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JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación. Art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues, para abrir idóneamente la jurisdicción de Alzada, deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, extremo que no se verifica en el caso.
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de dos recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 462/463:
1) El deducido a fs. 464 por la actora, concedido a fs. 466, cuyo memorial obra a fs. 467/468, que no fue contestado.-
2) El incoado a fs. 465 por el demandado, concedido a fs. 466. Presenta memorial a fs. 470/472, contestado a fs. 474/476.-
El decisorio apelado hace lugar parcialmente a las impugnaciones efectuadas. Aprueba la liquidación en cuestión con exclusión de los gastos correspondientes a la obtención de los segundos testimonios del mutuo hipotecario y del título de propiedad del inmueble de marras, con sus posteriores inscripciones ante el Registro respectivo. Rechaza el pedido del actor de que se le impusiese multa al ejecutado. Finalmente, impone las costas al demandado por haber resultado sustancialmente vencido.-
Por razones metodológicas habremos de conocer en primer término el recurso planteado a fs. 465 por el demandado.
Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs.470/472, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.
No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Jueza “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas-
Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.
De la lectura de autos, surge prístinamente que la cuestión criticada por el apelante, ya fue resuelta por el Sr. Juez “a quo” a fs. 91/92 ap. III, mediante sentencia suscripta el 9 de Marzo de 2010.-
Es sabido, que respetar las decisiones tomadas en el proceso que han quedado firmes, se vincula con la paz y el orden social que deben privilegiarse en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. (Conf. esta Sala en Expte n° 56.667/96 caratulado “Cons. de Prop.Edificio Torres 15 c/Ferrari Carlos y otro s/Ejecución Expensas”, del 20/12/2006; Expte n° 39109/2003 “in re” “Yar Construcciones S.A c/D’Ignazi Carlos Fabián y otro s/Ejecución Hipotecaria”, del 26 /06/2012 entre otros).
Finalmente, merece recordarse que los principios procesales son la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico. ( Conf. esta Sala en Expte n° 112.759/2000 “Paolo Liliana Concepción c/Gabriele Donato Roberto s/Homologación”, del 23/10/2007)
El principio de preclusión establece que la relación procesal se debe desarrollar por etapas, de manera que los actos procesales deben ejecutarse en un modo determinado porque de lo contrario resultarían ineficaces. El paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. En estos consiste la preclusión, que es el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar al anterior” (Alvarez Julía Luis; Neuss Germán y Wagner Horacio, “Manual de Derecho Procesal”, Edit. Astrea pág. 51; esta Sala en Expte n° 55741/2011 – “P. M. E. y Otros c/L. V. M. y otro s/alimentos”, del 22/05/2015, entre otros)
Las demás manifestaciones no logran formar la suficiente convicción en las Suscriptas para modificar lo decido a fs. 462/463.-
En efecto, no cabe duda que criticar es muy distinto a disentir. Así la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.
Para abrir idóneamente la jurisdicción de Alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. Highton – Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 5, pág. 266/267), extremo que no se verifica en el “sub examine”.-
Por ello, en virtud de lo dispuesto por los art. 265 y haciendo efectivo lo previsto por el art. 266 del Código Procesal, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 465.-
Respecto del recurso deducido a fs. 464 por la parte actora, en cuyo memorial de fs. 467/468 se agravia por cuanto en la resolución en crisis no se hizo lugar a la multa peticionada a fs. 460 vta. ap. 3, adelantamos que el mismo tendrá favorable recepción.-
En efecto, el art. 592 del Código Procesal prevé en el párrafo 2do que la nulidad de la subasta rechazada “in limine” y confirmada por la Cámara, da lugar a la aplicación al nulidicente de una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate..-
La norma en examen contiene un supuesto de inconducta procesal específica. A partir de ello, se consideró que no se consuma con la realización de diversos actos, que en su conjunto revelen la existencia de una “conducta”, bastando en cambio la pretensión nulificante rechazada por falta de seriedad y fundamento (Conf. Causse, Federico J. y Pettis, Christian R., “Subasta Judicial de Inmuebles”, pág. 261; Colombo, Carlos y Kiper, Claudio en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, ed. La Ley, tomo V, pág. 589).-
En el “sub examine” a fs. 383 el demandado plantea la nulidad de la subasta. Para fundar su pedido invoca que en los edictos publicados se ha consignado que el inmueble se ubica en la localidad de José C. Paz, Pcia de Buenos Aires, cuando en realidad está situado en Grand Bourg, localidad de la Provincia citada.
El planteo fue rechazado “in limine” en primera Instancia y confirmado por las Suscriptas a fs. 414/415.-
En tal sentido, entendemos que la aplicación de la multa peticionada por el actor resulta pertinente, en razón de que la nulidad de la subasta se planteó sin fundamentos genuinos y provocando una dilación injustificada en el trámite del proceso. Consecuentemente, se fijará el 10 % del precio obtenido en la subasta, debiendo practicarse la liquidación correspondiente.-
Atento a lo expresado, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 462/463 en lo vinculado a la imposición de multa prevista por el art. 592 párrafo 2do del Código Procesal, la se fija en el 10 % del precio obtenido en la subasta, debiendo efectuarse oportunamente la liquidación de la misma. 2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 465 y concedido a fs. 466. 3) Sin costas de Alzada respecto del recurso de fs. 464 por no haber mediado bilateralización de la cuestión y con costas al ejecutado en relación con la apelación de fs. 465 (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). –
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
008174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108135