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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Fraude laboral. Tercerización. Contrato eventual. Falta o defecto de registración. Silencio. Empleador
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, atento a que se acreditó el fraude laboral en la utilización del contrato eventual. Se destacó que la verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “URIARTE MAGALI MARIA SOL C/ TIEMPO LABORAL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs.4/11 se presenta la actora Magali María S. URIARTE e inician demanda contra TIEMPO LABORAL S.A. y contra DIA ARGENTINA S.A.. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que fue incorporada el 21 de septiembre de 2012 por TIEMPO LABORAL S.A. (empresa proveedora de personal) para desempeñar tareas de promotora y vendedora en DIA ARGENTINA S.A.
Indica que las funciones y tareas que realizaba en la demandada DIA ARGENTINA S.A., eran de ofrecer y vender dentro de la sucursal del supermercado la tarjeta Club Día de crédito.
Destaca que para mantener su única fuente de trabajo soporto la falta de registración por parte de la demandada DIA ARGENTINA S.A. y el pago incorrecto de las remuneraciones efectivizadas por intermedio de la demandada TIEMPO LABORAL S.A.
Ante esta situación en el mes de marzo de 2013, intima a ambas demandadas para que registren y regularicen su relación laboral -ver CD., transcripta a fs. 4vta.-.
Al no recibir respuesta de las accionadas, el 25 de marzo del 2013 se considera despedida -ver TCL., transcripto a fs. 4vta./5.
Vienen a reclamar las indemnizaciones por despido incausado, diferencias salariales, multas e incrementos previstos en el ordenamiento labora, multa y entrega del certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la LCT.
Pretenden la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en aplicación del art. 29 de la L.C.T.
A fs.20/24, responde demandada la accionada DIA ARGENTINA S.A.
Aduce que su principal actividad es la venta diaria de distintos productos al estilo de los viejos almacenes.
Indica que contrató los servicios de la demandada TIEMPO LABORAL S.A. -empresa de servicios eventuales- para poder contar con personal eventual ante ciertos tipos de contingencias.
Manifiesta que la actora trabajo en relación de dependencia con la demandada TIEMPO LABORAL S.A.
Destaca que no tiene ningún tipo de vínculo con la actora. Impugna liquidación y solicita el rechazo de la acción.
A fs. 36/40vta., responde la accionada TIEMPO LABORAL S.A.
Desconoce todos y cada uno de los extremos expuestos en la demanda.
Indica que es una empresa suministradora de personal eventual.
Señala que la accionante ingreso a trabajar en la empresa para realizar tareas eventuales con fecha 25 de septiembre de 2012 en la categoría laboral de cajera, no realizando en ningún momento tareas de promotora ni de vendedora.
Manifiesta que el 19 de enero de 2013 dejo de prestar tareas por su propia voluntad sin aviso previo ni causa alguna que lo justifique.
Impugna liquidación y pide el rechazo del reclamo.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 172/173, en la que el “a- quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.
Los recursos que analizaré llegan interpuesto por la demandada DÍA ARGENTINA S.A., quien además del fondo cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados (fs. 174/179vta.) y por la accionada TIEMPO LABORAL S.A. (fs. 175/179vta.). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 185/185vta.
II.- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer lugar las argumentaciones planteadas por la parte demandada TIEMPO LABORAL S.A..
En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios.
a.- La demandada TEMPORAL LABORAL S.A. se agravia porque el “a-quo” tuvo por acreditado que el trabajo que realizaba la accionante no era de carácter eventual, mas no veo en su escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlo.
En efecto. Tal como se indica en el fallo, intimada que fue TEMPORAL LABORAL S.A. y DIA ARGENTINA S.A. para que aclaren la situación laboral de URIARTE (ante la falta de correcta inscripción registral y y el pago de remuneraciones devengadas), estas nada respondieron (v. TCL y contestación de informe del correo argentino de fs. 92 y fs. 94).
Y bien, sabido es que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento de juicio a tener en cuenta en oportunidad de sentenciar y en este caso, ante un claro emplazamiento como el efectuado por la parte actora, la omisión de las accionadas de responder es una actitud que revela que consintieron la ruptura decidida por la trabajadora por las causales denunciadas por ella desde que los hechos antecedentes obligaban a las interpeladas a manifestarse sobre la última denuncia telegráfica.
El art.919 del Código Civil impone al requerido la consecuencia desfavorable de guardar silencio cuando hay deber de responder a un acto, como lo es una intimación telegráfica al cumplimiento de obligaciones laborales. Y lo es la de una tácita manifestación de voluntad a favor de la interpelante (en igual sentido el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En consecuencia, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.
b.- También la accionada manifiesta disconformidad con el fallo que hizo lugar a la multa contemplada por el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo.
No le veo razón en su planteo.
La norma en cuestión establece “…Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11……”. También resulta procedente si es el trabajador quien dispone la disolución del vínculo fundado en justa causa.
En este caso el despido se produjo por decisión de la trabajadora luego de haber intimado a las demandadas la correcta inscripción registral y el pago de remuneraciones devengadas, por lo que también resulta procedente confirmar la procedencia de dicha multa.
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).
III.- En cuanto al agravio de la demandada DIA ARGENTINA S.A. si bien no puedo dejar de señalar que la misma muy escuetamente cuestiona que el sentenciante la haya condenado en forma solidaria con TEMPORAL LABORAL S.A. al pago de los créditos reconocidos a la actora, considero que no le veo razón en su planteo.
En relación al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.
Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.
En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.
En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluirse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme. Dra. Estela Milagros Ferreirós “Intermediación, Mediación. Tercerización. Solidaridad.” ERREPAR – DLE – Nº 220 -diciembre 2003, T.XVII, pág. 1173).
En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley vigente denominada ley de cobertura, pero que persigue la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por una norma imperativa que deviene en ley defraudada.
La tensión entre estas dos normas en el seno del negocio jurídico, evidencia la existencia del fraude laboral, que no requiere prueba por parte del trabajador (cfrme. Dra. Estela Milagros Ferreirós “El Fraude en la Seguridad Social”, publicado en ERREPAR, DLE, nº 212, abril/03, T XVII).
Entrando en el caso en análisis, considero -al igual que el “a-quo”- que ha quedado demostrado que la actora cumplió tareas en forma exclusiva para la codemandada (DIA ARGENTINA S.A.) en su establecimiento, realizando las tareas descriptas en la demanda, recibiendo órdenes de trabajo del personal dependiente de aquélla, de tal suerte, aunque figurara como dependiente de la intermediaria, ello no consigue modificar la solución que impone la norma, al considerar que la empresa usuaria resulta ser empleadora directa por ser quien utilizó la mano de obra de la trabajadora, quien -aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 cit. y 386 del Código Procesal).
Ello surge de las declaraciones de los testigos mencionados en el fallo (Bazán; fs. 123/124 y López; fs. 136) cuya eficacia probatoria allí reconocida comparto (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del Código Procesal).
Concluyo entonces que DIA ARGENTINA S.A resultó ser empleadora directa de la actora y TIEMPO LABORAL S.A. una simple interposición fraudulenta, que determina la solidaridad de ambas. Todo ello sin perjuicio de las contrataciones que pudieran existir entre las demandadas, las que resultan inoponibles a la actora, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad (art. 699 y sgtes. C.C. y art. 14 L.C.T.).
Propongo entonces la confirmación del fallo en este substancial punto.
IV.- Con relación a los certificados y la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345, sostiene la apelante que siempre estuvieron a disposición de la actora pero esta no concurrió a retirarlos.
No le veo razón tampoco en este planteo.
La obligación de entregar dichos instrumentos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, al menos, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y no puede sujetarse el cumplimiento de la misma a que la trabajadora concurra a la sede de la empresa a retirarlos.
Si la demandada los puso a disposición, es decir tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo.
Por tanto, habiendo la actora cumplido con los requisitos impuestos en la ley, resulta también acreedora de la multa en cuestión.
V.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de las demandadas, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal.
VI.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).
VII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de las demandadas (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo de las demandadas. 4) Regular honorarios a la representación letrada de las demandadas y de la actora en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013…”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
011614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104496