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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATasa de interés. Capitalización semestral. Desproporción de valores económicos
En el marco de un juicio ejecutivo, se modifica la decisión apelada en cuanto a las costas, las que se distribuyen en el orden causado.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
1. Mediante la resolución dictada en fs. 239/241, el juez de primera instancia admitió la impugnación deducida por el ejecutado (fs. 234/236) contra la liquidación practicada por el ejecutante en fs. 230, ordenando que se realicen nuevos cálculos aplicándose al capital adeudado un interés anual por todo concepto del 8%, capitalizable semestralmente.
Contra esa decisión apelaron ambas partes. El ejecutante lo hizo en fs. 256 y su recurso -concedido en fs. 257- fue mantenido con el memorial obrante en fs. 264/266, que recibió réplica de la contraria en fs. 271/273.
Por su parte, el ejecutado apeló en fs. 258 y su recurso, concedido en fs. 259, fue fundado en fs. 260/262 y contestado en fs. 275/276.
Los agravios de las partes pivotean en torno a la tasa de interés oficiosamente determinada por el magistrado a quo -que morigeró la pactada- y a la capitalización semestral dispuesta. Discurren, especialmente, acerca de si la morigeración resultó suficiente (la ejecutada sostiene que debió ser aún mayor) o improcedente (la ejecutante manifiesta que no debió morigerarse lo que se hallaba firme y precluido).
En subsidio, la ejecutante solicita que las costas de la incidencia sean distribuidas en el orden causado.
2. Ingresando en el núcleo de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, corresponde poner de relieve que los cálculos efectuados por la ejecutante en fs. 230 evidencian que las prestaciones a cargo del ejecutado se han tornado sumamente excesivas considerando la moneda de pago elegida para contratar (dólar estadounidense; conf. esta Sala, 30.9.14, “Papasidero, Gabriel Osvaldo y otros c/Aoky S.A. s/ejecutivo”).
Nótese al respecto que, de un capital adeudado de u$s 132.000, se desembocó en un monto total adeudado (por capital e intereses) de u$s 191.242,36 en un lapso apenas mayor a los tres años de mora, dado que el interés utilizado para liquidar la acreencia alcanza el 12% anual capitalizable trimestralmente.
Ello es demostrativo de que en el particular caso que nos ocupa, la aplicación de esos acrecidos sobre un capital expresado en dólares estadounidenses resulta contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres; razón por la cual deben ser morigerados judicialmente. Porque tales réditos constituyen, en la especie, una causa ilegítima de obligaciones (conf. Llambías. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires 1970, pág. 242, n° 928 y jurisprudencia citada bajo n°108), evidenciando un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia (esta Sala, 26.9.08, “Vates S.A. c/Orión Sistemas Informáticos S.A. s/ejecutivo”; conf. Sala A, 7.9.07, «Banco General de Negocios S.A. en quiebra c/Di Francia, Romina s/ejecutivo»).
Sin embargo, no debe olvidarse que las partes no sólo han pactado el devengamiento de intereses según la tasa antedicha, sino también su capitalización (en el caso, trimestral).
Ante ese particular escenario, y siguiendo los lineamientos fijados por la Sala en diversas oportunidades afines en miras a proveer una solución que resguarde en debida forma tanto los intereses de la parte actora como los del demandado, se estima prudente mantener en el 8 % la tasa anual, por todo concepto, que debe regir el cálculo del crédito (esta Sala, 4.7.07, “Gaya, Rodolfo c/Jancar, Adrián s/ejecutivo”).
Aunque, como ha sido dicho, si las partes además del interés pactaron libremente otra clase de compensación (tal lo acontecido en el caso con la capitalización de los réditos), esa previsión no puede ser soslayada en miras a la morigeración judicial aquí aplicada.
En ese sentido, se coincide con el magistrado de primer grado en cuanto a que, en el caso, la capitalización debe ser semestral, de conformidad con las previsiones de los arts. 770 inc. a) y 771 del CCiv.yCom. Ello pues, como tiene resuelto nuestra Corte Suprema, la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres (C.S.J.N., 12.6.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c /Cohen, Rafael y otro s/ejecutivo” y sus citas a la doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306; entre otros).
Zanjado lo anterior, y entrando de lleno en el agravio subsidiariamente deducido por la ejecutante, cabe señalar que, atento a la solución que en definitiva se adopta y a que las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado, las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (arts. 68:2° y 69, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; íd., 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»; Sala B, 23.8.02, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”; conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 133).
3. Por lo precedentemente expuesto se RESUELVE:
Modificar la decisión apelada en cuanto a las costas, distribuyéndolas por su orden en ambas instancias.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012701E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116076