Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Distracto. Probanzas. Intercambio epistolar. Justa causa. Relación laboral. Voluntad
Se resuelve confirmar la sentencia impugnada, por cuanto del análisis pormenorizado de las pruebas arrimadas a la causa, surge que tanto por el intercambio epistolar, como de la conducta de las partes, el distracto se produjo por mutuo acuerdo.
En la ciudad de Rafaela, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 98 – Año 2017 – ZBRUN, Sandra Estela c/ CALVI, Irma Angela s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
El Juez de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda y condena a Irma Angela Calvi a abonar a la actora en el plazo de diez días los rubros e intereses indicados.
Impone las costas en un 50% a la actora y un 50% a la demandada. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 204/208).
Expresa el A-quo que conforme quedara trabada la litis, la cuestión a resolver es si existió relación laboral entre las partes.
Del análisis de las pruebas obrantes en autos, entiende el juez de primera instancia que estamos ante una relación laboral clandestina que debe considerarse iniciada el 01/04/2004, atento el incumplimiento de registración de la demandada y por cuanto la documentación presentada por ella se condice con dicha fecha (Habilitación Municipal, alta en API y Monotributo).
Posteriormente, el juez de la causa analiza la forma en que se produjo el distracto.
Expresa que la parte actora refiere que el despido fue verbal y que por ello intimó en los términos de su telegrama de fs. 3. Agrega que del tenor del mismo, sólo se aprecia la intimación de pago de los rubros indemnizatorios.
Indica que la negativa de la demandada en su carta de fs. 7, no debe llevarnos a presumir que también hubo despido, porque la norma (art. 23) no lo establece así. Señala que de hecho, no existe norma alguna que establezca presunción legal sobre el despido indirecto.
Entiende el A-quo que existió una falencia en el intercambio epistolar porque el hecho de que estemos ante una relación laboral clandestina no implica presumir también el despido. Manifiesta que el telegrama de fecha 29/07/2005 (fs. 3), no hace más que formalizar su intención de no volver a trabajar y por ello concluye que el distracto se produjo de mutuo acuerdo a partir de actos concluyentes de ambas partes.
Es por esto que el Sentenciante desestima los rubros indemnizatorios (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de despido e indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25.323).
Rechaza también el rubro “asignaciones por hijos”, por cuanto las partidas obrantes a fs. 15/18 son fotocopias simples y no consta el cotejo con sus originales. Sí admite el A-quo, el rubro “indemnización art. 80 LCT” por cuanto conforme telegrama de fecha 29/07/2005 la actora intimó fehacientemente la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y la demandada no cumplió en tiempo y forma.
En base a la prueba testimonial, concluye el juez de la causa que la actora trabajaba los sábados a la tarde, por lo que admite el rubro “horas extras”. Expresa que la accionante realizaba cuatro horas extras los días sábados por la tarde y por ello admite el rubro por esas horas, las que indica, se deben pagar con el incremento del 100% de su valor, todo por el período no prescripto.
Admite también el rubro “diferencias salariales” por cuanto el pago de quinientos pesos mensuales no se condice con el básico de convenio para el Vendedor B del C.C.T. 130/75 que era la categoría que le correspondía a la actora, todo por el período no prescripto.
Agrega el A-quo, que también deberá admitirse los rubros “presentismo” y “asignaciones no remunerativas” previstas en el convenio aplicable y por al período no prescripto.
Por último, indica el colega de grado que resulta procedente el rubro “sueldo de julio de 2005” por cuanto el distracto debe establecerse el 29/07/2005 y la demandada no acreditó el pago del salario devengado con recibo firmado por la actora.
Señala que la demandada deberá hacer entrega de la certificación de servicios en el mismo plazo que para los rubros de condena.
A tales rubros, el A-quo señala que se les deberá adicionar la tasa de interés del 22% anual desde la mora en el pago de cada rubro y hasta el 31/05/2014; a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014; a la tasa anual del 30% desde el 01/01/2015 y hasta el 31/07/2015 y atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, de conformidad con el art. 768 ind. c) del C.C.C., por entender que la misma se fija conforme reglamentaciones establecidas por el BCRA.
Subraya que dichas tasas deberán capitalizar en forma trimestral en caso de liquidación judicial una vez firme la sentencia (art. 770 C.C.C.).
Ante los vencimientos recíprocos, impone las costas en un 50% a cada parte. Contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación parcial (fs. 209), el que es concedido a fs. 210.
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 214), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte actora expresa sus agravios a fs. 228/229, los que son contestados por la demandada a fs. 238/239.
El actor recurrente se agravia porque dice que el A-quo invoca hechos absolutamente inexistentes.
Expresa que su parte nunca denunció un despido verbal. Señala que conforme el telegrama laboral de fs. 3 de autos, la actora, expresamente denunció contra la demandada un despido sin justa causa.
Agrega que tampoco es cierto lo afirmado por el Juez de primera instancia en su sentencia, que la demandada rechaza el despido sin causa imputado por la actora en su carta certificada de fecha 01/08/2015. Indica que en dicha misiva la demandada rechaza la existencia de relación laboral e imputa una relación de comercio o sociedad de hecho que fue disuelta de común acuerdo.
Critica que el A-quo no aplique la presunción del art. 23 de la L.C.T.. Expresa que la demandada reconoce la prestación del servicio y por tanto se presume la existencia de la relación laboral. En consecuencia, entiende que presumida dicha relación laboral, es la demandada la que tiene que demostrar que el despido efectuado a la trabajadora fue con justa causa lo que le evitaría pagar las indemnizaciones reclamadas por la actora.
Concluye que estando acreditada la relación laboral y habiendo expresamente denunciado la actora un despido sin justa causa, ante la inversión de la carga de la prueba y la aplicación de la ley más favorable al trabajador, corresponde que se haga lugar al despido sin justa causa y que el trabajador pueda cobrar las indemnizaciones reclamadas en debida forma.
Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada expresa agravios. Debo decir que aún cuando a fs. 242, el mismo aclara que en realidad contestó agravios, luce del escrito de fs. 238/239 que esto no fue así, por lo que no tendré en cuenta el mismo dado que el demandado no apeló en primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación del actor.
Quedan entonces los autos para resolver.
Ingreso al tratamiento del recurso.
En primer lugar, debo decir que la relación laboral se encuentra firme, dado a que no ha sido apelada y no fue materia de discusión en esta instancia.
Corresponde entonces determinar si el distracto se produjo sin justa causa o bien, si se produjo de mutuo acuerdo, tal como lo sostiene el A-quo.
Mediante telegrama obrante a fs. 3 de autos, que la actora invoca un despido sin justa causa e intima al pago de los rubros indemnizatorios correspondientes.
De la contestación de dicha misiva, obrante a fs. 7, surge que la demandada no reconoce la relación laboral e invoca que eran socias. Asimismo, expresa que cuando se disolvió la supuesta sociedad, la actora retiró la mitad de la mercadería existente.
Del intercambio epistolar, no surge el supuesto despido invocado por la actora, como tampoco que la accionante haya intimado bajo apercibimientos de considerarse despedida por culpa exclusiva de la empleadora.
Siguiendo con el análisis, advierto que de ambas absoluciones (fs. 61/63) tampoco se encuentra probado el despido. Ni siquiera los testigos hacen mención a ese supuesto hecho.
Todas las pruebas fueron apuntadas a probar la relación laboral, la que como indiqué ut-supra, se encuentra firme debido a que no fue discutida en esta instancia.
Dado lo expuesto, es que debo decir que comparto los dichos del Sentenciante de primera instancia.
El art. 241 de la L.C.T., segundo párrafo reza: “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las misivas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”.
Del análisis pormenorizado de las pruebas arrimadas a la causa, surge que tanto por el intercambio epistolar, como de la conducta de las partes, el distracto se produjo por mutuo acuerdo.
Por lo expuesto, es que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el actor y en consecuencia confirmar la sentencia venida a revisión en todos sus términos, con costas al apelante.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión. 3) Las costas por el trámite ante la Alzada, serán soportadas por la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión. 3) Las costas por el trámite ante la Alzada, serán soportadas por la parte actora. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030599E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118388