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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho a trabajar. Futbolista. Acceso a la justicia. Debido proceso
Se revoca la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo incoada por un futbolista, dirigida al cese de la afectación de su derecho constitucional de ejercer su trabajo, debido a la medida dispuesta por la Asociación del Fútbol Argentino, en virtud de distintas inhibiciones que pesarían sobre su club de fútbol empleador, pues no puede afectarse la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso cuando las razones que conllevan al rechazo de la acción no resultan manifiestas.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de Septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47042 caratulada: «VERA MENDEZ DIEGO DANIEL Y OTRO/A C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/ AMPARO». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Tribunal del Trabajo n° 3 con asiento en la Ciudad de Avellaneda dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la acción de amparo intentada contra la Asociación del Fútbol Argentino por Diego Daniel Vera Méndez y Hernán Darío Pellerano por resultar manifiestamente improcedente, disponiendo su archivo (fs. 44/47).
Asimismo, rechazó las medidas cautelares requeridas, dejando sin efecto la dispuesta en autos por el Magistrado preventor.
Impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios del profesional interviniente.
II- Apelan los actores mediante la pieza glosada a fs. 50/55, concediéndose el recurso en relación y con efecto devolutivo a fs. 56.
III- Se agravian los accionantes manifestando que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la Ley 13.928, por lo que la misma resulta admisible.
Resaltan que la vía procesal elegida es la idónea para tutelar el derecho constitucional afectado -derecho a trabajar- y apta para remediar la lesión de aquél.
Destaca que el Tribunal de origen no se expidió en cuanto al cumplimiento de dichos requisitos, pasando a resolver la cuestión de fondo, arrogándose facultades revisoras, sin ser un Tribunal de Alzada.
Indican que el sentenciante yerra en el razonamiento de sostener que la presente acción se dirige a atacar actos emanados del Poder Judicial, toda vez que la misma busca la protección del derecho constitucional de trabajar, solicitando la habilitación al tal fin.
Subrayan que resultan ajenos a las medidas judiciales dispuestas contra su empleador, por lo que no puede entenderse que las mismas resulten violentadas por la circunstancia de que se los habilite, en forma provisoria al menos, a trabajar.
Ilustran que la imposibilidad de trabajar les quita «vidriera» y por ende, competitividad en el mercado de pases de futbolistas, lo que va en detrimento de su economía.
Critican el rechazo de la medida cautelar impetrada, por cuanto entienden que mientras se sustancie el presente proceso debe receptarse la misma, estando acreditados la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Consideran que se encuentra en jaque un derecho humano primordial que es el derecho que tiene todo ser humano a desempeñar una actividad productiva con la cual sostener sus necesidades alimentarias, las cuales se encuentran afectadas, en el caso, por razones estrictamente económicas atribuibles a un tercero.
Se quejan por cuanto el rechazo in limine del amparo interpuesto se desentiende del principio protectorio y tuitivo del derecho del trabajo, no debiéndose afectar el mismo por cuestiones patrimoniales de su empleador, que pueden ser remediadas por otras vías.
Solicitan se revoque la sentencia dictada, haciéndose lugar a la acción de amparo y medida cautelar en todas sus partes.
IV- Como es sabido, la acción de amparo es de naturaleza excepcional, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vía legales aptas para zanjarlos, pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expeditiva (art. 43 C.N.; art. 20 C.P.; art. 2 de la Ley 13.928; cfr. C.S.J.N. “Parenti O. c/ Municipalidad 3 de Febrero”, causa n° 40.092, s. del 26/XII/86; Sagües Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional”. T. III-176 y jurisp. allí cit.; esta Sala II, c. n° 18.202, s. 13/III/1997; c. n° 28.204, I. 19/VII/2002; c. n° 38.440, s. 3/VI/2008; c. n° 43.619, s. 12/IX/2013).-
A su vez, la ilegalidad supone un acto o conducta que no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa, sin principios jurídicos, equívoca, irracional, de ostensible error (esta Sala, c. n° 26.378, s. 19/VII/2001; c. 38.440, s. 3/VI/2008).
En síntesis, la acción de amparo resulta admisible en situaciones extremas, cuando habiéndose conculcado un principio constitucional, no haya otro remedio eficaz (cfr. Fenochietto – Arazi, «Código..», t. II., p. 105 y cctes.).
Ha de tenerse en cuenta que el amparo es la acción que tiene por objeto la pretensión tendiente a que se deje sin efecto un acto u omisión de autoridad pública o de un particular que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus (art. 43 C.N.).
V- Los lineamientos expuestos, confrontados con la pretensión perseguida por los accionantes, me persuaden de que el recurso intentado debe prosperar, con los alcances que precisaré infra.
El Tribunal a quo rechazó in limine la demanda intentada sosteniendo que la misma está dirigida a atacar actos del Poder Judicial, lo cual se encuentra vedado conforme lo establecido en el artículo 20 inc. 2 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y en el artículo 2 de la Ley 13.928 que regula la acción de amparo en esta provincia.
Sin embargo, a poco de analizar la pretensión esgrimida por los actores en su libelo inicial, aquella se encuentra dirigida al cese de la afectación de su derecho constitucional de ejercer su trabajo; lo cual fue dispuesto por la Asociación del Fútbol Argentino, en virtud de distintas inhibiciones que pesarían sobre su empleador -Club Atlético Independiente- emanadas de distintos órganos judiciales provinciales y nacionales.
De esta forma, los accionantes esbozan que la conducta asumida por la asociación que nuclea la actividad futbolística en el país, resulta manifiestamente arbitraria y conculca de forma inminente derechos consagrados constitucionalmente, siendo la vía elegida la idónea para hacer cesar tal afectación.
Ahora bien, en circunstancias en las que están en juego derechos constitucionales, reconocidos no sólo en nuestra Carta Magna, sino en los instrumentos de derecho internacional con jerarquía constitucional, la vía de amparo aparece como un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada, evitando que un rigorismo formal pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con la tutela antes citada (art. 43 C.N.).
En este contexto, ante la denuncia de una posible violación de un derecho consagrado constitucionalmente se requiere por lo menos escuchar al órgano o particular demandado para luego fundadamente decidir sobre la procedencia de la vía impetrada o motivadamente descartar el menoscabo o lesión de los bienes constitucionales en juego (doctr. Cám. Cont. Adm. de Mar del Plata, A. 860, RSD-130-8, s. 15/VII/2008; el destacado me pertenece); todo ello, a fin de no comprometerse las previsiones del artículo 15 de la Constitución provincial, en tanto aseguran la tutela judicial continua, efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.
En esta inteligencia, el rechazo in limine debe ejercerse con debida prudencia a los fines de no cercenar el derecho de acción -íntimamente ligado al derecho constitucional de petición-, contrayéndolo sólo a los supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, circunstancia que no encuentro configurada en autos, al menos en este estadio procesal (art. 15 C.P.).
En ese sendero, no puede afectarse la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso, cuando las razones que conllevan al rechazo de la acción no resultan manifiestas, debiendo arribarse a una decisión de mérito en la etapa respectiva, una vez bilateralizado el planteo y sustanciada la causa, con amplitud de debate y prueba (art. 18 C.N.; art. 8 C.A.D.H.; art. 15 C.P.; cfr, doctr. S.C.B.A., L. 104.668, s. 21/XII/2011; doctr. Cam. Civ. y Com. Dolores, c. 84.144, RSD-94-6, s. 9/III/2006).
En rededor de los derechos que se denuncian conculcados y no existiendo razones manifiestas que puedan conllevar al rechazo in limine de la acción de amparo intentada, propongo al Acuerdo, revocar la apelada sentencia por prematura, debiendo sustanciarse la demanda en los términos del artículo 10 de la Ley 13.928 (arts. 14, 14 bis, 18, 43, 75 inc. 22 y concs. C.N.; art. 23 D.U.D.H.; art. 6 y concs. P.I.D.E.S.C.; arts. 15, 39 y concs. C.P.; arts. 1, 2, 4, 6 y concs. Ley 13.928; Ley 20.160; C.C.T. 577/09).
En virtud de ello, deberá disponerse que un nuevo Juzgado o Tribunal con asiento en la Ciudad de Avellaneda prosiga entendiendo en la causa, por haber emitido opinión el hasta ahora interviniente (art. 3 Ley 13.928; arts. 17 inc. 7º y 30 del C.P.C.C.; cfr. S.C.B.A., Res. 1358/06, 1794/06 y 957/09).
VI- Arribados aquí, habiendo propiciado revocar la sentencia en crisis, deviene necesario expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, sobre lo cual adelanto mi postura de confirmar lo decidido a fs. 27/33 por el Magistrado que previno.
Cabe destacar, que como principio general (del que no escapa el presente supuesto), las medidas cautelares no exigen de los Magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, siendo que la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (C.S.J.N., fallos 306:2060; esta Sala, c. n° 23.286, s. 24/II/2000; c. n° 31.551, s. 29/IV/2004; c. n° 42.799, I. 1/XI/2012, entre otras).
Bajo tales premisas, en el particular, se revela que ante la ponderación de los bienes jurídicos en juego, con la relevancia asignada a los mismos por la Ley fundamental y los pactos internacionales con jerarquía constitucional, la medida solicitada y adoptada por el Magistrado a cargo del Juzgado de Garantías n° 9 de Avellanda impresiona justa.
En efecto; de la documental acompañada al libelo de inicio surge acreditada sumariamente la verosimilitud del derecho invocado y el periculum in mora, así como la necesidad de la cautelar dispuesta y su razonabilidad, toda vez que ante la singular actividad que desarrollan los actores, los mismos no sólo verían afectados su derecho a ejercer un trabajo digno -el cual ya habían puesto a disposición de su empleador- sino que ello podría llevar a cercenar su inserción futura en el particular mercado laboral en el que se desenvuelven, menoscabando derechos de carácter alimentario.
En consecuencia, propicio al Acuerdo, confirmar la medida cautelar dispuesta en autos a fs. 27/33 (art. 9 Ley 13928; doctr. arts. 195, 232 y concs. del Código Adjetivo).
Como natural desenlace de lo expuesto,
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el Acuerdo arribado al tratar la primer cuestión, corresponde: a) revocar al apelada sentencia de fs. 44/47, debiendo sustanciarse la demanda en los términos del artículo 10 de la Ley 13.928; b) confirmar la medida cautelar dispuesta en autos a fs. 27/33; c) Remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes descentralizada de la Ciudad de Avellaneda, a fin de que proceda a desinsacular un nuevo Juzgado o Tribunal con asiento en dicha localidad, a los fines que prosiga con el trámite de las actuaciones, por haber emitido opinión el hasta ahora interviniente (cfr. S.C.B.A., Res. 1358/06; 1794/06; 957/09). Sin costas, atento la falta de contradicción (arg. doctr. art. 68 C.P.C.C.).-
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que se dió por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA.-.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la apelada sentencia de fs. 44/47 debe revocarse, debiendo sustanciarse la demanda en los términos del artículo 10 de la Ley 13.928.
2°) Confirmar la medida cautelar dispuesta a fs. 27/33.
3°) Remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes descentralizada de la Ciudad de Avellaneda, a fin de que proceda a desinsacular un nuevo Juzgado o Tribunal con asiento en dicha localidad, a los fines que prosiga con el trámite de las actuaciones, por haber emitido opinión el hasta ahora interviniente (cfr. S.C.B.A., Res. 1358/06; 1794/06; 957/09).
4°) No imponer costas, atento la falta de contradicción (arg. doctr. art. 68 C.P.C.C.)
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 44/47, debiendo sustanciarse la demanda en los términos del artículo 10 de la Ley 13.928; confírmase la medida cautelar dispuesta a fs. 27/33. Sin costas. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes descentralizada de la Ciudad de Avellaneda, a fin de que proceda a desinsacular un nuevo Juzgado o Tribunal con asiento en dicha localidad, a los fines que prosiga con el trámite de las actuaciones, por haber emitido opinión el hasta ahora interviniente (cfr. S.C.B.A., Res. 1358/06; 1794/06; 957/09). Hágase saber, mediante comunicación electrónica, la presente resolución al Tribunal del Trabajo n° 3 de Avellaneda.
P. D., J. R. y otros c/Asociación del Fútbol Argentino s/acción de amparo – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 26/05/2016
010250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105961