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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACarta de pobreza. Insuficiencia de medios económicos
Se confirma la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos pues ha quedado acreditado que los bienes e ingresos que posee el peticionario le permiten sustentar un nivel de vida apriorísticamente adecuada, pero en modo alguno suntuario.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
1. El codemandado Julio César Perez Preiti apeló la resolución de fs. 207/209, que concedió el beneficio de litigar sin gastos promovido en fs. 5/6.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 217/221 y resistidos en fs. 224/227.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 238/239.
2. Liminarmente cabe señalar que la carta de pobreza es un instituto establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso. Su fundamento estriba -por un lado- en el principio de igualdad de las partes, -el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia de circunstancias o condiciones entre las que no cabe, desde luego, excluir las de tipo económico y por otro lado en la garantía constitucional de defensa en juicio (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 477; conf. esta Sala, 17.5.16, “Basualdo, Silvia Beatriz c/ SJ Neumáticos s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 9.6.15, “Caputo, Lucio Alberto c/ Assist Card Argentina S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros).
Así es que, para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, lo que debe demostrarse como circunstancias sustanciales, es la carencia de recursos adecuados para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos, resultando de conformidad con lo dispuesto en el cpr 377 carga del solicitante, la prueba de la concurrencia de los requisitos para la obtención del beneficio pretendido (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, págs. 468/469).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que las consideraciones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento, a los cuales se adhiere y remite por razones de economía procesal, resultan suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.
Ello es así, pues la prueba rendida en el expediente, detallada en el dictamen fiscal que antecede, evidencia que el pretensor carece de los medios económicos necesarios para afrontar los gastos que irrogaría el trámite del juicio principal.
En efecto, ha quedado acreditado que los bienes e ingresos que posee el peticionario le permiten sustentar un nivel de vida apriorísticamente adecuado, pero en modo alguno suntuario. Y en ese sentido, debe recordarse que para nuestra ley adjetiva, no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de que el peticionario posea lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos (cpr 78).
Debe tenerse en cuenta, además, que la falta de recursos debe ser apreciada específicamente en relación con la substancia del litigio (conf. Podetti, J., Tratado de los actos procesales, Buenos Aires, 1954, p. 501; esta Sala, 8.3.12, “Debats, Daniel Eduardo c/ Banco Sudameris Argentina S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., CNFed. Civ. Com. Sala 2, 13.5.88, “Silca S.R.L. c/ SEGBA S.A. s/ cumplimiento de contrato – beneficio de litigar sin gastos”), y que en el caso está representada por la suma reclamada por el actor en los autos principales, que asciende a $ 96.873,10.
Súmase a todo lo anterior la opinión favorable vertida por el Señor Representante del Fisco en fs. 199 vta., vinculada con la concesión de la franquicia.
3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado en fs. 238/239, se RESUELVE:
Desestimar la apelación sub examine, con costas al recurrente vencido (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese a la Fiscal General mediante la remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
015548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112168