Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Rechazo de la demanda. Clandestinidad laboral. Obligaciones del empleador. Certificado de trabajo. Indemnización. Requisitos
Se rechaza la demanda por despido iniciada por la trabajadora, dado que no acreditó la clandestinidad laboral denunciada. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que si bien el pago clandestino de salarios configura una patología propia del mundo del trabajo, no se puede olvidar que las declaraciones ofrecidas para acreditarlos deben ser fehacientes, claras y, por sobre todas las cosas, no contradecir los extremos que el propio reclamante invoca en el inicio.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La trabajadora vencida entiende que: a) acreditó la clandestinidad laboral denunciada y, en consecuencia, corresponde acceder a su reclamo indemnizatorio y sancionatorio; b) que corresponde aplicar la multa reglamentada por el art. 80 de la LCT y c) es dable la rectificación de lo resuelto en la materia de costas y la baja de los honorarios regulados.
Por su parte, el letrado de su oponente y el perito contador persiguen la elevación de sus emolumentos (ver memoriales de fs. 397 y fs. 398).
No advierto que el recurso presentado por la accionante resulte viable: se consideró injuriada con fecha 24 de mayo de 2013 denunciando como injurias la tardía inscripción registral de un mes -mayo de 2.001 en lugar del 1 de abril de 2.001- y el pago clandestino de $1.000 a partir de enero de 2.001 (ver escrito de inicio, fs. 5/6) y, por ende, a su cargo se encontraba acreditar fehacientemente dichos extremos (art. 377 CPCC, 242 y 243 LCT).
Los dichos de las personas que avalan lo primero -me refiero a Martinez Ghisi, Vanhoutte y Alonso- son imprecisos y sus aseveraciones carecen de fuerza convictiva: Martinez Ghisi (fs. 257/8) tiene juicio pendiente con la demandada, ingresó a trabajar en el mes de octubre de 2001 y sólo cree que vió a la actora en el mes de abril- más o menos”; con Vanhoutte (fs. 263/4) sucede algo similar: empezó a prestar servicios en diciembre de 2.002 y afirma haber conocido antes a la accionante porque trabajaba en un “call center”, pero resulta improbable que pueda recordar, quince años después -su declaración data del mes de mayo de 2.016-, si la actora ingresó en abril o en mayo de 2.001.
Por último, Alonso afirma que ingresó a trabajar para la demandada en noviembre de 2.002, que fue compañero de la actora durante varios años aunque, según sus dichos, la conoció en abril de 2.001 porque lee mucho, viene de una familia de escritores y, en aquel entonces, la actora le vendió unas guías de turismo ya que estaba proyectando un viaje a Nueva York pero, como contrapartida, no recuerda que período trabajo con la accionante -“casi no lo recuerda porque pasó mucho tiempo”, fs. 295- (¿?). La memoria humana es selectiva y tendremos a rememorar y/o reproducir los acontecimientos personales que nos importan, resulta poco pausible que una persona recuerde con precisión hechos impersonales acaecidos hace más de una década.
Lo expuesto explica el escepticismo de la Dra. Scheidegger quien rescató los dichos de otros sujetos -que intervinieron activamente en su contratación y/o tuvieron relación directa con la accionante- me refiero a Ortiz, encargado de sucursal (fs. 336/7) -y Bulic (fs. 338/9)- quien nos explica cuál era el método de selección e ingreso del personal que tornaba improbable una registración anómala como la denunciada -que, aún en caso de existir, podría corresponderse con un error registral y no la conducta dolosa y maliciosa que sanciona la legislación laboral (arts. 9 y 15 de la ley de empleo), máxime en circunstancias como las que nos ocupa en la que Ortiz denuncia que la accionante obtuvo un conchabo como docente y que por ello dejó de prestar servicios lo que resulta coincidente con su postura de ejercer retención de tareas, es decir de no prestar servicios mientras se resolvía su solicitud máxime que, ante situaciones como la que nos ocupa, el legislador privilegia el mantenimiento de la relación de trabajo: acciones dinerarias como las previstas en los arts. 9 y 10 de la ley de empleo pueden ser ejercitadas sin que medie extinción de la relación de trabajo.
La sentenciante afirmó que los dichos de los testigos de la accionante carecen de precisión y coherencia (ver considerandos de fs. 394vta) y analizadas dichas declaraciones, a la luz de las reglas de la sana crítica, su conclusión puede compartirse (art. 456, CPCC).
En cuanto a la existencia de pagos en negro son varios los testigos que niegan su existencia (el citado Alonso afirma que se abonaba bancariamente; Valerio, fs. 333/4; Ortiz, fs. 336/7 y Bulic, fs. 394) y los dichos de Martínez Ghisi y Vanhoutte no resultaban creíbles: el primero era delegado del personal y resulta improbable que una empresa, que intenta ocultar tal irregularidad, efectúe pagos clandestinos en momentos en que el declarante presentaba un reclamo gremial -“tenía movilidad, iban con el cuerpo de delegados a todas las sucursales”-; el segundo porque afirma haber visto como a la actora le pagaban la suma de $1.000 fuera de la sucursal en un establecimiento de comidas a pesar que, según Martinez Ghisi, los pagos se efectuaban clandestinamente en la oficina de Ortiz que era el encargado de sucursal quien, al ser interrogado, afirmó que la atora, una sola vez, pidió adelanto de sueldo y que el pago se hizo vía bancaria.
Si bien no desconozco que el pago clandestino de salarios configura una patología propia del mundo del trabajo no puedo olvidar: a) las declaraciones deben ser fehacientes, claras y, por sobre todas las cosas, no contradecir los extremos que el propio reclamante invoca en el inicio (CNTr. Sala II, 22/6/05, “Ciechanowski c/ Arcos Dorados”, DT 2005-B-1450) y b) la actora no explica que razón movió a la empresa a efectuarles pagos clandestinos a partir de enero de 2.011 cuando, desde mayo de 2.001 a diciembre de 2.010, había actuado legalmente. La conducta ilícita no puede presumirse y Martinez Ghisi (fs. 257) reconoció que él no percibió salarios clandestinos: “el sueldo lo cobraban por recibo, por cajero, tarjeta de débito (fs. 257).
En cuanto al reclamo patrimonial fundado en las previsiones del art. 80 de la LCT, la sentenciante lo rechazó señalando: a) la actora no había cumplido con la manda del art. 3º del decreto 146/2001: b) los expidió en tiempo y forma e intentó, infructuosamente, entregarlos ante el Seclo y c) los acompañó en autos y pese a ello, la trabajadora se negó a recibirlos.
La recurrente asevera, en tal sentido, que sí cumplió con la manda legal y que los certificados acompañados resultan defectuosos pero sus agravios no son válidos porque: a) la demandada puso a disposición de la accionante los referidos documentos al contestar sus pretensiones indemnizatorias y éstos responden a las reales condiciones de trabajo; b) la interpelación que menciona la trabajadora data del mes de enero de 2.015 (ver fs. 186) y persigue, que su oponente corrija los datos poniendo información veraz (ver fs. 184), esto es la que se indica como condiciones de trabajo no acreditadas.
Cabe señalar que la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 LCT), teniendo en cuenta su fin institucional -es decir que no exista evasión previsional (art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCC), lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05, “Gutiérrez c/ Transportes Vidal SA”; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/ Pecom SA”, DT 2003-A-81) lo que puede predicarse del caso bajo análisis.
En cuanto a las costas procesales la juzgadora las impuso por su orden por entender que la demandada había abonado tardíamente los rubros correspondientes a la extinción de la relación de trabajo -arts. 123 y 156 LCT- y el resultado del proceso no justifica una modificación de lo resuelto: Pérez Benigno fue objetivamente vencida en lo sustancial de su pretensión.
En virtud de lo anterior, no siendo inequitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), es que propongo: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera motivo de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el …% de la suma fijada en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fuera motivo de recursos y agravios. II) Imponer las costas de alzada a la parte actora. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el …% de la suma fijada en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
FABIANA S. RODRIGUEZ
SECRETARIA DE CAMARA
029593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125665