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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falta de personería. Artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la providencia que rechazó la personalidad invocada.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2016
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 229 contra la providencia de fojas 227 mediante la cual se rechazó la personalidad invocada en la presentación de fojas 226. El escrito de fundamentación obra a fojas 231/233 vuelta, habiéndose contestado el traslado conferido a fojas 234 a fojas 235/240.
Del mismo texto del artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación surge que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva, marcándose así el límite, ello por razones de seguridad jurídica.
“En el caso, resulta procedente la excepción de falta de personería si de los términos en que se encuentra redactado el instrumento surge que se trata de un poder especial, otorgado para actuar en una causa determinada -distinta de la presente-… El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otos actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer. Por ello no cabe efectuar en el caso una interpretación extensiva, pues ella colisiona expresamente con lo dispuesto en la norma citada” (Cám. Apel. Cont. Adm. Trib. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, 6-9-04, elDial-BGE71).
En tal tesitura, ateniéndonos a los términos del instrumento que en copia luce a fojas 224/225 -poder especial judicial para actuar en autos “Estray Marcelo Luis s/estafa. Expediente 813”- no puede sino compartirse el temperamento asumido en el pronunciamiento recurrido.
En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.-Rechazar los agravios expresados. II.- Costas de alzada al apelante en su condición de vencido, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
010055E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104225