida entre las partes como un contrato de agencia de naturaleza comercial (CSN, 28/6/63, «Estrada, Facundo c. Paul Hnos. S.A.», REv. La Ley t. XXV, pág. 287, sum. 29, D.T., t. 964, pág. 410)…» (Fernández Madrid, op. cit., Tomo I, pág. 601).
Se entiende que el agente es independiente cuando corre con todos los gastos, asume los riesgos de su empresa y tiene su propia oficina instalada, es decir que tiene su propia organización de ventas distinta de la del empresario de quien recibe los encargos (conf. Fernández Madrid, op. cit., Tomo I, pág. 601).
Conforme la actora ha descripto la vinculación entre las partes, y lo que surge de la prueba, entiendo que corresponde encuadrar a la misma en este tipo de contrato, considerando la realidad de los hechos conforme lo admitido por la propia accionante y lo acreditado en autos, a lo cual ha de sumarse que, dichas circunstancias se compadecen con la prueba documental acompañada por la propia actora.
Se sostiene que se considera demostrada la condición de agente, cuando éste posee una organización de ventas distinta de la del comerciante de quien recibe los cargos, aunque al cumplir su función se sujete a instrucciones del empresario principal, circunstancia esta última que no es definitoria de la relación laboral, ya que se encuentra implícito que el agente se desenvuelve de acuerdo a las directivas que se le impartan; sin embargo, cabe mencionar que individualizan a un agente autónomo circunstancias como la obligación de hacerse cargo de los gastos de su gestión, tener una oficina instalada y no residir en la ciudad en que se encuentra la sede de la administración principal, entre otras. Se ha hecho hincapié en la creación de su propia organización de ventas, ajena a la del principal, poseyendo una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de productos ajenos y montando un local, asumiendo así el carácter de empresario por razón de la organización creada por él, coordinando las actividades y los medios aptos para promover los negocios (conf. Fernández Madrid, op. cit., Tomo 1, pág. 605).
Agregando estas consideraciones, teniendo en cuenta las afirmaciones de la actora y lo que surge de la prueba producida, valorada en su conjunto, considero que el vínculo que unió a las partes ha sido un contrato de agencia, circunstancia que no me permite encuadrar la situación en las normas imperativas del orden público laboral. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en todo lo que fuere motivo de agravios, con costas al requirente perdidoso en orden al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC).
II.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada, en los siguientes porcentajes: al Dr. …, en el doble carácter por la demandada «AMX ARGENTINA S.A.», en el …% de lo que se le regulase en la sentencia de grado, y al Dr. …, como apoderado y patrocinante de la actora, en el …% del porcentaje asignado al Dr. …; ello, conforme los dispuesto por los artículos 7 in fine, 10 y 15 de la ley 1594.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos a origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio – Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 65/2015
Dra. Mariel Lázaro – Secretaria de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Capítulo 17 – Agencia. Arts. 1479 a 1501
Nota a fallo. EN EL GENUINO CONTRATO DE AGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL NO HAY RELACIÓN LABORAL , Perciavalle, Marcelo L., Temas de Derecho Laboral, Julio 2016
008315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109141